CSJ - STL3749-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3749-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL3749-2024 Radicación n o 106575 Acta nº 09 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , de fecha 7 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por el señor HERNÁN DARÍO RESTREPO RESTREPO en contra de la recurrente, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso de restitución de tierras identificado con el radicado N° 68081312100120170017601 .
I. ANTECEDENTES El señor Hernán Darío Restrepo Restrepo, reclamó la protección de sus derechos fundamentales de « acceso [y] recta impartición de justicia », debido proceso – en sus modalidades de defensa y contradiccióneRadicación n.°106575
SCLAJPT-12 V.00 igualdad , que consideró le fueron desconocidos por la autoridad judicial invocada. De lo alegado por la parte actuante en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario constitucional se extrae que, Juan
judicial invocada. De lo alegado por la parte actuante en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario constitucional se extrae que, Juan Camilo, Yohan Danilo e Iván Esteban Osorio Araque, Sergio León Osorio Isaza y María Eugenia Araque Sánchez, en calidad de socios de Osorio Ramírez y Cía. S. en C.S. en Liquidación, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial del Magdalena Medio, formularon solicitud en el marco de la Ley 1448 de 2011, mediante la cual pretendieron el reconocimiento de su calidad de víctimas y, por ende, la restitución jurídica y material de los predios denominados «La Aurora » y « La Posada », ubicados en la vereda Las Montoyas de Puerto Parra, Santander, identificados con los folios de matrícula N° 30369601 y 303-69602 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, respectivamente. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Barrancabermeja, quien admitió el libelo, ordenó su inscripción, la sustracción provisional del comercio de los fundos y la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado respecto de ellos; además, vinculó al señor Hernán Darío Restrepo Restrepo, aquí accionante, quien figuraba como propietario de los terrenos; a
notariales y administrativos que se hubiesen iniciado respecto de ellos; además, vinculó al señor Hernán Darío Restrepo Restrepo, aquí accionante, quien figuraba como propietario de los terrenos; a Ecopetrol S.A., dada la servidumbre inscrita en la segunda de dichas propiedades; y, a Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A., por ser la cesionaria del enunciado gravamen de oleoducto y tránsito. Inconforme con la anterior decisión, el señor Restrepo Restrepo se opuso, aduciendo, entre otros, (i) que los hechos informados por la 2Radicación n.°106575 SCLAJPT-12 V.00 parte reclamante carecían de nexo causal con el conflicto armado interno, pues « la pérdida de la titularidad del derecho de dominio sobre las propiedades La Aurora y La Posada por parte de los solicitantes en restitución de tierras es un tema meramente civil, en el cual el señor Osorio, si su historia es cierta, ubicó por sus propios medios un titular de papel, realizó un negocio que el mismo incumplió »; (ii) que Sergio León Osorio Isaza fue condenado por rebelión, dada su pertenencia al grupo armado al margen de la ley - ELN, lo que excluye la aplicación de la Ley 1448 de 2011; (iii) que este último conformó la sociedad con su excompañera sentimental y sus descendientes; y (iv) que la Oficina de Envigado es una banda criminal y no una actora del conflicto armado interno, sumado a que no se demostró que ejerciera control territorial en Puerto Parra.
este último conformó la sociedad con su excompañera sentimental y sus descendientes; y (iv) que la Oficina de Envigado es una banda criminal y no una actora del conflicto armado interno, sumado a que no se demostró que ejerciera control territorial en Puerto Parra. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 4 de agosto de 2023, declaró impróspera la oposición anterior y no probada la buena fe exenta de culpa que alegó el tutelante, con base en que « empleó todos los medios a su alcance para saber si al momento de realizar en negocio jurídico, quien lo celebraba era el legítimo titular de derechos sobre el predio », por lo que accedió al petitum , disponiendo la restitución de los predios en favor de la sociedad Ramírez y Cía. S. en C.S. en Liquidación, con la consecuencial invalidación de los negocios jurídicos que se efectuaron sobre ellos; y, frente al convocante estableció: (3.10) ORDENAR a HERNÁN DARÍO RESTREPO RESTREPO y/o a toda persona que derive de este su eventual derecho sobre los predios antes descritos y/o a quienes los ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), los entreguen a favor de OSORIO RAMÍREZ Y CÍA. S. EN C.S. EN LIQUIDACIÓN, por conducto de su representante judicial. (3.11) Si los señalados fundos no son entregados voluntariamente en el
LIQUIDACIÓN, por conducto de su representante judicial. (3.11) Si los señalados fundos no son entregados voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Parra (Santander) para que haga las diligencias correspondientes en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD - Territorial Magdalena Medio-, 3Radicación n.°106575 SCLAJPT-12 V.00 debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. Seguidamente, los socios de la empresa reclamante invocaron la modulación de la providencia, en el entendido de fijar la compensación económica en su favor; pero el 22 de agosto de 2023, el Colegiado la negó, toda vez que « [lo que] se busca en estos escenarios no es propiamente “sumas de dinero” sino que se “restituya” la tierra», de modo tal, « esa especial contingencia para que, en vez de entregar los mismos predios, se dé “dinero”, viene a ser francamente excepcional amén de subsidiaria y hasta residual en el entendido que únicamente tendría cabida cuando verdaderamente resultare “imposible” no solo esa primera concerniente con la entrega de los mismos terrenos de los que fue desposeída la sociedad en este caso -y cual aquí se ordenó- sino además y en defecto de aquella, la restitución por equivalencia,
resultare “imposible” no solo esa primera concerniente con la entrega de los mismos terrenos de los que fue desposeída la sociedad en este caso -y cual aquí se ordenó- sino además y en defecto de aquella, la restitución por equivalencia, sin que en ningún caso quepa hacerlas a un lado o privilegiar la que aquí se busca en remplazo de ambas. » En criterio del censor, el fallo acusado es irregular e incurrió en defectos fácticos y sustantivos, en la medida que: (i) « valoró indebida[mente] la buena fe exenta de culpa y las cargas exigibles al opositor ya que fue desmedida, irrazonable y desproporcionada pues se le exigió a mi representado indagar acerca de la situación de los inmuebles, más allá de los antecedentes registrales y los que “de ordinario le son exigibles »; y, de otro, (ii) «dejó de aplicar la normas congruentes al caso, contrariando los postulados mínimos de razonabilidad jurídica », respectivamente. Sobre la última causal de procedencia, anotó que la Ley 1448 de 2011 no incluye a las personas jurídicas dentro del concepto de víctimas del conflicto armado interno, postura que reforzó con el comunicado de prensa de la sentencia SU163/23 de la Corte Constitucional, en el que se señala que, « a pesar de que el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 no distingue entre personas naturales y jurídicas a efectos de definir el concepto de víctima bajo dicho régimen, la Sala concluyó que dicho
Ley 1448 de 2011 no distingue entre personas naturales y jurídicas a efectos de definir el concepto de víctima bajo dicho régimen, la Sala concluyó que dicho precepto no incluye a las personas jurídicas », máxime que: 4Radicación n.°106575 SCLAJPT-12 V.00 […] de las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 tomadas en conjunto y a la luz de los debates suscitados a lo largo del trámite legislativo, se desprende que las medidas de reparación establecidas en la ley en referencia tienen como finalidad esencial tutelar derechos y atributos propios del ser humano en atención a la transversalidad de la dignidad humana. En atención a lo anterior, para la Corte el concepto de víctima en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 incluye únicamente a personas naturales. Agregó que, a pesar de que en la etapa pertinente se indicó que sobre los predios involucrados se dio trámite a otra causa de restitución que incoó Aura María Góngora ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja bajo el radicado Nº 2021-00021, y aun cuando el ad quem suspendió el sub-lite , luego dictó el fallo sin tomar medidas, « de suerte que los predios “La Posada y La Aurora”, cuentan en este momento con sentencia que ordena reconocer el derecho a la Restitución de Tierras, y con un proceso en curso, que busca reconocer el mismo derecho, a otra propietaria de la cadena traditicia ». Pretende a través del presente mecanismo se conceda el amparo de los derechos invocados y, como consecuencia, solicitó:
curso, que busca reconocer el mismo derecho, a otra propietaria de la cadena traditicia ». Pretende a través del presente mecanismo se conceda el amparo de los derechos invocados y, como consecuencia, solicitó: […] se ordene modificar parcialmente la motivación del fallo atacado, en el sentido de reconocer al señor Hernán Darío Restrepo Restrepo la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal definir el valor de la compensación económica establecida en el artículo 98 de la ley 1448 de 2011 equivalente al valor comercial de los predios restituidos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de diciembre de 2023, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar al convocado y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
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Durante el término de traslado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, defendió la legalidad de su proceder y enfatizó en que, en el fallo «analizó con bastante rigor y reflexión todos y cada uno de esos planteamientos que se traen a cuento en el escrito de tutela, muchos de los cuales fueron idénticos a los del libelo de contestación de la solicitud de restitución […], contempló todos y cada uno de esos aspectos de cuya falta de debida valoración ahora se duele, entre otros, lo
se traen a cuento en el escrito de tutela, muchos de los cuales fueron idénticos a los del libelo de contestación de la solicitud de restitución […], contempló todos y cada uno de esos aspectos de cuya falta de debida valoración ahora se duele, entre otros, lo tocante con ese “manto de duda” que acá puso de presente en punto de si en el asunto se encontraba legitimada una persona jurídica para invocar la restitución de tierras (…), las razones por las que se consideró que el secuestro cometido por la llamada “oficina de envigado” sí era un hecho asociado al conflicto armado (…) y lo que efectivamente se profundizó en torno de la buena fe exenta de culpa.» El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso objeto de debate, y añadió que « respetó las normas que lo regulan y los derechos de las partes que en él actuaron y comoquiera que no fue la autoridad judicial que emitió sentencia, no puede pronunciarse acerca de los reparos que el accionante hace […]». La Procuradora Primera Judicial II de Restitución de Tierras indicó que debía negarse la solicitud de restitución de los predios, por lo que pidió mantener incólume su titularidad y las servidumbres constituidas en favor de Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A . Señaló que la sentencia adoleció de defecto fáctico, en especial, frente al nexo de causalidad de la pérdida de los vínculos material y jurídico con los predios. De otro lado, adujo que la buena fe exenta de culpa se acreditó,
nexo de causalidad de la pérdida de los vínculos material y jurídico con los predios. De otro lado, adujo que la buena fe exenta de culpa se acreditó, porque «no existía indicación alguna que permitiera al opositor conocer cualquiera de los presuntos hechos victimizantes relatados, dado que se supone que no ocurrieron en la zona de ubicación del predio […] tampoco hubieran podido ser averiguados con los pobladores de la zona donde se ubican». 6Radicación n.°106575
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La Procuraduría Provincial de Instrucción de Barrancabermeja expuso que, por tratarse de un «un conflicto entre un ciudadano y una administración pública», el gestor cuenta con la vía de la jurisdicción contenciosa administrativa. Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A. manifestó no oponerse a las pretensiones de la tutela, en cuanto a que se reconozca la buena fe exenta de culpa, « siempre que con esto no se alteren o modifiquen los derechos de Cenit frente a las servidumbres petroleras que recaen sobre el área objeto del proceso de restitución de tierras y que se mantuvieron incólumes en el fallo proferido […]». La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y Ecopetrol S.A., solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados
tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante, dejó sin efecto la sentencia dictada el 4 de agosto de 2023, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso de restitución de tierras de la referencia N° 2017-00176, con las demás actuaciones que de allí se desprendan, al advertir que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC SU163/2023, determinó que los titulares de la prerrogativas de la ley 1448 de 2011, son únicamente las personas naturales en el marco del conflicto armado, por tanto, el Tribunal incurrió en error al restituir los bienes objeto de disputa a la sociedad Ramírez y Cía. S. en C.S. en Liquidación. 7Radicación n.°106575
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De manera adicional, concluyó « que el opositor tutelante no probó la buena fe exenta de culpa y, en consecuencia, no le reconoció la compensación pedida; asimismo, verificó que Hernán Darío Restrepo, en virtud de sus condiciones personales, familiares y profesionales tampoco podía ser considerado como «segundo ocupante», en tanto que no derivaba de dichos predios su sostenimiento económico, ni los requería para residir, ya que es propietario, según quedó demostrado, de varios inmuebles en otras ciudades del país. »
III. IMPUGNACIÓN
considerado como «segundo ocupante», en tanto que no derivaba de dichos predios su sostenimiento económico, ni los requería para residir, ya que es propietario, según quedó demostrado, de varios inmuebles en otras ciudades del país. »
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la decisión del a quo, un magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la impugnó. Sostuvo, que la sentencia CC SU/163/2023 proferida por la Corte Constitucional, que estableció el novedoso criterio en el cual se basó esta Corte para resolver la presente acción de tutela, fue publicada hasta el mes de diciembre de 2023, y que con anterioridad «lo único que había era un mero “comunicado”.» Es así, como afirmó que: «para cuando se dictó el fallo, no solo no había “precedente vinculante” ni se había definido aún el alcance “interpretativo” de la noción de “víctima”, de todos modos, se imponía la concesión del amparo por vía de tutela por no atender el “obligatorio” criterio actual que la Corte Constitucional emitió tiempo “después” », lo que descarta de inmediato la supuesta vía de hecho de la cual se le acusa. Indicó, que lo anterior demuestra que la decisión estuvo lejos de ser caprichosa o arbitraria, antes bien, los fundamentos por los cuales se estimó que las personas jurídicas sí tenían derecho a la restitución de tierras fueron explicados con suficiencia y claridad; es más, se hizo referencia al
caprichosa o arbitraria, antes bien, los fundamentos por los cuales se estimó que las personas jurídicas sí tenían derecho a la restitución de tierras fueron explicados con suficiencia y claridad; es más, se hizo referencia al comunicado de la Corte Constitucional, aclarándose que tenía efectos informativos. Agregó, que en el proceso objeto de debate el problema principal consistía en valorar «la buena fe exenta de culpa», y no propiamente la calidad de la persona que fungía en ese asunto como víctima. 9Radicación n.°106575
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Es así como concluyó «que ese aparte concerniente con que las “personas jurídicas” no pueden ser víctimas para los efectos de la Ley 1448 de 2011 y que se contiene en la sentencia de la H. Corte Constitucional, bien visto, difícilmente calificaría como “precedente obligatorio” y, en cualquier caso, mal podría aseverarse que de todos modos este Tribunal incurrió en ese calificado y protuberante error que ameritaría la necesaria enmienda mediante la excepcional intervención de la acción de Tutela contra providencias judiciales, por supuestamente no haber atendido ese pretenso “precedente” o el “actual” “criterio interpretativo” si es palmar que para entonces, esto es, para cuando se dictó el acusado fallo de restitución de tierras, NO existía para entonces la dicha providencia de la referida Corte ni por ende, el supuesto precedente sino sólo un simple “comunicado” que, como se ha dicho aquí con insistencia, apenas si ostenta carácter meramente “informativo”. De ahí no pasaba ni
precedente sino sólo un simple “comunicado” que, como se ha dicho aquí con insistencia, apenas si ostenta carácter meramente “informativo”. De ahí no pasaba ni podía pasar.», y, en consecuencia, reclamó la revocatoria del fallo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. 10Radicación n.°106575
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Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por el actor se desprende, que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se ordene a la autoridad judicial accionada dejar sin valor y efecto la sentencia de fecha 4 de agosto de 2023, proferida por la Sala Civil Especializada en
la autoridad judicial accionada dejar sin valor y efecto la sentencia de fecha 4 de agosto de 2023, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al interior del proceso de restitución de tierras con radicado N° 68081312100120170017601, que negó la oposición y la calidad de adquirente de « buena fe exenta de culpa » del señor Hernán Darío Restrepo Restrepo de los predios denominados La Aurora y La Posada y dispuso su restitución en favor de la sociedad Osorio Ramírez y Cía. S. en C.S. en Liquidación, con la consecuencia invalidación de los negocios jurídicos que se efectuaron sobre ellos. Así, se deberá determinar si, (i) las personas jurídicas hacen parte o no del concepto de víctima y son titulares de las prerrogativas que prevé la Ley 1448 de 2011 - Ley de Restitución de Tierras - para las personas naturales, y determinar si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribual Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en un error al acceder a la restitución de los predios La Aurora y La Posada en favor de la sociedad Osorio Ramírez y Cía. S. en C.S., y (ii) si dicho Tribunal, le negó al accionante la oposición y calidad de adquirente de «buena fe exenta de culpa», de los bienes, al no realizar una adecuada valoración probatoria, así como de la normativa y jurisprudencia aplicables.
«buena fe exenta de culpa», de los bienes, al no realizar una adecuada valoración probatoria, así como de la normativa y jurisprudencia aplicables. Pues bien, en materia constitucional el órgano de cierre ha realizado un sin número de estudios relativos a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas por las autoridades judiciales al interior de los procesos de su conocimiento, ello en respeto de la sana crítica y las competencias que se encuentran a su cargo, para resolver los distintos litigios; en atención a lo antepuesto, la Corte Constitucional en sentencia 11Radicación n.°106575 SCLAJPT-12 V.00 de tutela CC T-327 de 2015, señaló en qué situaciones podría darse paso a este tipo de mecanismos residuales y especiales, citando al respecto: La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional , las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia , más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta
dieron origen a la controversia , más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional. (Negrillas y subrayas son de esta Sala). A su vez, en sentencia de unificación, la Corte Constitucional dispuso: De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes: a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12Radicación n.°106575
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e. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente. Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. […] (CC SU-214 de 2016 Corte Constitucional). (Negrillas y subrayas son de esta Sala). En lo atinente a este debate, esta Magistratura se permite rememorar lo dispuesto por el Tribunal de cierre en esta materia, al establecer que la acción de tutela es procedente cuando se avizora la incursión a una de las llamadas vías de hecho, frente a la existencia de un requisito especial, para el caso, el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.» CC T-1022014. En primer lugar, cabe indicar que, en Colombia, el conflicto armado
presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.» CC T-1022014. En primer lugar, cabe indicar que, en Colombia, el conflicto armado interno, ha producido un masivo y sistemático despojo de tierras, desplazamiento formado de personas e intensificación de la concentración de la propiedad de la tierra, es así como para efectos de proteger a las víctimas de estos actos violentos, la Constitución Política y los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, consagran los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, y han establecido que la restitución de 13Radicación n.°106575 SCLAJPT-12 V.00 tierras constituye un componente preferente y esencial de la reparación de víctimas en el conflicto armado nacional. En virtud de ello, el Legislador expidió la Ley 1448 de 2011 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones », cuyo fin último es que las personas que fueron despojadas de sus terrenos o que tuvieron que salir de ellos por causa de la violencia, tengan derecho a que el Estado, en la mayor medida posible les garantice el retorno a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de que ocurrieron los hechos victimizantes. Así mismo, para efectos de su aplicación, en su artículo 3° dispuso que se consideran víctimas: «(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño
victimizantes. Así mismo, para efectos de su aplicación, en su artículo 3° dispuso que se consideran víctimas: «(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurrido