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CSJ - STL375-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL375-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL375-2023 Radicación n.° 69392 Acta 05 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela que presentó MARÍA CLEMENCIA MORALES SIERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad y demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela n° 8001310500820220027701.

I. ANTECEDENTES María Clemencia Morales Sierra instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la magistratura accionada.

Adujo que formuló la acción de tutela contra la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A y la Dirección de Impuestos Nacionales -Radicación n.° 69392

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Barranquilla, solicitando:

PRIMERO: TUTELAR mis derechos constitucionales fundamentales al MÍNIMO VITAL, A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL teniendo en cuenta i) que las incapacidades emanan de una enfermedad diagnosticada por distintos médicos tratantes y que la exacerbación de los síntomas me han impedido laborar al punto de encontrarme hoy hospitalizada por la ARL y ii)

cuenta i) que las incapacidades emanan de una enfermedad diagnosticada por distintos médicos tratantes y que la exacerbación de los síntomas me han impedido laborar al punto de encontrarme hoy hospitalizada por la ARL y ii) Que las razones expuestas por la ARL, en el entendido de la existencia de un concepto de mejoría médica, no excluyen el reconocimiento y pago de las incapacidades cuando el cuadro clínico se muestra condicione críticas en la paciente que ameritan aislarla del ambiente laboral. Adolece de fundamento normativo este flaco criterio.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la ARL reconocer y pagar la incapacidades expedidas, transcritas y radicadas por mi médico tratante.

TERCERO: En razón de lo anterior, CONMINAR a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BARRANQUILLA para que en forma inmediata RESTITUYA LOS DESCUENTOS REALIZADOS en su totalidad a mi salario de manera arbitraria en razón de las incapacidades descontadas, por vulneración al mínimo vital y al derecho a la salud. Pues las incapacidades se encuentran sustentados en el diagnóstico de las patologías ampliamente conocidas por el empleador. Aunado a que me encuentro actualmente hospitalizada por orden de la ARL, con el mismo diagnóstico F412 que ha generado mis incapacidades.

CUARTO: ADVERTIR a la ARL y a la DIRECCIÓN SECCIÓN DE IMPUESTOS en calidad de empleadora para que en lo sucesivo se abstengan de negar el pago de incapacidades emitidas.

CUARTO: ADVERTIR a la ARL y a la DIRECCIÓN SECCIÓN DE IMPUESTOS en calidad de empleadora para que en lo sucesivo se abstengan de negar el pago de incapacidades emitidas.

Que la referida acción constitucional fue repartida al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que por sentencia de 15 de septiembre de 2022 decidió: PRIMERO: DENEGAR la presente acción de tutela instaurada por MARIA CLEMENCIA MORALES SIERRA contra DIAN y A.R.L POSITIVA, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Ordenar a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL ATLANTICO que, en el término de 10 días siguientes a la notificación de este proveído, proceda a resolver sobre el recurso de apelación correspondiente al expediente administrativo a nombre de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL ATLANTICO, enviado por la A.R.L POSITIVA.

2Radicación n.° 69392

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Que impugnó la mentada determinación y, por sentencia de 1º de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bar ranquilla confirmó. Afirmó que la magistratura accionada arribó a una facilista conclusión fáctica, pues « no leyó los argumentos de la impugnación, ni valoró las pruebas anexas al expediente principal, en donde se desdibujó la mentira de la dañina y malintencionada en que la ARL se sustentó a

conclusión fáctica, pues « no leyó los argumentos de la impugnación, ni valoró las pruebas anexas al expediente principal, en donde se desdibujó la mentira de la dañina y malintencionada en que la ARL se sustentó a última hora para descargarse en la acción de tutela. Siendo esta una tesis trasnochada, porque lo que siempre documentó fue que la existencia de UN CONCEPTO DE MEJORÍA MÉDICA no permitía la expedición nuevas incapacidades» ni tampoco «sustentó su decisión de improcedencia de la tutela en una sola norma para la denegación de incapacidades, tan sólo expresa las consecuencias jurídicas y económicas de inasistencia a los tratamientos médicos de la ARL, como si este fuese el caso». En suma, que debido a la « falta de valoración probatoria del expediente y la impugnación» el tribunal concluyó «como cierto en la falacia propuesta por la ARL, sin más prueba que su decir , de que la accionante eludía sin justificación los tratamientos y prescripciones médicas impartidas por la compañía de seguros de riesgos laborales, por lo que evitó estudiar la procedencia del amparo y denegó la acción, con violación flagrante del debido proceso». Por auto de 3 de febrero de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que si , lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3Radicación n.° 69392

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controvertido, para que si , lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3Radicación n.° 69392

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El director de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico informó que mediante díctame de 27 de septiembre de 2022, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral a María Clemencia del 50.10%; que la ARL Positiva S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; que el 18 de octubre de 2022 mantuvo incólume la decisión y ordenó el envío del expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, el 5 de diciembre de 2022 se envía remitió. Precisó que al consultar la página de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez pudo evidenciar que el asunto se encuentra en la Sala 3 y, que se fijó cita para la valoración el próximo 14 de junio de 2023 a las 13:15. La Dirección Nacional de impuestos Nacionales manifestó que no se cumplían con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, porque se dirigía a controvertir una sentencia emitida al interior de un trámite de igual naturaleza y, porque, la accionante debía recurrir a la jurisdicción ordinaria a reclamar el reconocimiento de las incapacidades. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden

reconocimiento de las incapacidades. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección 4Radicación n.° 69392 SCLAJPT-11 V.00 cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. La pretensión de la convocante está encaminada a la invalidación de la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 1º de noviembre de 2022, mediante la cual, confirmó el fallo de primera instancia que negó el amparo dentro de la acción de tutela

la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 1º de noviembre de 2022, mediante la cual, confirmó el fallo de primera instancia que negó el amparo dentro de la acción de tutela con radicación nº 08001310500820220027701.

Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre 5Radicación n.° 69392 SCLAJPT-11 V.00 la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de

En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o

recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. 6Radicación n.° 69392

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Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del debido proceso, y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues, conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.). Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido , el

Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.). Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido , el objetivo de la parte accionante es atacar la sentencia de tutela reseñada, al pretender que se realice un nuevo estudio de los argumentos y supuestos fácticos que, a su juicio, debía ser estudiada por el accionado para conceder la protección invocada, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás. En otras palabras, el cuestionamiento al fallo de tutela que zanjó la controversia constitucional versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se controviertan actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que no obra en el plenario algún documento que acredite que el fallo de tutela cuestionado no hubiera sido seleccionada por la Corte Constitucional 1, o que contra su no selección se hubiera 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-0210&radi=Radicados&palabra=+MORALES+SIERRA+MARIA+CLEMENCIA&radi =radicados&todos=%25 7Radicación n.° 69392

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10&radi=Radicados&palabra=+MORALES+SIERRA+MARIA+CLEMENCIA&radi =radicados&todos=%25 7Radicación n.° 69392 SCLAJPT-11 V.00 interpuesto el recurso de insistencia procedente en este evento, pues ni siquiera ha empezado a surtirse el trámite de la eventual revisión, según se verificó en el link Secretaría - consulta de expedientes de tutela de la página web de la Corte Constitucional, aspecto sobre el que esta sala en la CSJ STL17315-2017 expresó: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de

de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden

procedimental. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-0915&radi=Radicados&palabra=otalvaro+munera+claudia&radi=radicados&todos=%2 5 8Radicación n.° 69392

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Conforme a lo transcrito precedentemente, la promotora puede exponer las inconformidades que aquí ventila en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, mediante el recurso mencionado, podría obtener el pronunciamiento que aquí persiguen y, por manera alguna, puede tolerarse que el amparo constitucional se convierta en un atajo arbitrario del cual pueda echar mano el interesado, ad libitum, para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento constitucional y legal le dispensa. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el fallo impugnado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

9Radicación n.° 69392

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 69392

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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