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CSJ - STL3758-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3758-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3758-2020 Radicación n.° 89055 Acta n.° 20 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso KAROL STEFANI GAMBOA ASPRILLA contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , en la acción de tutela que adelanta contra la ALCALDÍA MAYOR de la misma ciudad y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, trámite al cual fueron vinculadas la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL de ese lugar y LA NACIÓNMINISTERIO DEL INTERIOR.

I. ANTECEDENTES KAROL STEFANI GAMBOA ASPRILLA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL y DIGNIDADRadicación n.° 89055

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HUMANA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que se desempeña como trabajadora informal en «toda clase de oficios varios, en casa de familia, día trabajado día pago, al destajo, en diferentes barrios de la ciudad de Bogotá». Manifestó que mediante Decretos 417 de 2020 y Distrital 090 de la misma anualidad, la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá, respectivamente,

la ciudad de Bogotá». Manifestó que mediante Decretos 417 de 2020 y Distrital 090 de la misma anualidad, la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá, respectivamente, adoptaron medidas encaminadas a evitar la propagación del virus COVID-19, entre estas, el aislamiento preventivo obligatorio y la limitación a la libre circulación de personas y vehículos. Señaló que en aquellos actos administrativos se fijaron unas excepciones, «dentro de las cuales no se encuentra [su] actividad laboral informal independiente, día trabajado, día pago, la cual desarrolla actualmente como vendedora ambulante», situación que le ha impedido obtener los recursos económicos necesarios para su subsistencia y la de su familia, toda vez que «no t[iene] ingresos provenientes de algún tipo de programa asistencial estatal, sea este del orden Nacional, o Distrital». Mencionó que las entidades convocadas han realizado diferentes anuncios relacionados con la entrega de ayudas; sin embargo, «hasta la fecha no [ha] recibido ningún tipo de 2Radicación n.° 89055 SCLAJPT-12 V.00 ayuda económica o en especie para [su] alimentación personal y la de [su] familia y menos aún para sufragar las demás necesidades básicas tales como servicios públicos y arriendo de la vivienda donde resi[de], etc.». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene

de la vivienda donde resi[de], etc.». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Presidencia de la República y a la Alcaldía Mayor de Bogotá entregarle ayudas humanitarias, entre otras, «UNA RENTA BASICA (sic) sin condicionamientos» que le permita satisfacer su mínimo vital y el de su familiar mientras duren las medidas de aislamiento social. Así mismo, pidió que, « una vez superadas las causas que generaron el aislamiento social decretado por las autoridades accionadas, se [le] provea de los medios económicos necesarios y suficientes a fin de reiniciar [su] actividad laboral». Adicionalmente, requirió que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión de Acusación del Congreso de la Republica, a efectos de que investiguen las actuaciones desplegadas por las entidades encausadas y, si es del caso, impongan las sanciones que estimen pertinentes. Finalmente, solicitó como medida provisional que se ordene la entrega de ayudas humanitarias hasta tanto se resuelva el presente mecanismo. 3Radicación n.° 89055

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las entidades

Mediante proveído de 4 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las entidades censuradas y vinculó a la Secretaria de Integración Social de Bogotá y a La Nación - Ministerio del Interior, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Secretaría de Integración Social de Bogotá informó que mediante Decreto 093 de 2020, la Alcaldía Mayor creó el Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa, con el propósito de atender la contingencia social de la población pobre y vulnerable, en el marco de la contención y mitigación de la declaratoria de calamidad pública efectuada mediante Decreto Distrital 087 del 2020. Señaló que aquel sistema se encuentra distribuido en tres canales de atención: (i) transferencias monetarias; (ii) bonos canjeables y (iii) subsidios en especie; sin embargo, aclaró que quienes pretendan acceder a estos deben acreditar unos requisitos, entre otros, pertenecer a la encuesta del Sisbén III y IV, o encontrarse «ubicado en un polígono focalizado». En ese contexto, adujo que una vez consultada la base de datos, evidenció que la tutelante «no reúne los criterios para acceder a las ayudas implementadas en el marco del 4Radicación n.° 89055

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Sistema Bogotá Solidaria en Casa, al estar excluida de los procesos de focalización diseñados para identificar,

para acceder a las ayudas implementadas en el marco del 4Radicación n.° 89055

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Sistema Bogotá Solidaria en Casa, al estar excluida de los procesos de focalización diseñados para identificar, seleccionar y asignar las transferencias monetarias y/o en especie», toda vez que Gamboa Asprilla «no aparece registrada bajo la metodología SISBÉN III, tampoco cuenta con una clasificaci ón en SISBÉN IV (...) y no se encuentra relacionada en la lista de seleccionados para ser partícipe del Canal de transferencias monetarias». Igualmente, manifestó que su ubicación no pertenece a ningún polígono focalizado, situación que le impide acceder a los subsidios en especie. Agregó que si bien el Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa se creó para brindar atención a las personas afectadas por la pandemia, lo cierto es que ello procede mediante la fijación de los criterios de identificación, selección y asignación de cada uno de los canales de transferencias conforme a los parámetros de distribución, a fin de asegurar la entrega de las ayudas a la población que, efectivamente, presenta el mayor grado de pobreza y vulnerabilidad. Por su parte, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, pues asegura que carece de competencia para entregar las ayudas humanitarias solicitadas.

Presidencia de la República solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, pues asegura que carece de competencia para entregar las ayudas humanitarias solicitadas. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de mayo de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, 5Radicación n.° 89055 SCLAJPT-12 V.00 al advertir que la actora no suministró ningún medio de prueba que permitiera evidenciar «una mínima afectación a su situación personal en razón o con ocasión» de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para evitar la propagación del virus COVID-19. De otro lado, señaló que las ayudas humanitarias no proceden de manera automática, si se tiene en cuenta que la Alcaldía Distrital de Bogotá, a través de la Secretaría de Integración Social, estableció una serie de mecanismos de focalización para que los ciudadanos puedan acceder a los beneficios contemplados en el Decreto Distrital 093 de 2020. De ahí que, al analizar las pruebas aportadas por las convocadas, el a quo constitucional evidenció que Karol Stefani Gamboa Asprilla «no cumple con los requisitos establecidos en los Decretos Distritales 093 y 108 de 2020 para ser beneficiaria de las ayudas contempladas en el Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa (SBSC), debido a que no se encuentra clasificada como hogar pobre o

para ser beneficiaria de las ayudas contempladas en el Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa (SBSC), debido a que no se encuentra clasificada como hogar pobre o vulnerable, según censo DANE, SISBEN IV y la encuesta de pobreza multipropósito». Adicionalmente, manifestó que no es posible conceder ayudas humanitarias a través de este mecanismo, porque ello implicaría vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas que cumplieron las exigencias de los Decretos Distritales 093 y 108 de 2020 y se encuentran a la espera de recibir los beneficios. 6Radicación n.° 89055

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Finalmente, advirtió la improcedencia de la compulsa de copias contra la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá, toda vez que «no se demostró la ocurrencia de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, refiere que el juez de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado desconoció (i) que «se encuentra ubicada en el polígono focalizado RAFU05»; (ii) que está «registrada en diferentes base de datos que pueden catalogar su estado de vulnerabilidad; debido que era auxiliar de oficios varios, día trabajado, día pago» , y (iii) que «quedo desempleada a causa del aislamiento decretado por el gobierno nacional».

catalogar su estado de vulnerabilidad; debido que era auxiliar de oficios varios, día trabajado, día pago» , y (iii) que «quedo desempleada a causa del aislamiento decretado por el gobierno nacional». Insiste la promotora que se ordene el reconocimiento de las ayudas humanitarias solicitadas y, a su vez, se compulsen copias a las autoridades correspondientes a efectos de que se investiguen las actuaciones desplegadas por las convocadas.

IV. CONSIDERACIONES

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub lite , observa la Sala que la impugnante pretende que se ordene a la Presidencia de la República y a la Alcaldía Mayor de Bogotá entregarle ayudas humanitarias, entre otras, «UNA RENTA BASICA (sic) sin condicionamientos» que le permita satisfacer su mínimo vital y el de su familia mientras duren las medidas implementadas para la prevenir la propagación del virus COVID-19, pues

humanitarias, entre otras, «UNA RENTA BASICA (sic) sin condicionamientos» que le permita satisfacer su mínimo vital y el de su familia mientras duren las medidas implementadas para la prevenir la propagación del virus COVID-19, pues asegura que las mismas le han impedido trabajar y obtener los recursos económicos necesarios para cubrir las necesidades básicas de su hogar. Así mismo, pidió que, « una vez superadas las causas que generaron el aislamiento social, (…) se [le] provea de los medios económicos necesarios y suficientes a fin de reiniciar [su] actividad laboral». A la par, solicitó que se compulsen copias a los órganos de control correspondientes, con el fin de que, si lo estiman 8Radicación n.° 89055 SCLAJPT-12 V.00 pertinente, impongan las sanciones a que hubiere lugar a la Presidencia de la República y a la Alcaldía Mayor de Bogotá. Al respecto, sea lo primero indicar que en sentencia CC C-613 de 2013, la Corte Constitucional abordó el estudio de la asignación prioritaria del gasto social a las personas en situación de mayor vulnerabilidad socioeconómica, para lo cual expuso: (…) El Estado Social de Derecho supone un compromiso de todos los poderes públicos y la sociedad con la garantía de unas condiciones de subsistencia dignas para todas las personas, particularmente las de los sectores más débiles y vulnerables. Para ello la Constitución prevé diversas herramientas como la promoción de la iniciativa privada, la intervención del Estado en la economía, la prestación de servicios públicos, la provisión de

Para ello la Constitución prevé diversas herramientas como la promoción de la iniciativa privada, la intervención del Estado en la economía, la prestación de servicios públicos, la provisión de servicios sociales y el otorgamiento de auxilios y subsidios. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que para distribuir el gasto social requerido para dar cumplimiento a ese compromiso, en vista de las dificultades administrativas y financieras que se deben enfrentar, es razonable que el Legislador y los responsables del diseño de políticas públicas den prioridad a las personas en mayor grado de vulnerabilidad socioeconómica y acudan para el efecto a instrumentos de focalización (Negrilla fuera de texto) (…). De ahí que le asista razón al a quo constitucional cuando refiere que la concesión de los auxilios, subsidios o ayudas económicas que provienen del gasto público no proceden de manera automática, pues como se dejó visto, el estado social de derecho supone un compromiso de todos los actores de garantizar condiciones dignas de subsistencia 9Radicación n.° 89055 SCLAJPT-12 V.00 para los menos favorecidos, sin que implique imponer medidas en detrimento del derecho a la igualdad, pues con ello persigue proteger a un grupo poblacional en situación de desventaja. De manera, que resulta legítimo que las entidades encargadas de diseñar las políticas públicas prioricen el gasto a través de unos parámetros de focalización. En ese contexto, se observa que a través de Decretos

De manera, que resulta legítimo que las entidades encargadas de diseñar las políticas públicas prioricen el gasto a través de unos parámetros de focalización. En ese contexto, se observa que a través de Decretos Distritales 087 y 093 de 2020, la Alcaldía Mayor de Bogotá adoptó medidas encaminadas a atender la contingencia social generada por el virus COVID-19, entre las que se encuentran la implementación del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa, cuyos beneficios se otorgan bajo tres canales: (i) transferencias monetarias a «cuentas de bajo monto, cuentas de ahorros o giros»; (ii) bonos canjeables, y (iii) subsidios en especie, siempre y cuando las personas que pretendan acceder a estos, acrediten, entre otras cosas, pertenecer a la encuesta del Sisbén III o IV, y que su hogar haya sido focalizado por la Secretaría de Integración Social con base en el Índice de Pobreza Multidimensional calculado por el Dane, según sea el caso. Ahora, revisada la situación particular de la hoy tutelante, evidencia la Sala que no se encuentra registrada en el Sisbén, como tampoco «pertenece a ningún polígono focalizado», según lo informó la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Integración Social, quien afirmó: 10Radicación n.° 89055 SCLAJPT-12 V.00 (…) La Secretaría Distrital de Integración Social es la encargada de definir la focalización de la primera modalidad, la geográfica, con base en el Índice de Pobreza Multidimensional a nivel de

SCLAJPT-12 V.00 (…) La Secretaría Distrital de Integración Social es la encargada de definir la focalización de la primera modalidad, la geográfica, con base en el Índice de Pobreza Multidimensional a nivel de manzana calculado por el DANE. (…) (…) En el caso del Sr(a). KAROL STEFANI GANBOA ASPRILLA, una vez realizada la verificación se informa que la dirección no pertenece a ningún polígono focalizado (…). Sobre el particular, la tutelante refiere que está «ubicada en el polígono focalizado RAFU05» y que se encuentra «registrada en diferentes bases de datos que pueden catalogar su estado de vulnerabilidad»; sin embargo, el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta de ello. Es evidente entonces que la parte demandante soslayó la carga de la prueba que le asiste y que, al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo tales razonamientos, no se advierte que la Alcaldía Mayor de Bogotá vulnerara los derechos fundamentales invocados, toda vez que su actuación no luce irracional o arbitraria. Por el contrario, se encuentra acorde con el procedimiento que tiene establecido para el reconocimiento y distribución de los auxilios económicos que tiene dispuestos para afrontar la emergencia social causada por el

COVID-19.

Y es que para la Sala surge evidente la improcedencia

procedimiento que tiene establecido para el reconocimiento y distribución de los auxilios económicos que tiene dispuestos para afrontar la emergencia social causada por el

COVID-19.

Y es que para la Sala surge evidente la improcedencia del resguardo deprecado, toda vez que l a actora desconoció 11Radicación n.° 89055 SCLAJPT-12 V.00 el presupuesto de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque no se allegó ningún medio de prueba que permita constatar que la promotora ha adelantado alguna gestión ante la Alcaldía Mayor de Bogotá para obtener el reconocimiento de las ayudas humanitarias a través del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa o, en su defecto, los beneficios económicos del programa «ingreso solidario» de que trata el Decreto 518 de 2020, a través del cual La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público entrega «transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad». De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción

favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad». De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma las herramientas que la ley le confiere. 12Radicación n.° 89055

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Entonces, reitera la Sala que ante la falta de solicitud de la promotora para la obtención de los mencionados auxilios, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que la accionante no allegó prueba que acredite un perjuicio irremediable. En ese orden, encuentra la Corporación que acceder a la solicitud elevada por la promotora implicaría vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas que cumplieron las exigencias establecidas para beneficiarse de los mencionados beneficios y que se encuentran a la espera de recibirlos. Finalmente, se advierte la improcedencia de la solicitud de compulsa de copias, toda vez que si la parte actora considera que la Presidencia de la República y a la Alcaldía Mayor de Bogotá incurrieron en alguna irregularidad, deberá acudir directamente a los órganos de control a efectos de que investiguen las actuaciones desplegadas y, si es del caso, impongan las sanciones que estimen pertinentes. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN

impongan las sanciones que estimen pertinentes. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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