CSJ - STL3759-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3759-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3759-2020 Radicación n.° 59610 Acta 20 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta RAFAEL JESÚS MEDINA CARRERO c ontra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA, a GUILLERMO ALFONSO ACEVEDO VARGAS, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral radicado n.° 02-2014-008400.
I. ANTECEDENTES RAFAEL JESÚS MEDINA CARRERO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO,
IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DERadicación n.° 59610
SCLAJPT-11 V.00
JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Explica el promotor que el 8 de julio de 2013, en su calidad de abogado suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con Guillermo Alfonso Acevedo Vargas con miras a « iniciar y llevar hasta su fin los trámites administrativos y jurisdiccionales tendientes a obtener el reconocimiento y/o revisión y reliquidación de una pensión
Vargas con miras a « iniciar y llevar hasta su fin los trámites administrativos y jurisdiccionales tendientes a obtener el reconocimiento y/o revisión y reliquidación de una pensión gracia ante Cajanal en Liquidación y/o el Patrimonio Autónomo Buen Futuro», y como honorarios se pactó el 35% «que se lograra obtener (…) en la modalidad de cuota litis». Relata que en las cláusulas 5.ª y 6.ª se acordó que el acto jurídico solo podría rescindirse por mutuo acuerdo; que la revocatoria del poder daría lugar al cobro de la totalidad de los honorarios, y que dicho contrato «presta mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo, ni diligencia de pre constitución en mora por parte del poderdante». Informa que el 30 de diciembre de 2013, por vía administrativa, obtuvo el reconocimiento de la prestación económica por valor de $252.442.170,81 y que, por tanto, los honorarios correspondían a $88.354.762. Manifiesta que presentó demanda ejecutiva laboral contra Acevedo Vargas a fin que se librara mandamiento de pago por la cifra referida, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, despacho 2Radicación n.° 59610 SCLAJPT-11 V.00 que emitió la orden de apremio en auto de 11 de agosto de 2014. Expone que en providencia de 8 de agosto de 2018, el a
2Radicación n.° 59610 SCLAJPT-11 V.00 que emitió la orden de apremio en auto de 11 de agosto de 2014. Expone que en providencia de 8 de agosto de 2018, el a quo declaró probadas las excepciones de mérito denominadas cobro de lo no debido e incumplimiento del objeto del contrato y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución. Narra que apeló la anterior decisión ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad, Colegiado que confirmó la decisión de primera instancia en proveído de 11 de diciembre de 2019, tras considerar que el actor no demostró realizar actividad alguna para obtener el pago de la prestación pensional a favor de Guillermo Acevedo Vargas. Cuestiona que la decisión del ad quem no es acertada en la medida que, de acuerdo con los documentos aportados, «en Cajanal, fue que se obtuvo el pago de dicha prestación ya reconocida». De ahí que considera que «la mala apreciación de las pruebas (…) son violatorios de [sus] derechos fundamentales». Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia que profirió la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 11 de diciembre de 2019 y, en su lugar, se ordene al juez de apelaciones emitir una 3Radicación n.° 59610 SCLAJPT-11 V.00 decisión de remplazo, en el sentido de seguir adelante con la ejecución.
y, en su lugar, se ordene al juez de apelaciones emitir una 3Radicación n.° 59610 SCLAJPT-11 V.00 decisión de remplazo, en el sentido de seguir adelante con la ejecución. Mediante auto proferido el 2 de junio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vincular a los demás intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor y, así mismo, requirió a las partes para que allegaran copia de la providencia confutada. En término, Guillermo Alfonso Acevedo indica que el aquí accionante no desarrolló actuación alguna a fin de obtener la prestación económica a su favor, pues así lo certificó el «Fondo de Pensiones». Agrega que la determinación de las autoridades censuradas se encuentran ajustadas la normativa y las pruebas allegadas al proceso. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona informa que en ese estrado judicial no se adelantó la causa judicial que aquí se cuestiona. Aduce en su escrito que allega copia de las diligencias cuestionadas; sin embargo, no fueron aportadas al plenario. El Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona afirma que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 4Radicación n.° 59610
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El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona indica que ratifica los argumentos expuestos en la determinación cuestionada por el petente.
alguno. 4Radicación n.° 59610
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El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona indica que ratifica los argumentos expuestos en la determinación cuestionada por el petente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto examinado, se tiene que el accionante aduce que el Colegiado convocado le vulneró sus garantías superiores, porque erró al declarar probadas las excepciones de «cobro de lo no debido e incumplimiento del objeto del contrato», al interior del juicio ejecutivo que adelanta contra Guillermo Acevedo Vargas dado que, en su sentir, desconoció la existencia de la prestación del servicio profesional a favor de dicho ejecutado. Pues bien, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que el petente endilga a 5Radicación n.° 59610 SCLAJPT-11 V.00 la autoridad accionada, pues si bien afirma que se profirió una providencia que, según su dicho, transgredió sus
5Radicación n.° 59610 SCLAJPT-11 V.00 la autoridad accionada, pues si bien afirma que se profirió una providencia que, según su dicho, transgredió sus derechos fundamentales, lo cierto es que no obra en el plenario la actuación aludida. De ahí que en el auto admisorio del presente trámite constitucional, esta Corporación requiriera a la parte actora a fin de que remitiera copia de la pieza procesal censurada. No obstante, a la fecha de dictarse esta sentencia, no se aportó para ser sometida al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros mencionados, si en realidad la determinación que se cuestiona vulnera garantías superiores, tal como lo manifiesta el peticionario. Es evidente entonces que el promotor soslayó la carga de la prueba que le asiste y que, al tratarse de una acción de tutela, es suyo el deber procesal de demostrar las afirmaciones en las que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza. Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que el Tribunal convocado hubiese cercenado el derecho del proponente, menos de las razones en las que fundamentó su decisión, por tanto, ante tal escenario, la Sala no puede 6Radicación n.° 59610
el Tribunal convocado hubiese cercenado el derecho del proponente, menos de las razones en las que fundamentó su decisión, por tanto, ante tal escenario, la Sala no puede 6Radicación n.° 59610 SCLAJPT-11 V.00 redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 59610
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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