CSJ - STL3759-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL3759-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL3759-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00378-00 Acta n.º 6
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la acción de tutela que RAFAEL LUNA GAMARRA promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite al que se
vinculó a los JUECES PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO,
QUINTO PENAL DEL CIRCUITO y DIECISIETE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, todos de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 13001-31-05-001-201800103-01.
I. ANTECEDENTES
El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00378-00 2 SCLAJPT-06 V.00 acceso a la administración de justicia , trabajo, seguridad social y mínimo vital.
De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital del presente trámite constitucional, se tiene que el actor se vinculó a laborar con la empresa CBI Colombiana S. A.; que en vigencia de dicho vínculo -año 2013le fue detectado un cáncer de «leucemia mieloide crónica», y
tiene que el actor se vinculó a laborar con la empresa CBI Colombiana S. A.; que en vigencia de dicho vínculo -año 2013le fue detectado un cáncer de «leucemia mieloide crónica», y que su empleadora finalizó su contrato el 29 de septiembre de 2017 sin la autorización del Ministerio de Trabajo, a pesar de estar en una circunstancia de debilidad manifiesta.
Agrega que producto del despido anterior, promovió acción de tutela contra la empresa y solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba , asunto que se asignó al Juez Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, autoridad que por medio de providencia de 20 de octubre de 2017 concedió el amparo constitucional invocado en los siguientes términos:
PRIMERO: CONCEDER transitoriamente la tutela del derecho a la protección especial a los disminuidos físicos, en conexidad con el derecho al trabajo en condiciones dignas, para que en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del presente fallo el accionante instaure acción ordinaria laboral con el fin de debatir lo correspondiente al despido, reclamar los salarios, las indemnizaciones y demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada. Si el señor Rafal Luna Gamarra no interpone la acción ordinaria ante la jurisdicción laboral en el término antes señalado, cesarán los efectos del presente fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la empresa CBI COLOMBIANA S.A. que reintegre al señor RAFAEL LUNA GAMARRA a un cargo con
señalado, cesarán los efectos del presente fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la empresa CBI COLOMBIANA S.A. que reintegre al señor RAFAEL LUNA GAMARRA a un cargo con funciones compatibles con su estado de salud. Así mismo, la empresa demandada deberá capacitarlo para cumplir tales funciones de la misma forma como se realiza la capacitación a los demás empleados de la empresa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00378-00
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TERCERO: ORDENAR a la empresa demandada que le permita al demandante asistir a las terapias y demás tratamientos y valoraciones médicas que requiera […].
Indica que la accionada impugnó la determinación anterior y a través de sentencia de 28 de noviembre de 2017, el Juez Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad la confirmó.
Menciona que producto de la orden de tutela anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra CBI Colombiana
S. A. , con el fin que se ordenara en forma definitiva su reintegro al cargo desempeñado y , en consecuencia, se reconocieran los salarios, prestaciones e indemnizaciones dejados de percibir.
Señala que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena, quien a través de auto de 14 de agosto de 2018 inadmitió la demanda, tras advertir que la misma no cumplía los requisitos formales establecidos en los artículos 25 y 26 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social y la Ley 2213 de 2022, razón por la
misma no cumplía los requisitos formales establecidos en los artículos 25 y 26 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social y la Ley 2213 de 2022, razón por la cual concedió el término de cinco (5) días para subsanar lo requerido.
Explica que por medio de correo electrónico de 24 de agosto de 2018 allegó el escrito de subsanación y, a través de auto de 26 de septiembre del mismo año, el juez de conocimiento admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00378-00 4
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Relata que en audiencia de 5 de octubre de 2021 , la autoridad judicial de primer grado puso fin a la primera instancia, declaró que el despido del accionante fue ineficaz y, en consecuencia, condenó a CBI Colombiana S. A. a pagar $4.285.684 como indemnización por despido sin justa causa, y la absolvió de las demás pretensiones.
Indica que formuló recurso de apelación contra la determinación anterior, el cual concedió el a quo en la misma audiencia, y el 5 de noviembre de 202 1, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
Expone que el 25 de noviembre de 2021, las diligencias se repartieron al despacho del magistrado ponente, quien por medio de auto de 4 de marzo de 2022 admitió la alzada.
Relata que en cumplimiento del Acuerdo n.° CSJBOA23-35 que el Consejo Seccional de la Judicatura de
medio de auto de 4 de marzo de 2022 admitió la alzada.
Relata que en cumplimiento del Acuerdo n.° CSJBOA23-35 que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar expidió, el 22 de febrero de 2023 se decretó una «redistribución masiva» de expedientes y el asunto se asignó al despacho de otra magistrada, quien avocó el conocimiento del asunto por medio de auto de 28 de abril de 2023 y ordenó que se corriera traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de concusión.
Indica que, cumplido lo anterior, el 2 de mayo de 2023 el proceso ingresó al despacho para proferir fallo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00378-00 5
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Añadió que el 14 de junio y 2 de agosto de 2024 presentó solicitudes de impulso procesal, sin que a la fecha la autoridad judicial se pronunciara al respecto.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulner ó sus derechos fundamentales, toda vez que desde mayo de 2023 está a la espera de que se emita la decisión correspondiente, para que se «vean cumplidas las prerrogativas ganadas» en el trámite constitucional y no se dilate el proceso laboral ordinario.
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se ordene a la autoridad judicial que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda.
La acción de tutela se presentó el 12 de febrero de 2025, se repartió al despacho el 17 de febrero de 2025 y por medio
pronunciamiento que en derecho corresponda.
La acción de tutela se presentó el 12 de febrero de 2025, se repartió al despacho el 17 de febrero de 2025 y por medio de auto de 19 de febrero del mismo año se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día.
Durante dicho lapso, la secretaria del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, debido a que la acción de tutela que el accionante presentó con el fin de lograr su reintegro transitorio, se terminó porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00378-00 6 SCLAJPT-06 V.00 cumplimiento, a través de providencia de 11 de agosto de 2022.
La secretaria del Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena remitió el link de acceso al expediente n.° 13001408801720170021300.
El accionante allegó escrito en el que informó que la magistrada ponente del proceso ordinario laboral cuestionado profirió auto el 19 de febrero de 2025, en el que requirió al Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena para que aportara la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que se celebró el 5 de octubre de 2021, para lo cual le otorgó un plazo de cinco días, y afirmó que en caso de no ser posible allegar la
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que se celebró el 5 de octubre de 2021, para lo cual le otorgó un plazo de cinco días, y afirmó que en caso de no ser posible allegar la audiencia citada, debía proceder con la reconstrucción del expediente.
Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que el tiempo que ha transcurrido para emitir la decisión que en derecho corresponde no vulneró los derechos fundamentales del tutelante, pues la tardanza obedece a un tema estructural de capacidad de respuesta de la administración de justicia y aspectos de organización, tales como el hecho de que es un despacho nuevo que recibió procesos redistribuidos por razones de la congestión existentes en el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena y que debe dársele prioridad a los antiguos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00378-00 7
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Asimismo, remitió el link del expediente digital del proceso ordinario laboral n.° 13001-31-05-001-2018-0010301.
El Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad realizó un recuento de las actuaciones del proceso ordinario laboral cuestionado, compartió el enlace del expediente digital e indicó que conforme a lo que el Tribunal accionado ordenó, solicitó por segunda ocasión a soporte de grabaciones el apoyo con la grabación requerida, pues no está en dicho sistema y ello impide la revisión del asunto.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los
está en dicho sistema y ello impide la revisión del asunto.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo procedaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00378-00 8 SCLAJPT-06 V.00 en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se advierta n vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721 -2016 y CSJ STL3976 -2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó:
Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son
expresó:
Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el asunto que se analiza , se advierte que el accionante requiere que se ordene a la Sala Laboral del
realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el asunto que se analiza , se advierte que el accionante requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena emitir la decisión de segunda instancia correspondiente, pues considera que ha incurridoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00378-00 9 SCLAJPT-06 V.00 en mora judicial injustificada que vulnera sus derechos fundamentales invocados.
Pues bien, al analizar las pruebas que obran en el expediente, se tiene que en audiencia de juzgamiento celebrada el 5 de octubre de 2021, el Ju ez Primero Laboral del Circuito de Cartagena declaró que el despido del accionante fue ineficaz y, en consecuencia, condenó a CBI Colombiana S. A. al pago de $4.285.684 como indemnización por despido sin justa causa , y absolvió a la demandada de las demás pretensiones.
El actor formuló recurso de apelación contra dicha determinación, el cual fue concedido por el a quo en la misma audiencia y el 5 de noviembre de 2021, el expediente se remitió al Tribunal Superior de Cartagena.
El 25 de noviembre de 2021, las diligencias se repartieron inicialmente al despacho de una magistrada, quien por medio de auto de 4 de marzo de 2022 admitió la alzada.
Posteriormente, el 22 de febrero de 2023, en cumplimiento del Acuerdo n.° CSJBOA23-35 que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar expidió, se decretó una
alzada.
Posteriormente, el 22 de febrero de 2023, en cumplimiento del Acuerdo n.° CSJBOA23-35 que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar expidió, se decretó una «redistribución masiva» de expedientes en esa colegiatura y el asunto se asignó al despacho de una nueva magistrada.
El 28 de abril de 2023, la mencionada magistrada avocó el conocimiento del asunto y ordenó que se corriera trasladoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00378-00 10 SCLAJPT-06 V.00 a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Cumplido lo anterior, el 2 de mayo de 2023 el proceso ingresó al despacho.
El 14 de junio y 2 de agosto de 2024 , el promotor del proceso presentó solicitudes de impulso procesal, sin que a la fecha la autoridad se pronunciara al respecto.
Por último, revisada la Red integrada para la Gestión de los Procesos Judiciales en Línea -TYBA-, se advierte que la magistrada ponente profirió auto el 19 de febrero de 2025, en el cual ordenó al Ju ez Primero Laboral del Circuito de Cartagena que, en un término de cinco días, allegara el audio contentivo de la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debido a que en el proceso de la referencia no obra dicha pieza procesal . Asimismo, advirtió que en caso de no ser posible aportarla, debía proceder con su reconstrucción, conforme al artículo 126 del Código General del Proceso.
proceso de la referencia no obra dicha pieza procesal . Asimismo, advirtió que en caso de no ser posible aportarla, debía proceder con su reconstrucción, conforme al artículo 126 del Código General del Proceso.
En ese contexto y una vez revisadas las actuaciones que se han surtido hasta la fecha, se aprecia que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales que el accionante alega, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia -3 años y 2 mesesse advierte excesivo, desproporcionado y lesivo de sus garantías superiores.
Ello, porque el ad quem tardó alrededor de 4 meses en admitir la alzada -el expediente ingresó al despacho el 25 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00378-00 11 SCLAJPT-06 V.00 noviembre de 2021 y solo hasta el 4 de marzo de 2022 se admitió la alzada-; luego, fue hasta el 28 de abril de 2023 que corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, es decir, un año y cinco meses aproximadamente después de la admisión.
Posteriormente, el 19 de febrero de 2025 -un año y diez meses después de ese hecho -, advirtió que en el proceso no estaba el audio de la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y ordenó oficiar al Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena, para que en un término de cinco días allegara el audio contentivo y, en caso de no ser posible, proced iera a su reconstrucción conforme al artículo 126 del Código General del Proceso.
al Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena, para que en un término de cinco días allegara el audio contentivo y, en caso de no ser posible, proced iera a su reconstrucción conforme al artículo 126 del Código General del Proceso.
Así, para esta Sala no es posible considerar que las actuaciones procesales en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario laboral objeto de reproche han sido ejecutadas en un tiempo prudencial, pues lo cierto es que, se reitera, desde que el mismo arribó al Tribunal accionado, ha estado bajo su custodia por más de 3 años, sin que se agoten las etapas correspondientes en un periodo prudente y se decida la alzada propuesta.
Ahora, si bien a través de auto de 19 de febrero de 2025 el ad quem requirió al juzgado de origen para que remitiera el audio contentivo de la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debido a que le ordenó que en el proceso no está incorporado y, en caso de no ser posible, proceda a su reconstrucción; lo cierto es queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00378-00 12 SCLAJPT-06 V.00 tal circunstancia la pudo advertir con anterioridad, inclusive, desde la admisión de la alzada o, en la reasignación del proceso que tuvo lugar en el año 2023 , lo que no ocurrió, razón por la cual tal circunstancia no justifica la demora en resolver el recurso de apelación.
Ello, máxime si se tiene en cuenta que el accionante es sujeto de especial protección constitucional, debido a que como lo manifestó y aparece acreditado con su historia
resolver el recurso de apelación.
Ello, máxime si se tiene en cuenta que el accionante es sujeto de especial protección constitucional, debido a que como lo manifestó y aparece acreditado con su historia clínica, tiene una condición de salud, esto es, padece un cáncer denominado «leucemia mieloide crónica» y está en tratamiento para ello.
Así, en este caso se justifica la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural. Por consiguiente, se concederá el amparo constitucional invocado de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.
Es importante destacar que la orden adoptada en este trámite constitucional se ampliará al Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena, pues es su deber remitir los expedientes judiciales completos y con todas las piezas procesales surtidas en la instancia; pues al no cumplir tal deber genera cogestión judicial y una demora en la resolución de los conflictos judiciales.
Conforme lo anterior , se ordenará al Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena que, en el término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00378-00 13 SCLAJPT-06 V.00 presente providencia, dé cumplimiento a lo requerido por el Tribunal, en lo relativo a aportar el audio contentivo de la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo que se celebró el 5 de octubre de 2021 y, en caso de no ser posible allegar la audiencia citada, proceda con su reconstrucción en
audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo que se celebró el 5 de octubre de 2021 y, en caso de no ser posible allegar la audiencia citada, proceda con su reconstrucción en un término máximo de quince (15) días. Cumplido lo anterior, deberá remitir el expediente al Tribunal en el plazo máximo de (tres) 3 días.
Una vez la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena reciba el expediente completo, se ordena a dicha autoridad que, en el término de diez (10) días contados a partir de tal hecho, emita la sentencia correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Conceder el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante.
SEGUNDO: Ordenar al Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena que en el término máximo de cinco (5) días a partir de la notificación de la presente providencia, cumpla lo requerido por el Tribunal, en lo relativo a aportarRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00378-00
14 SCLAJPT-06 V.00 el audio contentivo de la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo que se celebró el 5 de octubre de 2021 y, en caso de no ser posible allegar la audiencia citada, proceda con su reconstrucción en un término máximo de quince (15) días . Cumplido lo anterior, deberá remitir el
y, en caso de no ser posible allegar la audiencia citada, proceda con su reconstrucción en un término máximo de quince (15) días . Cumplido lo anterior, deberá remitir el expediente al Tribunal en el plazo máximo de tres (3) días.
TERCERO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que, una vez recibido el expediente completo, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita la sentencia correspondiente.
CUARTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2025-03-21SALVAMENTO DE VOTO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
Tutela n.º 11001-02-05-000-2025-00378-00
Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia , de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo la s motivaciones que explico a continuación.
En el presente caso, la Sala mayoritaria concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el tutelista tras encontrar que
[…] el ad quem tardó alrededor de 4 meses en admitir la alzadael expediente ingresó al despacho el 25 de noviembre de 2021 y solo hasta el 4 de marzo de 2022 se admitió la alzada-; luego, fue hasta el 28 de abril de 2023 que corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, es decir, un año y cinco meses aproximadamente después de la admisión.
De ahí que «el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia -3 años y 2 meses - se advierte excesivo,
que presentaran alegatos de conclusión, es decir, un año y cinco meses aproximadamente después de la admisión.
De ahí que «el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia -3 años y 2 meses - se advierte excesivo, desproporcionado y lesivo de sus garantías superiores ».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00378-00 2 Asimismo, se puso de presente que solo hasta el 19 de febrero de 2025 el tribunal se había percatado de que no obraba en el expediente la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, circunstancia que «pudo advertir con anterioridad, inclusive, desde la admisión de la alzada o, en la reasignación del proceso que tuvo lugar en el año 2023, lo que no ocurri ó», y que el actor e ra sujeto de especial protección debido a que en el 2013 le fue detectado un cáncer de «leucemia mieloide crónica».
No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el interior del proceso cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que (i) el actor promovió proceso ordinario laboral contra la empresa CBI Colombiana S. A.; (ii) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena dictó sentencia el 5 de octubre de 2021; (iii) el convocante a juicio interpuso recurso de apelación y el 5 de noviembre de 2021, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena ; (iv) el 25 de noviembre
convocante a juicio interpuso recurso de apelación y el 5 de noviembre de 2021, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena ; (iv) el 25 de noviembre de 2021, las diligencias se repartieron al despacho del magistrado ponente, quien por medio de auto de 4 de marzo de 2022 admitió la alzada ; (v) en cumplimiento del Acuerdo n.° CSJBOA23-35 se decretó una «redistribución masiva» de expedientes y el asunto se asignó al despacho de otra magistrada, quien avocó el conocimiento del asunto por medio de auto de 28 de abril de 2023 y ordenó que se corriera traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de concusión; (vi) el 2 de mayo de 2023 el proceso ingresó al despacho para proferir fallo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00378-00 3 Igualmente, en el trámite de la tutela, el Magistrado al cual le fue asignado el conocimiento del asunto justificó la demora, principalmente, en que (i) por Acuerdo No. CSJBOA23-35 de 21 de febrero de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, ordenó la redistribución de procesos en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, y en esa distribución fueron asignados 390 expedientes a dicho despacho judicial, entre ellos el proceso radicado No. 1300131050012018001030; (ii) que una vez el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena fijó la conformación de las Salas de decisión , el día 9 de marzo de
radicado No. 1300131050012018001030; (ii) que una vez el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena fijó la conformación de las Salas de decisión , el día 9 de marzo de 2023, se inició con la emisión de autos de avoca conocimiento de los procesos asignados, es así como el 27 de Abril de 2023, se asumió el conocimiento del asunto.
De conformidad con lo anterior, considero que no existe mora judicial injustificada comoquiera que si bien, a la fecha, no se ha emitido decisión de fondo en el trámite censurado , lo cierto es que el tiempo que ha trascurrido ante el tribunal no es excesivo y tampoco comporta una dilación injustificada.
Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia CC SU -179-2021, indicó que:
Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. EnRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00378-00 4 estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada , teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. […] Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial,
teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. […] Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con dilige ncia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”.
En virtud de lo anterior explicó que,
[…] existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se
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