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CSJ - STL376-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL376-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL376-2020 Radicación no 87459 Acta 2 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por REINA YANETH MERCHÁN ROJAS , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 13 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante , reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada.

1Radicación no 87459 Para el efecto, relató que el señor Pedro Nel Plazas Alaix, instauró en su contra y la de otras personas, proceso ordinario civil, a fin de obtener la declaratoria de simulación de un negocio jurídico realizado respecto de un bien inmueble. Expuso, que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 26 de abril de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, determinación que fue confirmada por la Sala

correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 26 de abril de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, determinación que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la providencia del 24 de septiembre de 2019; empero adujo, que en tal proveído se adicionó la parte resolutiva a fin imponerle la sanción establecida en el artículo 1824 del Código Civil, y por ende, se declaró la pérdida de su porción en la liquidación de la sociedad conyugal y se ordenó la restitución doblada de la suma de $27700.000. Reprochó la quejosa, que la autoridad judicial denunciada incurrió en desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales, además de efectuar una errónea interpretación de las normas aplicables al asunto; lo anterior, en tanto que el negoció jurídico llevado a cabo, se realizó de forma previa a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Por lo anterior, requirió «se revoque en su integridad las adiciones efectuadas en los numerales primero, segundo y tercero de la parte Resolutiva, proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala 2Radicación no 87459 Civil en la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019 (…) a la sentencia proferida el día 26 de abril de 2019 por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá».

2Radicación no 87459 Civil en la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019 (…) a la sentencia proferida el día 26 de abril de 2019 por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, se opusieron a la prosperidad de la acción, tras indicar que no han incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de las partes al interior del proceso de la referencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2019, denegó la protección constitucional invocada, tras indicar que el actuar de las autoridades censuradas no se exhibe como arbitrario o antojadizo y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional. 3Radicación no 87459

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 77 a

juez constitucional. 3Radicación no 87459

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 77 a 83, insistiendo en la solicitud de amparo, gajo similares argumentos expuestos en la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no 4Radicación no 87459 puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no 4Radicación no 87459 puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por los funcionarios judiciales censurados, con ocasión de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, de adicionar la sentencia del Juez de primer grado, en aras de imponerle a la demandada y aquí accionante, la sanción establecida en el artículo 1824 del Código Civil, ante la procedencia de la acción de simulación impetrada en su contra. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que esta es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual

dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. 5Radicación no 87459 En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a las autoridades judiciales censuradas, toda vez que no se observa que las decisiones cuestionadas hayan sido caprichosas e inconsultas , y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar el amparo. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta

Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar el amparo. Al respecto, se observa que la decisión del juez colegiado, de confirmar la decisión del juez de primer grado, tuvo sustento en que al revisar las pruebas que comportan el proceso, junto con la normatividad aplicable al asunto, 6Radicación no 87459 era procedente dar aplicación a la sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil, al encontrar probada por parte del operador judicial de segundo grado, la conducta dolosa de la demandada de defraudar los derechos patrimoniales de su cónyuge. Así, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , luego de analizar lo preceptuado en el artículo 1824 del Código Civil, y de cara a las pruebas obrantes en el expediente, advirtió: «(…) Estos elementos se verifican en varios comportamientos: al simular en forma absoluta el contrato de venta de nuda propiedad que demuestra el actuar doloso, pues si la cónyuge Reina Merchán dispuso ficticiamente de un inmueble perteneciente a la sociedad conyugal, enajenándolo a su hija para ocultarlo o distraerlo, es innegable que tal negocio jurídico le sirve de instrumento para concluir su itinerario

perteneciente a la sociedad conyugal, enajenándolo a su hija para ocultarlo o distraerlo, es innegable que tal negocio jurídico le sirve de instrumento para concluir su itinerario fraudulento; la simulación misma es demostrativa de su actuar doloso, de ahí que sea dable imponer la sanción prevista en el art 1824, pues con ese comportamiento engañoso, tuvo la intención de inferir un daño, el menoscabo del patrimonio social, defraudando al otro cónyuge a quien no se le adjudicaría ese bien que corresponde a la masa partible (…). (…) Luego del análisis de todos estos comportamientos, que se presentaron desde el año 2010, después del total fracaso matrimonial, no puede ser otra la conclusión a la que se llegó de encontrar demostrada la incursión en esta sanción, pues atendiendo a los fines del contrato matrimonial, conforme al artículo 113 del Código Civil, de este surgen derechos y obligaciones recíprocos, no solo personales que están consagrados en el artículo 176 y siguientes que corresponden a socorro, ayuda mutua, fidelidad, sino también surgen derechos patrimoniales que están establecidos en el artículo 180 del Código Civil, según el cual, como ya se dijo, por el hecho del matrimonio surge la sociedad conyugal, de donde resulta que si uno de ellos realiza actos de disposición de bienes comunes, con el fin de

como ya se dijo, por el hecho del matrimonio surge la sociedad conyugal, de donde resulta que si uno de ellos realiza actos de disposición de bienes comunes, con el fin de que el otro no pueda acceder a lo que le corresponde al momento de liquidar la sociedad conyugal, no queda otra alternativa que concluir que este proceder es doloso. 7Radicación no 87459 Dicho en otras palabras, sabido es que el matrimonio tiene efectos patrimoniales, se insiste el artículo 180 señala que se contrae la sociedad conyugal, de manera que el régimen legal es de comunidad de bienes, distinto es que con la expedición de la Ley 28 de 1932 la administración corresponda a cada uno de los cónyuges y por esta razón pueden disponer libremente de los bienes comunes, pero con el propósito de facilitar las operaciones relacionadas con la adquisición, manejo, control, manejo de frutos que produzcan todo lo que redundan en la economía familiar, pues el propósito es mantener o aumentar los gananciales, no disiparlos y menos defraudar al otro cónyuge. De manera que no puede decirse que la facultad de disposición de los bienes que forman partes del patrimonio común es ilimitada, o que pueden los esposos actuar a su libre arbitrio o abusar de su derecho, pues la prohibición de abusar de los propios derechos es un principio que orienta y define todo nuestro sistema jurídico (…)».

común es ilimitada, o que pueden los esposos actuar a su libre arbitrio o abusar de su derecho, pues la prohibición de abusar de los propios derechos es un principio que orienta y define todo nuestro sistema jurídico (…)». Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender 8Radicación no 87459 enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro

competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9Radicación no 87459 TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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