CSJ - STL376-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL376-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL376-2021 Radicación n.°91423 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA contra la decisión proferida el 3 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de acción de tutela que promovió DAVID ANTONIO BERRAZA ACUÑA en su contra, asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro del trámite en cuestión.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad denunciada.Radicación n.° 91423
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Como sustento de sus pretensiones, manifestó que, presentó ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla derecho de petición el 31 de agosto de 2020 en el que solicitó: - Copia Autentica del ACTA de AUDIENCIA de primera Instancia, del proceso de la referencia, realizada en su despacho en fecha 30 de septiembre de 2019. - Copia del AUDIO (CD) de la AUDIENCIA de primera Instancia, del proceso de la referencia, realizada en su despacho en fecha 30 de septiembre de 2019.
del proceso de la referencia, realizada en su despacho en fecha 30 de septiembre de 2019. - Copia del AUDIO (CD) de la AUDIENCIA de primera Instancia, del proceso de la referencia, realizada en su despacho en fecha 30 de septiembre de 2019. - Copia AUTENTICA DEL ACTA de la AUDIENCIA de Segunda Instancia, realizada en el Honorable Tribunal de Barranquilla (Sala Laboral). - Copia del AUDIO (CD) de la AUDIENCIA de Segunda Instancia, realizada en el Honorable Tribunal de Barranquilla (Sala Laboral). - Copia del AUTO Donde el Juzgado Resuelve dar cumplimiento a lo resuelto y ordenado por el Superior “Honorable Tribunal de Barranquilla” (Sala Laboral). - CERTIFICACIÓN del estado actual del proceso, dentro del proceso Radicado bajo el número 2018-00379. Que, en vista de que habían pasado 30 días hábiles sin que hubiese obtenido respuesta de la autoridad accionada, el día 13 de octubre del año anterior requirió a dicho juzgado para que le dieran respuesta a la petición elevada anteriormente. Adujo que, el 14 de octubre de 2020, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla respondió su derecho de petición en el que le informó que, “Visto el informe secretarial que antecede y revisado su derecho de petición con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, se le hace saber que este resulta improcedente para solicitar el impulso del proceso y el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales dado que estas son actuaciones regidas por la
fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, se le hace saber que este resulta improcedente para solicitar el impulso del proceso y el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales dado que estas son actuaciones regidas por la 2Radicación n.° 91423
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Ley procesal, y por tanto, el juez no está obligado a responder bajo las previsiones legales del derecho de petición como acontece con las autoridades administrativas, sino en acatamiento al debido proceso y la prevalencia de las normas especiales fijadas para cada juicio, conforme lo reiterado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado”. Se quejó de la actuación realizada por el juzgado denunciado, pues, en su sentir, le vulneró sus derechos mencionados por “la conducta omisiva y dominante” , razón por la cual, solicitó que “se ordene a la accionada restablecer en el término de 48 horas los derechos vulnerados”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
En su momento, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que: De los argumentos plasmados por la parte accionante en la acción incoada, se observa que se refiere a un derecho de petición de fecha 31 de agosto de 2020 de documentación y certificación del estado de un proceso judicial, sobre la cual aduce que no se
De los argumentos plasmados por la parte accionante en la acción incoada, se observa que se refiere a un derecho de petición de fecha 31 de agosto de 2020 de documentación y certificación del estado de un proceso judicial, sobre la cual aduce que no se le ha dado respuesta de fondo. Lo anterior, corresponde al proceso ordinario laboral que cursó en este Juzgado en donde figura como parte demandante el señor TED HOOKER MAY contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, radicado bajo el No 08-001-31-05-013-201800379-01, en el cual conforme se constata por Secretaría y el 3Radicación n.° 91423
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TYBA, se profirió sentencia de primera instancia en audiencia del 30 de septiembre de 2019, la cual fue apelada en la misma fecha, siendo remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a través de la oficina judicial en octubre 4 de 2019 para que se surtiera el recurso de alzada, correspondiéndole por reparto al Despacho de la Honorable Magistrada Dra. NORA MENDEZ, encontrándose el expediente aún en esa Corporación surtiendo dicho trámite, o al menos aún no se ha devuelto el expediente, según información suministrada por la Secretaría del Juzgado. Resaltó que, la Secretaría de ese despacho remitió el 27 de octubre del presente año por correo electrónico institucional respuesta de fondo al accionante frente a su petición de documentación y certificación del estado de un proceso judicial, así:
de octubre del presente año por correo electrónico institucional respuesta de fondo al accionante frente a su petición de documentación y certificación del estado de un proceso judicial, así: “(…) Previo a resolver la presente solicitud, reciba una disculpa en nombre del Juzgado y del señor Juez en mi calidad de secretaria frente a la anterior respuesta dada por error a su requerimiento, por quien en ese momento atendía el correo electrónico, al no corresponder ni atender lo solicitado. En concordancia con lo requerido le estamos dando respuesta punto por punto. Primero: Se me expedida copia Autentica del Acta de AUDIENCIA de primera Instancia, del proceso de la referencia, realizada en su despacho en fecha 30 de septiembre de 2019. -Adjunto a este mensaje Acta de Audiencia de primera Instancia, de fecha 30 de septiembre de 2019. Firmada por el Juez y su secretaria. Segundo: Se me expedida copia del AUDIO (CD) de la AUDIENCIA de primera Instancia, del proceso de la referencia, realizada en su despacho en fecha 30 de septiembre de 2019. -Adjunto a este mensaje audio de audiencia de fecha 30 de septiembre de 2019, el cual puede ser descargado. Tercero: Se me expedida copia Autentica del Acta de la AUDIENCIA de Segunda Instancia, realizada en el Honorable Tribunal de Barranquilla (Sala Laboral). - No se dispone del acta a la que hace referencia en su petición porque no se tiene registro ni noticias que el expediente haya regresado. El proceso fue repartido al
Barranquilla (Sala Laboral). - No se dispone del acta a la que hace referencia en su petición porque no se tiene registro ni noticias que el expediente haya regresado. El proceso fue repartido al Despacho de la Doctora Nora Méndez, en octubre de 2019. Fue enviado a oficina judicial. Adjunto a este mensaje el oficio remisorio recibido por la oficina judicial y acta de reparto. Cuarto: Se me expedida copia del AUDIO (CD) de la AUDIENCIA de Segunda Instancia, realizada en el Honorable Tribunal de Barranquilla (Sala Laboral). Este Juzgado no cuenta con este audio o archivo, ya que el expediente no ha sido regresado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, como se explicó con antelación. Quinto: Se me expedida copia del AUTO donde el Juzgado resuelve dar cumplimiento a lo resuelto y 4Radicación n.° 91423 SCLAJPT-12 V.00 ordenado por el Superior “Honorable Tribunal de Barranquilla” (Sala Laboral). -Aún no existe actuación en este sentido en este Juzgado ya que como se explicó el expediente se encuentra surtiendo el recurso de apelación de la sentencia de Primera Instancia. Sexto: Se me expida CERTIFICACIÓN del estado actual del proceso. -El expediente no ha sido regresado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla como se anotó, por lo que el Juzgado no dispone del expediente, y en ese orden de ideas no es posible certificar sobre el estado actual del proceso, por tanto, esta solicitud se debe elevar a la Secretaría de la Sala Laboral, para lo de su competencia y se expida tal certificación.
lo que el Juzgado no dispone del expediente, y en ese orden de ideas no es posible certificar sobre el estado actual del proceso, por tanto, esta solicitud se debe elevar a la Secretaría de la Sala Laboral, para lo de su competencia y se expida tal certificación. Se reenvía su solicitud y copia de esta respuesta a la Secretaria de Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, para tal fin. De esta manera damos respuesta de fondo a su requerimiento (…)”. Por lo anterior, adujo que, “actualmente resulta evidente que la petición eminentemente de contenido secretarial conforme el artículo 114 y 115 del Código General del Proceso, fue resuelta de fondo de manera idónea en cada uno de sus puntos, de tal manera que no puede predicarse la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora en razón a que en casos como éste, en donde el Juez o el Juzgado ya ha resuelto de forma idónea los pedimentos de las partes en un proceso, conlleva a que se configure lo que la Honorable Corte Constitucional ha denominado el fenómeno de la “sustracción de materia” toda vez que los hechos que dieron lugar a la acción de tutela no se encuentran vigentes, por lo que cualquier orden de amparo carece de objeto”. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión de 3 de noviembre de 2020, concedió el amparo pretendido y resolvió que se “ORDENARÁ al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que en el término de Cuarenta y Ocho (48) horas contados a partir de
pretendido y resolvió que se “ORDENARÁ al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que en el término de Cuarenta y Ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente acción, resuelva de manera 5Radicación n.° 91423
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COMPLETA la solicitud presentada por el señor DAVID ANTONIO BARRAZA ACUÑA, elevada el día 31 de agosto de 2020; decisión que quedará consignada en la parte resolutiva en la presente sentencia”. Como argumento de lo anterior indicó que: De las piezas procesales aportadas por las partes, se desprende que la discusión recae sobre información dentro de un Proceso Ordinario Laboral que actualmente se encuentra en Segunda Instancia para desatar su estudio-(CARPETA 2SUBCARPETA 1DOC 3– Oficio 816 del 3 de octubre de 2019, donde se remite expediente al Tribunal Superior), teniendo como demandante al señor TED HOOKER MAY y demandada COLPENSIONES (Audiencia OralArt 77 y 80Rad: 201800379 -CARPETA 2SUBCARPETA 1DOC 4– 1 Hora y 28 Minutos y CARPETA 2SUBCARPETA 1DOC 2–Acta Audiencia 30 de septiembre de 2019). Con el escrito de TUTELA, la entidad accionadaJUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA - afirma haber dado respuesta a lo pretendido por el accionante; alegando
2019). Con el escrito de TUTELA, la entidad accionadaJUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA - afirma haber dado respuesta a lo pretendido por el accionante; alegando la remisión del mismo a través de correo electrónico … “Adjunto al presente informe como pruebas documentales, informe secretarial del 27 de octubre de 2020 y la respuesta de la misma fecha dada al derecho de petición por parte de la Secretaria del Juzgado que fue remitida por correo electrónico al peticionario con su documentación adjunta. Cabe anotar que respecto al expediente según se informó por la Secretaría de este Juzgado, se itera, este aún no ha regresado al Despacho.” (CARPETA 2PDF 3 -folio 1 y ss); por lo que solicitó la desestimación de la presente acción constitucional, en razón a que ha dado respuesta en lo de su competencia al tutelante. Siendo oportuno acotar, que de las documentales allegadas por las partes, no se pudo otear que dicha respuesta fuera remitida al actor. Advierte la Sala que los argumentos esgrimidos por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, NO cumplen con los criterios diseñados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para determinar si una respuesta originada de solicitud previa, se ajusta al procedimiento constitucional, en aras de garantizar el derecho fundamental a la Petición. No es al juez constitucional a quien le asiste interés en la información suministrada en la documentación propia de una respuesta originada de petición previa, es al petente mismo que
aras de garantizar el derecho fundamental a la Petición. No es al juez constitucional a quien le asiste interés en la información suministrada en la documentación propia de una respuesta originada de petición previa, es al petente mismo que le asiste el mencionado interés y es a quien debe ser direccionada 6Radicación n.° 91423 SCLAJPT-12 V.00 o enviada la información, por lo que a pesar de que dicha respuesta fue congruente y de fondo, y manifestar que fue remitida al correo electrónico del actor; revisadas las documentales aportadas no existe prueba en el plenario de que dicha respuesta fuera enviada al actor por algún medio. Evidenciándose con tal comportamiento el incumplimiento de los mandatos constitucionales, siendo vano el intentar demostrar su diligencia enviando la respuesta presunta a través de Contestación al juez de instancia, sin acreditar que esta fuese remitida de manera COMPLETA al solicitante. (…) Por lo antes expuesto, procederá a proteger el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que, no se acreditó el ente accionado la existencia de que la respuesta fuese remitida de manera COMPLETA al señor DAVID ANTONIO BARRAZA ACUÑA, siendo esta la principal interesada.
III. IMPUGNACIÓN
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla impugnó; manifestó que: Al respecto debe anotarse como prueba de que la respuesta de fondo en efecto fue enviada al actor, que la Secretaría de este Despacho Judicial en correo electrónico del 27 de octubre de
impugnó; manifestó que: Al respecto debe anotarse como prueba de que la respuesta de fondo en efecto fue enviada al actor, que la Secretaría de este Despacho Judicial en correo electrónico del 27 de octubre de 2020 remitió al accionante al correo electrónico la respuesta a su derecho de petición, donde en una carpeta de archivos aparte de la aludida respuesta la misma también contiene los archivos concernientes a la solicitud de copias, como son: acta de audiencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2.019, audio de la audiencia de la misma fecha, acta de reparto de segunda instancia y oficio remisorio del expediente, y que se encuentran en este Juzgado, ante lo cual debe recordarse, tal como lo certificó la Secretaría del Juzgado el expediente no se encuentra en esta Agencia Judicial, luego, no es posible remitirle al peticionario la documentación relativa a segunda instancia, ni a una providencia que no se ha proferido por la potísima razón que el expediente no está a disposición del Despacho, tal como se explicó en la respuesta de fondo que se dio a la petición, ni tampoco es posible certificar por parte de la Secretaría sobre el estado actual de un proceso con relación a un expediente del que como se dijo no se dispone actualmente, por lo que no podría requerirse del Juzgado el cumplimiento de lo imposible, o lo que escapa de su ámbito y no depende de él. 7Radicación n.° 91423
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Así mismo, debe anotarse que en todo caso (…) la Secretaría de este Despacho Judicial en correo electrónico del 17 de noviembre de 2020 remitió al accionante al correo electrónico la respuesta
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Así mismo, debe anotarse que en todo caso (…) la Secretaría de este Despacho Judicial en correo electrónico del 17 de noviembre de 2020 remitió al accionante al correo electrónico la respuesta a su derecho de petición, donde dentro de una carpeta de archivos aparte de la aludida respuesta la misma contiene los archivos concernientes a la solicitud de copias, como son: acta de audiencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2019, audio de la audiencia de la misma fecha, acta de reparto de segunda instancia y oficio remisorio del expediente, y que se encuentran en este Juzgado; razón por la cual resulta evidente que este Despacho ha dado cumplimiento al fallo de tutela, en el sentido que no solo ha dado respuesta de fondo como se consideró por la Honorable Sala, sino que también existe prueba de la respuesta íntegra enviada al actor, cuyos soportes se adjunta a esta solicitud. Por lo anterior, solicitó que se declarara el cumplimiento del fallo y así, se concediera la impugnación teniendo en cuenta que existía carencia actual de objeto por sustracción de materia o hecho superado, pues los supuestos de hechos “ya no se encuentran vigentes”. Finalmente, resaltó que la acción de tutela no fue promovida por Ted Hooker May sino por su abogado, quien no tenía poder expreso para promover la presente acción en su nombre y representación.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
no tenía poder expreso para promover la presente acción en su nombre y representación.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
8Radicación n.° 91423 SCLAJPT-12 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el actor pretende que se obtenga una respuesta de fondo al derecho de petición que interpuso el 31 de agosto de 2020 como representante de la parte demandante al interior del proceso judicial bajo radicado 2018-00379, pues a su juicio, dicha omisión le afectó “sus derechos fundamentales”. El a quo constitucional concedió el amparo, por lo que, el juzgado cuestionado la impugnó; señaló que existía hecho superado toda vez que se le había dado respuesta de fondo a cada punto que se pidió en el escrito de petición. Además, resaltó que el aquí actor no tenía poder expreso para promover la presente acción en su nombre y representación, pues es el abogado de la parte demandante del proceso en cuestión. De entrada, es importante mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,
promover la presente acción en su nombre y representación, pues es el abogado de la parte demandante del proceso en cuestión. De entrada, es importante mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover 9Radicación n.° 91423 SCLAJPT-12 V.00 su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: “En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso”. Además, la legitimación en la causa por activa, como
cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso”. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: 10Radicación n.° 91423
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El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que, la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es
auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que, la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales, y si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso en estudio, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se resalta, éste no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso laboral mencionado, por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario, se avizora con claridad que el actor es el apoderado de la parte allí demandante, quien además interpuso el derecho de petición en representación de dicha parte y no en nombre propio. En ese sentido, no puede entenderse que el promotor tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio, pues además, tampoco aportó poder para actuar en calidad de representante del allí demandante, quien si tendría dicha legitimación, por lo que 11Radicación n.° 91423 SCLAJPT-12 V.00 no acreditó en qué forma la presunta omisión le afectó sus garantías superiores, para derivar de allí algún interés de su parte frente al tema particular y la pretensión que pregona.
11Radicación n.° 91423 SCLAJPT-12 V.00 no acreditó en qué forma la presunta omisión le afectó sus garantías superiores, para derivar de allí algún interés de su parte frente al tema particular y la pretensión que pregona. Conforme lo anterior y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se revocará la decisión impugnada para en su lugar, declarar improcedente la presente acción.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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