CSJ - STL376-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL376-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL376-2023 Radicación n.° 101063 Acta 05 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló LUIS ALBERTO MURILLO PINEDA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 18 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de esta misma ciudad, que se hizo extensiva a los demás intervinientes dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho con radicación nº 11001311000120190021600.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 101063
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Indicó que fue demandado por Melba Nury Guevara Martínez mediante acción ordinaria de declaración de unión marital de hecho; que la referida causa judicial le correspondió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá, despacho que admitió y corrió traslado; que se notificó y contestó la demanda, que el día 22 de febrero de 2022 se celebró audiencia de alegatos de conclusión por los apoderados de las partes y
del Circuito de Bogotá, despacho que admitió y corrió traslado; que se notificó y contestó la demanda, que el día 22 de febrero de 2022 se celebró audiencia de alegatos de conclusión por los apoderados de las partes y anticipó que la sentencia sería proferida por escrito en las condiciones, sin que dejara constancia de las razones concretas que consideraba pertinentes para proferir la sentencia de manera escritural, tampoco anunció el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos ni informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre su determinación. En suma, que no observó lo dispuesto en el inciso 3, numeral 3 del artículo 373 del C.G.P. Aseveró que ante el anuncio del despacho de la forma de cómo se proferiría la sentencia, le puso de presente que el proceso gozaba de reserva legal por existir medidas cautelares y se hacía mención a menores, razón por que la autoridad judicial dispuso que el proceso gozaría de reserva legal y ordenó que por secretaria fuera remitida la sentencia para la notificación por vía electrónica. Que el 8 de marzo de 2022 se dictó la sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declarar no prosperas las excepciones propuestas por el demandado en la contestación de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO, entre los señores MELBA NURY GUEVARA MARTÍNEZ, identificada con la C.C.No.20.430.0001 y LUIS ALBERTO MURILLO
DE HECHO, entre los señores MELBA NURY GUEVARA MARTÍNEZ, identificada con la C.C.No.20.430.0001 y LUIS ALBERTO MURILLO PINEDA, identificado con la C .C. No. 2.978.594 desde el siete de febrero de 2004 hasta el 3 de febrero de 2019. 2Radicación n.° 101063
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TERCERO: DECLARAR la existencia de la SOCIEDAD PATRIMONIAL formada entre los señores MELBA NURY GUEVARA MARTÍNEZ, identificada con la C.C.No.20.430.0001 y LUIS ALBERTO
MURILLO PINEDA, identificado con la C .C .No. 2.978.594 desde el siete de febrero de 2004 hasta el 3 de febrero de 2019.
CUARTO: Declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial de hecho formada entre los señores MURILLO - GUEVARA.
QUINTO: Se ordena la inscripción de la presente providencia en el libro de varios y en el registro civil de nacimiento de cada uno de los señores MURILLO – GUEVARA, la cual se hará con copia autenticada de la presente acta sin necesidad de oficio.
SEXTO: Se condena en cotas a la parte demandada y como agencias en derecho se fijan dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por secretaria practíquese la liquidación.
SEPTIMO: Se ordena la expedición de copias auténticas de la presente
se fijan dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por secretaria practíquese la liquidación.
SEPTIMO: Se ordena la expedición de copias auténticas de la presente providencia a las partes por secretaría y a su costa.
Indicó que pese a que se dispuso él envió de la copia de la sentencia por « vía correo electrónico a las partes y los apoderados», esto «no sucedió», por lo que el 28 de marzo de 2022 remitió por correo electrónico «solicitud de la sentencia», que en la misma data fue suministrada, por lo que «dejó constancia una vez fue recibida la misma a efectos de dar acuse de recibo» y, «claridad que la misma NO fue publicada en esta oportunidad en el micrositio », que el 29 siguiente, interpuso recurso de apelación, del cual, se dio acuse de recibido el mismo día y, el 21 de abril de 2022 fue concedido por el juzgado. Aseveró que la parte activa contra el referido auto formuló recurso de reposición, sustentado en que fue presentando de formar extemporánea, puesto que la sentencia fue notificada por estado nº 10 del 9 de marzo de 2022 y cobró ejecutoria el 14 de marzo de 2022, de manera que debía declararse desierto y, por auto del 5 de mayo de 2022 el juzgado no repuso la decisión y concedió el de apelación. 3Radicación n.° 101063
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Afirmó que el Tribunal por auto de 12 de agosto de 2022, d eclaró «INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por LUIS ALBERTO
3Radicación n.° 101063
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Afirmó que el Tribunal por auto de 12 de agosto de 2022, d eclaró «INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por LUIS ALBERTO MURILLO PINEDA contra la sentencia proferida el ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, en el proceso identificado en la referencia, después de concluir que «el apoderado del señor LUIS ALBERTO MURILLO PINEDA, no presentó el recurso de apelación dentro del término contemplado en el inciso 2 del numeral 1 del artículo 322 del Código General del Proceso, la conclusión no es otra que la alzada fue radicada», determinación frente a la cual formuló recurso de súplica y el 19 de septiembre de 2022 «confirmó»; que luego, presentó recurso de reposición, pero por proveído de 27 de octubre de 2022 fue «RECHAZADO por improcedente». Aseguró que la magistratura accionada incurrió en la vulneración de los derechos invocados, toda vez que: «[…] en el caso de tratarse de una de las providencias que no pueden insertarse en el estado electrónico, se debe tener en cuenta lo también señalado en los acuerdos PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio del mismo año. Los acuerdos señalan que la atención a los usuarios se va a realizar de manera preferente a través de canales técnicos y electrónicos institucionales, de forma que, esas providencias deberán ser enviadas al correo electrónico de los interesados el mismo día en que se notifica. Así pues, el
a realizar de manera preferente a través de canales técnicos y electrónicos institucionales, de forma que, esas providencias deberán ser enviadas al correo electrónico de los interesados el mismo día en que se notifica. Así pues, el momento en que se debe empezar a contar el término de ejecutoria no debería variar, no obstante, si esta no es enviada, entonces, al igual que en el caso anterior, podría dar lugar un vicio remediable mediante una nulidad, si aquel se adecua algunas de las causales de nulidad, o dar vía a la interposición de una acción de tutela. Afirmó que se cumplían los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad. Con base en tales supuestos solicitó de forma principal, que «Revoquen los autos de agosto 12 de 2022 y de octubre 27 de 2022, notificado este último en estado de octubre 28 de 2022 y, en consecuencia, «se ORDENE al Tribunal […] se sirva llevar a cabo el trámite y estudio 4Radicación n.° 101063 SCLAJPT-12 V.00 correspondiente del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTA el día 08 de marzo de 2022, […]» y, subsidiaria, que «Se declare la nulidad del estado de marzo 09 de 2022, por carecer de los elementos indispensables para servir de notificación de acuerdo a lo establecido en la sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia de 20 de mayo de
por carecer de los elementos indispensables para servir de notificación de acuerdo a lo establecido en la sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia de 20 de mayo de
2020. Rad. nº 52001221300020200002301».
II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de diciembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá compartió el link del expediente Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2022, la Sala de conocimiento negó el amparo , con fundamento en los siguientes argumentos: 1.3.- En ese orden, el resguardo fracasará, dado que los pronunciamientos de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá de 19 de septiembre y 28 de octubre de 2022, no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. […] 2.- En punto al anhelo subsidiaria del precursor, tendiente a que se «declar[ara] la nulidad del estado de marzo 09 de 2022,» y, en tal virtud, se «orden[ara] al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá, volver a notificar las providencias insertas en [dicho] (…) estado», lo observado es que, Murillo 5Radicación n.° 101063
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al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá, volver a notificar las providencias insertas en [dicho] (…) estado», lo observado es que, Murillo 5Radicación n.° 101063
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Pineda no ha acudido ante el juzgado accionado a exponer los hechos aquí exhibe y solicitar la referida nulidad, en los términos del numeral 8° del precepto 133 del Código General del Proceso, a fin de que expida un pronunciamiento al respecto, sin que este sendero pueda ser utilizado para reemplazar el escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados. Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del pleito natural las «actuaciones u omisiones» … … 3.- En lo que concierne con el reparo del impulsor, según el cual, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá en la diligencia de que trata el artículo 373 del referido Código optó por «proferir sentencia de forma escrita », pese a que no señaló las razones por las cuales no le era posible hacerlo en forma oral ni anunció el sentido de aquella, baste decir que la salvaguarda no es viable, puesto que desde la fecha de tal diligencia (22 feb. 2022), y la presentación del pliego supralegal (15 dic. 2022), transcurrió un lapso que supera el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante manifestó, « me
esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante manifestó, « me permito IMPUGNAR el fallo de Tutela de fecha 18/01/2023, proferida
por la el H. Magistrada Dra. DRA HILDA GONZÁLEZ NEIRA». 6Radicación n.° 101063
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IV. CONSIDERACIONES
Esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Como quiera que el impugnante únicamente manifestó que impugnaba, sin esgrimir un reproche concreto, esta Sala realizará un
infructuosamente. Como quiera que el impugnante únicamente manifestó que impugnaba, sin esgrimir un reproche concreto, esta Sala realizará un estudio integral de los reproches y pretensiones expuestos en el escrito de tutela. Los reparos de la presente acción estuvieron encaminados, por una parte, a que se invaliden los autos de 12 de agosto y 27 de octubre de 2022, por medio de los cuales respectivamente, el Tribunal inadmitió el recurso de apelación y declaró improcedente el recurso de reposición que formuló contra el auto que resolvió la súplica y, de otra, que se «declare la nulidad del estado de marzo 09 de 2022, por carecer de los elementos indispensables para servir de notificación». 7Radicación n.° 101063
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Pues bien, en cuanto tiene que ver con la primera pretensión, la Sala procederá a analizar las providencias referidas así: Auto de 12 de agosto de 2022 El Tribunal, previo análisis de los requisitos para la concesión del recurso de apelación, consistentes en que «quienes lo formulen se encuentren legitimados procesalmente y, por ende, tengan interés para interponer el recurso.2.- Que la resolución les ocasione agravio. 3.- Que la providencia apelada sea susceptible de ser atacada por ese medio. 4.- Que el recurso se formule en la debida oportunidad procesal, esto es, que se interponga en el momento o dentro del margen de tiempo
Que la providencia apelada sea susceptible de ser atacada por ese medio. 4.- Que el recurso se formule en la debida oportunidad procesal, esto es, que se interponga en el momento o dentro del margen de tiempo establecido por la ley», destacó que el sub lite se cumplían los tres primeros; empero, no el cuarto, por la razón que se sigue:
[…] el recurso no fue formulado en la debida oportunidad procesal. Establece el Código General del Proceso en su artículo 295 que “ Las notificaciones de autos y sentencias que no deben hacerse de otra manera se cumplirán por medio de la anotación en estados que elaborará el secretario” . De su lado, el inciso 2 del numeral 1 del artículo 322 de la misma normatividad, indica que “La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, (…) por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”. En este caso, la sentencia apelada fue emitida el 8 de marzo de 2022 y notificada mediante estado el 9 de marzo, esto es el día siguiente, como se aprecia en la publicación de estados electrónicos de la página de la Rama Judicial. Por ende, las partes contaban con tres días siguientes al enteramiento por estado, para interponer el recurso de apelación, es decir, contaban hasta el 14 de marzo de este año, para radicar ante el Juez de Primera Instancia la alzada. Sin embargo, el apoderado del señor LUIS ALBERTO MURILLO PINEDA, presentó el recurso de apelación el 29 de marzo de 2022, esto es, en forma extemporánea.
el apoderado del señor LUIS ALBERTO MURILLO PINEDA, presentó el recurso de apelación el 29 de marzo de 2022, esto es, en forma extemporánea. Ahora, adujo el Juzgador de Primera Instancia, en auto del 21 de abril de 2022 que concedía la apelación “teniendo en cuenta que se notifica [la sentencia al] correo del apelante el 28 de marzo, quien allega escrito de alzada en correo del 29 de aquel mes y año” , planteamiento que no es de recibo, pues el envío de las providencias vía correo electrónico no sustituye las notificaciones por estado, - como ocurrió en este caso, conforme a lo previsto en la normativa procedimental, pues, como quedó dicho la notificación por estado se produjo el 9 de marzo de 2022 -, tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al explicar que para “(…) formalizar la notificación 8Radicación n.° 101063 SCLAJPT-12 V.00 por estado de las disposiciones judiciales, «no se requiere, de ninguna manera, el envío de ‘correos electrónicos’, amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional’”1. En ese orden, concluyó que « como quiera que, el apoderado del señor LUIS ALBERTO MURILLO PINEDA, no presentó el recurso de apelación dentro del término contemplado en el inciso 2 del numeral 1 del artículo 322 del Código General del Proceso, la conclusión no es otra que la alzada fue radicada extemporáneamente, razón por la cual, se inadmitirá la misma».
artículo 322 del Código General del Proceso, la conclusión no es otra que la alzada fue radicada extemporáneamente, razón por la cual, se inadmitirá la misma». Auto de 25 de octubre de 2022 El tribunal luego de referirse al contenido de los artículos 318 y 332 del C.G.P., rechazó de plano la reposición interpuesta por el apoderado judicial del demandado en « contra del auto que resolvió el recurso de súplica, pues las normas [eran] claras en señalar que dicha providencia no es susceptible de recurso alguno». Aseveró que resultaba innecesario entonces detenerse en mayores consideraciones, cuando el solo ejercicio de subsunción normativa era suficiente para rechazar el recurso horizontal por improcedente. Reiteró en todo caso que las razones de esa sala para confirmar el auto inadmisorio del recurso de apelación, fueron « producto del examen pormenorizado de lo acaecido en la actuación que otorgó asidero a dicha determinación, al constatar inoportuna la interposición de la alzada en contra de la sentencia, no excusable por virtud del principio de confianza legítima comoquiera que ninguna decisión que pudiera abrir paso a la aplicación de dicho principio se adoptó en el trámite de la primera instancia» 9Radicación n.° 101063
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También, advirtió que no se evidenciaba de qué forma podían comprometerse con la inadmisión del recurso, «los principios del non bis in ídem y de la no reformatio in pejus, pues, además de no estar frente a
También, advirtió que no se evidenciaba de qué forma podían comprometerse con la inadmisión del recurso, «los principios del non bis in ídem y de la no reformatio in pejus, pues, además de no estar frente a una situación jurídica que pudiera involucrar tales garantías, la inadmisión del recurso de apelación es resultado del examen previo de verificación que corresponde realizar en la segunda instancia, como presupuestos necesarios para asumir o no, la competencia funcional atribuida, siempre y cuando se cumplan las exigencias consagradas en la ley, y que en materia de dicho recurso implica revisar lo relativo a su oportuna interposición. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Bogotá en los referidos próvidos estuvo apoyada en el acervo probatorio y las normas que regían las situaciones, con base en lo cual concluyó, en el primer caso, que el recurso de apelación fue interpuesto de forma extemporánea, es decir, por fuera del termino previsto en el inciso 2 del numeral 1 del artículo 322. Y en el segundo, que el recurso de reposición formulado contra el auto que desató el de súplica, resultaba improcedente por expresa disposición de las normas reseñadas. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la
los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. 10Radicación n.° 101063
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En suma, el hecho de que la accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. De otra parte, frente a la petición subsidiaria tendiente a que se declare la nulidad del estado de marzo 09 de 2022, y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá, volver a notificar las providencias insertas en dicho estado, esta Sala al igual que la homóloga Civil concluye que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues no alegó ante el juez natural causal de nulidad alguna, incuria que no puede pretender subsanar a través de este mecanismo excepcional. Por último, en relación con el reproche de que el juzgado «proferir sentencia de forma escrita», sin señalar las razones por las cuales no le era
pretender subsanar a través de este mecanismo excepcional. Por último, en relación con el reproche de que el juzgado «proferir sentencia de forma escrita», sin señalar las razones por las cuales no le era posible hacerlo en forma oral ni anunció el sentido de aquella, para descarta la procedencia de tutela con relación con ello, basta decir que, tampoco se cumple el presupuesto la inmediatez, dado que desde el 22 febrero de 2022 fecha en que y se advirtió la forma se adoptaría la sentencia y, la presentación del recuerdo constitucional esto es, ( 15 dic. 2022), transcurrió un lapso que supera el plazo razonable que tanto esta Corte como el alto Tribunal Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada.
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase,
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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