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CSJ - STL3760-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3760-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3760-2020 Radicación n.º 59632 Acta 20 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ALICIA ESTHER POSSO

RODRÍGUEZ, NORLEY CANTILLO PRIMO y MARTÍN

ENRIQUE OROZCO CANTILLO contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 06-2018-00115-00

I. ANTECEDENTES

ALICIA ESTHER POSSO RODRÍGUEZ , NORLEY CANTILLO PRIMO y MARTÍN ENRIQUE OROZCO CANTILLO instauran acción de tutela con el propósito deRadicación n.° 59632 obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refieren los promotores que solicitaron a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, compañero permanente y

por las autoridades convocadas. Refieren los promotores que solicitaron a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, compañero permanente y padre Donaldo Enrique Orozco Barrios. Agregan que en Resolución GNR287216 de 26 de septiembre de 2016, el ente de seguridad social negó el derecho pensional en consideración a que el causante no acreditó 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso. Aducen que instauraron demanda ordinaria laboral contra la citada administradora con la finalidad de obtener el reconocimiento de dicha prestación, junto con su retroactivo e intereses moratorios; trámite que se adelantó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que negó las pretensiones invocadas en sentencia de 20 de noviembre de 2018. Informan que apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 10 de septiembre de 2019, confirmó la determinación de primer grado. Cuestionan los proponentes que el ad quem no tuvo en cuenta que si bien el afiliado no cumplió con las semanas de cotización exigidas por la Ley 797 de 2003, lo cierto es que 2Radicación n.° 59632 «cotizó más de 300 semanas ante la vigencia de la Ley 100 1993». Con base en lo anterior, acuden a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretenden, que se deje sin valor y efecto la

«cotizó más de 300 semanas ante la vigencia de la Ley 100 1993». Con base en lo anterior, acuden a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretenden, que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de septiembre de 2019 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de remplazo en la que acceda a la pensión de sobrevivientes pretendida por la parte actora. Mediante auto proferido el 4 de junio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término, La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades censuradas. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indica que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que la accionante tenía a su alcance el recurso extraordinario de 3Radicación n.° 59632 casación para exponer las inconformidades expuestas en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

3Radicación n.° 59632 casación para exponer las inconformidades expuestas en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, se tiene que los accionantes censuran el fallo de segunda instancia proferido al interior del proceso ordinario laboral que adelantaron contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , por cuanto, aducen, no tuvo en cuenta que el causante contaba con la densidad semanas requeridas para optar por el reconocimiento pensional. Bajo ese panorama, debe la Sala resaltar, que se desconocen los principios de inmediatez y de subsidiariedad, identificados por la jurisprudencia constitucional como presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 4Radicación n.° 59632 En efecto, en cuanto al primer requisito, se advierte que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando

En efecto, en cuanto al primer requisito, se advierte que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, la acción de tutela «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la sentencia -10 de septiembre de 2019y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 3 de junio de 2020, han transcurrido más de 8 meses, razón por la que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella. 5Radicación n.° 59632 De otro lado, en cuanto al principio de subsidiaridad, se precisa que según lo prevé el citado artículo 86 Superior,

estimado como prudencial para acudir a ella. 5Radicación n.° 59632 De otro lado, en cuanto al principio de subsidiaridad, se precisa que según lo prevé el citado artículo 86 Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado los accionantes con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo. De modo que los petentes debieron manifestar las razones de su inconformidad que hoy exponen en la presente acción, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del recurso extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del 6Radicación n.° 59632

cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del 6Radicación n.° 59632 precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

7Radicación n.° 59632 Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

8Radicación n.° 59632

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