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CSJ - STL3760-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3760-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3760-2022 Radicado n.° 66054 Acta 09 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. instaura contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó la SALA CIVIL - FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de su representante legal, La Equidad Seguros de Vida O.C. promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y mínimo vital.

Para respaldar su solicitud, narra que en el curso del trámite de acción de tutela 2018-00068, que Martín EmilioRadicado n.° 66054

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Carvajal instauró en su contra, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados y le ordenó prestar servicios médicos al accionante. Indica que el entonces tutelante promovió, entre otros, tres incidentes de desacato por el presunto incumplimiento del fallo en comento y, por medio de autos de 7 de abril, 18 de mayo y 11 de noviembre de 2021, el Tribunal convocado

Indica que el entonces tutelante promovió, entre otros, tres incidentes de desacato por el presunto incumplimiento del fallo en comento y, por medio de autos de 7 de abril, 18 de mayo y 11 de noviembre de 2021, el Tribunal convocado sancionó a Patricia Sierra Molina, en su condición de representante legal de la agencia de Cúcuta de la ARL Seguros La Equidad O.C., con arresto de tres (3) días y sanción de dos (2) SMLMV. Ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación se surtió la consulta del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, autoridad que, mediante providencias de 29 de abril, 9 de junio y 26 de noviembre de 2021, confirmó las respectivas sanciones impuestas. Argumenta que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron que ha cumplido con todas las acciones necesarias para garantizar la salud del paciente, las cuales acreditó en más de veinte oportunidades ante el despacho competente. Agregó que los jueces de conocimiento adoptaron decisiones sin que los hechos del caso se hubiesen adecuado 2Radicado n.° 66054 SCLAJPT-11 V.00 al supuesto fáctico que legalmente determina las consecuencias sancionatorias. Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto jurídico los autos de

consecuencias sancionatorias. Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto jurídico los autos de 29 de abril, 9 de junio y 26 de noviembre de 2021 y, en su lugar, requiere que se ordene a la Sala encausada proferir decisiones de remplazo favorables a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de marzo de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el secretario de la Sala de Casación Civil remitió información sobre las direcciones de notificación de las partes e intervinientes en el presente trámite. Un funcionario del Tribunal encausado remitió copia del expediente digital contentivo del proceso en controversia. La Jueza Tercera Civil Municipal de Cúcuta afirmó que ante su despacho se surtió una de las acciones de tutela instauradas por Martín Emilio Carvajal Carvajal contra La Equidad Seguros de Vida O.C. Asimismo, defendió la legalidad de tal actuación y se opuso a la prosperidad del instrumento de resguardo constitucional. 3Radicado n.° 66054

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El ciudadano Carvajal Carvajal afirmó que la aseguradora tutelante no ha cumplido a cabalidad las órdenes que se le han impartido en otros trámites de tutela, en tanto ha omitido practicarle «(…) los procedimientos

aseguradora tutelante no ha cumplido a cabalidad las órdenes que se le han impartido en otros trámites de tutela, en tanto ha omitido practicarle «(…) los procedimientos médicos quirúrgicos en cardiología y urología que tiene pendientes por realizarse en la Clínica La Colina». La subdirectora técnica jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud afirmó que dicha entidad carece de legitimación en la causa para comparecer al presente trámite y requirió su desvinculación del mismo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. 4Radicado n.° 66054

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No obstante, en sentencia SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el

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No obstante, en sentencia SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Así lo señaló la Corte Constitucional: (…) tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato (…) la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes [25]. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”[26], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas

una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado[27]–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la 5Radicado n.° 66054 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada[28]. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Ahora, en este último caso, quien acude al instrumento de resguardo constitucional para cuestionar el trámite de un incidente de desacato debe hacerlo de manera oportuna y con observancia del principio de inmediatez, lo cual implica que debe presentar la tutela a más tardar seis (6) meses después de la expedición de la providencia que cuestiona. Este último presupuesto se puede flexibilizar cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción,  incapacidad física o la permanencia en el tiempo  de la amenaza  a sus derechos fundamentales (sentencia CC T-033-2010). En el caso que se analiza, la sociedad accionante cuestiona los autos que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 29 de abril, 9 de junio y 26 de noviembre de 2021, a través de los cuales confirmó las sanciones impuestas en el trámite de los incidentes de desacato originarios de la presente queja constitucional. 6Radicado n.° 66054

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Sobre las dos primeras providencias cuestionadas, la Sala advierte que la solicitud desconoce el principio de

originarios de la presente queja constitucional. 6Radicado n.° 66054

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Sobre las dos primeras providencias cuestionadas, la Sala advierte que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que la Sala homóloga convocada profirió las decisiones censuradas -29 de abril y 9 de junio de 2021 - y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, -1.º de marzo de 2022-, transcurrieron más de once y ocho meses respectivamente, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Asimismo, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante y que amerite la flexibilización del principio de inmediatez. Por otra parte, en lo que respecta a la censura contra el auto de 26 de noviembre de 2021, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la transgresión de los derechos fundamentales que la accionante alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia encausado realizó un recuento de las actuaciones del trámite constitucional y del incidente de desacato. En el mismo sentido, precisó que el juez constitucional puede sancionar con arresto y multa por desacato a quien desatienda una orden de tutela, luego de haberlo requerido,

constitucional y del incidente de desacato. En el mismo sentido, precisó que el juez constitucional puede sancionar con arresto y multa por desacato a quien desatienda una orden de tutela, luego de haberlo requerido, sin que demuestre su acatamiento y cuando advierta que 7Radicado n.° 66054 SCLAJPT-11 V.00 incurrió en capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo. A continuación, indicó que la sentencia constitucional que originó el trámite incidental ordenó: […] la autorización y programación de los exámenes médicos prescritos por el médico tratante, así como garantizar “[los] demás servicios de salud requeridos por el paciente para atender las patologías que presenta, los cuales deberán ser suministrados de forma oportuna y sin que se deba recurrir al juez de tutela cada vez que se agoten tales medicamentos y se requieran nuevamente los servicios»”. Luego, analizó la declaración del accionante, quien adujo que a la fecha de iniciar el incidente estaban pendientes varias citas médicas y la cotejó con el informe rendido por la entidad querellada y la reseña del a quo constitucional, información con la que estimó que se acreditó la autorización de los siguientes procedimientos y medicamentos: (i) «Cita médica de control con medicina interna (...) y suministro de los medicamentos denominados satoren 100 MG 90 tabletas,

la autorización de los siguientes procedimientos y medicamentos: (i) «Cita médica de control con medicina interna (...) y suministro de los medicamentos denominados satoren 100 MG 90 tabletas, cefalexina, acetaminofén y uroxacin» (órdenes n.° 4939391, 4783136, 4836084 y 4778319). (ii) «Exámenes de ultrasonografía de vías urinarias, riñones, vejiga y próstata, urocultivo, uroanálisis, hemograma IV, proteína C reactiva PCR prueba cuantitativa de alta precisión, eritrosedimentación manual, vitamina D 25 hidroxi total, ferritina, el examen de laboratorio de factor reumatoideo o automatizado y el procedimiento de cistoscopia» (orden n.° 4939307). (iii) «Exámenes hemograma IV, proteína C reactiva PCR prueba cuantitativa de alta precisión, al igual que el denominado Ultrasonografía de Vías Urinarias, Riñones, Vejiga y Próstata» (orden n.° 4854002). 8Radicado n.° 66054

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En ese sentido, destacó que si bien, la incidentada ha gestionado algunos servicios médicos, la « observancia» de la orden de tutela ha sido parcial e incompleta, pues no se acreditó que hubiese autorizado o prestado los siguientes exámenes de control y medicamentos que le prescribieron al accionante:

gestionado algunos servicios médicos, la « observancia» de la orden de tutela ha sido parcial e incompleta, pues no se acreditó que hubiese autorizado o prestado los siguientes exámenes de control y medicamentos que le prescribieron al accionante: Esofagogastroduodenoscopia con o sin biopsia […] control con urología, así como el ecocardiograma de estrés con ejercicio, test de holter monitoreo de presión arterial sistemática SOD y la cita médica de control con resultados con cardiología, al igual que con neurología, y los medicamentos valsartan tabletas 160 mg, amlodipino tabletas 10 mg, indapamida comprimido 1.5 mg. […] atorvastatina tabletas 40 mg cantidad 90, cardioaspirina – ácido acetilsalicílico tableta 100 mg cantidad: 90, amlodipino cantidad: 90 tabletas, lyrica cantidad 180 tabletas, winadeine f cantidad 90 tabletas, omega essens cantidad 180 tabletas, neuressens 30 ml cantidad: 03 tres frascos e histotal cantidad 12 doce ampollas. En el anterior contexto, concluyó que persiste el incumplimiento de la sociedad accionada con la orden constitucional originaria, pues en esta se «relievó la necesidad de que el paciente no tuviese que acudir al juez de tutela cada vez que se le realice una prescripción médica». Conforme a lo anterior, confirmó la resolución sancionatoria que impuso el juez constitucional de primer grado. Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala estima que no puede considerarse lesiva

Conforme a lo anterior, confirmó la resolución sancionatoria que impuso el juez constitucional de primer grado. Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala estima que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores invocadas, dado que el juez 9Radicado n.° 66054 SCLAJPT-11 V.00 constitucional analizó las pruebas de conformidad con la sana crítica y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad. En ese orden, se aprecia que la sanción que se impuso a la hoy accionante no fue el resultado de un capricho o arbitrariedad de las autoridades encausadas, sino de su propia desatención del fallo de tutela. Conforme lo anterior, se concluye que la razón que motivó al proponente a presentar la queja actual no es lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales, sino la necesidad de obtener un pronunciamiento a su favor que le permita sustraerse del cumplimiento de la sentencia de tutela proferida en su contra. En estos términos, se evidencia que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza e incidentes de desacato. Por tanto, negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicado n.° 66054

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicado n.° 66054

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PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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