CSJ - STL3761-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3761-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL3761-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00305-00 Acta 08
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela que DISTRACOM S.
A. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES
La sociedad convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Claudia Yaneth García Franco promovió proceso ordinario laboral contra las sociedades Vínculos yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00305-00 2
Enlaces S. A. S. y Distracom S. A. , para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la segunda entre el 1.° de octubre de 2013 y el 24 de agosto de 2014, en el que la primera - Vínculos y Enlaces S. A. S. actuó como simple intermediaria.
En consecuencia, solicitó condenar a Distracom S. A. a su reintegro en el mismo cargo que desempeñaba o a uno de superior jerarquía, así como al pago de los salarios y
actuó como simple intermediaria.
En consecuencia, solicitó condenar a Distracom S. A. a su reintegro en el mismo cargo que desempeñaba o a uno de superior jerarquía, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales desde el momento del despido hasta la fecha en que se efectúe nuevamente la vinculación a sus labores, por que al momento del despido se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada.
El asunto se repartió al Juzgado Cuarto Laboral Circuito de Cali el 7 de junio de 2017 , bajo el radicado 76001310500420170029200, autoridad que, mediante auto de 13 de septiembre de 2017 , admitió la demanda únicamente contra Vínculos y Enlaces S. A. S. y seguidamente, corrigió a través de proveído de 17 de noviembre de 2017 para admitir también contra Distracom
S. A., ordenando la notificación de ambas encausadas.
El 4 de febrero de 2018 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali remitió correo a las direcciones electrónicas contador@vinculosyenlaces.com.co y tramitesyseguros@distracom.com.co con asunto «Demanda Ordinaria Laboral De Primera Instancia [sic]», en el cual consignó «la presente notificación se surte mediante este medio en virtud a lo dispuesto en el Art. 103 del C.G.P.»Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00305-00 3
Por su parte, la allí demandante allegó las notificaciones dirigidas a las direcciones físicas de Distracom S. A. y
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Por su parte, la allí demandante allegó las notificaciones dirigidas a las direcciones físicas de Distracom S. A. y Vínculos y Enlaces S. A. S. con fecha de recepción por parte de esta última el 15 de diciembre de 2018.
Cumplido lo anterior, la hoy promotora y Vínculos y Enlaces S. A. S. allegaron contestación, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y propusieron, entre otras, la excepción previa de prescripción . L a primera de ellas con fundamento en que la demandante inicialmente presentó una acción de tutela el 4 de mayo de 2015 con pretensiones idénticas; el 6 de ju[n]io de 2017 radicó la demanda ordinaria laboral y «solo efectuó la notificación a la demandada el 16 de agosto de 2019 más de un año desde la ejecutoria del auto admisorio de la demanda».
A través de proveído de 14 de febrero de 2023, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali remitió el expediente a su homólogo Veintiuno del mismo circuito, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo CSJVAA23-7 de 26 de enero de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. A través de proveído 21 de octubre de 2024, este segundo juzgado tuvo por contestada la demanda y señaló el 30 de enero de 2025 como fecha para la celebración de la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Llegada la fecha y hora programadas, la jueza inició la
señaló el 30 de enero de 2025 como fecha para la celebración de la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Llegada la fecha y hora programadas, la jueza inició la diligencia, (i) declaró fracasada la audiencia de conciliación y (ii) difirió el análisis de la excepción de prescripción para elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00305-00 4
momento de la sentencia , con fundamento en que primero debía establecer la existencia de l eventual derecho, para luego determinar si había lugar a reconocer obligaciones y si se encontraban o no prescritas.
Inconformes con la decisión, Distracom S. A. y Vínculos y Enlaces S. A. S. interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación . E l a quo resolvió el primero, mantuvo incólume la determinación y concedió el de alzada en el efecto suspensivo.
A través de proveído de 16 de diciembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Di strito Judicial Cali resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el auto n° 264 de 30 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de prescripción propuesta por Vínculos y Enlaces S.A.S, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: COSTAS en esta instancia, a cargo de las demandadas Vínculos y Enlaces S.A.S. y Distracom S.A., por no
lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: COSTAS en esta instancia, a cargo de las demandadas Vínculos y Enlaces S.A.S. y Distracom S.A., por no salir avante sus recursos, liquídense en primera instancia.
Inclúyanse como agencias en derecho la suma de un (01) smmlv, para cada una.
La promotora acude a la tutela indicando que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores porque fundamentó su determinación en que el artículo 94 del Código General del Proceso no era aplicable a la especialidad laboral, pese a que, en su sentir, sí lo es, por la remisión establecida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00305-00 5
Además, estima que el juez plural contradijo con dicha decisión, el precedente vertical que versa sobre el asunto.
En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la providencia de 16 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se aplique el prenombrado precepto y se declare probada la excepción previa de prescripción.
La acción de tutela se inadmitió a través de auto de 12 de febrero de 2026, al advertirse que el abogado Héctor José Vivero Pérez no allegó el poder de Distracom S. A. para acudir al trámite preferente.
Una vez subsanada la falencia advertida, se admitió en
de febrero de 2026, al advertirse que el abogado Héctor José Vivero Pérez no allegó el poder de Distracom S. A. para acudir al trámite preferente.
Una vez subsanada la falencia advertida, se admitió en auto de 27 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, al juzgado y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, los Juzgados Cuarto y Veintiuno Laborales del Circuito de Cali narraron las actuaciones desple gadas y el último allegó el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00305-00 6
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de tutela. Esta ha sido definida por la jurisprudenc ia constitucional como el conjunto de garantías cuya finalidad es sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los
actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
La garantía enunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo cual implica ser notificados en debida forma, pedir y allegar pruebas, controvertir los medios de convicción existentes, formular alegatos, presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y sean susceptibles de recursos y, finalmente, obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.
De este modo, si se evidencia en la senda constitucional una lesión del derecho mencionado, es oportuna laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00305-00 7
intervención del juez de tutela y la adopción de medidas urgentes de su parte, encaminadas a su restablecimiento.
Descendiendo los razonamientos precedentes al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez -, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta vía constitucional, la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 16 de diciembre de 2025 en el proceso judicial cuestionado.
En esa dirección y con el ánimo de ahondar en el
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 16 de diciembre de 2025 en el proceso judicial cuestionado.
En esa dirección y con el ánimo de ahondar en el asunto, se advierte que la magistratura convocada planteó como problema jurídico establecer si se cumplían los presupuestos para declarar probada la excepción de prescripción, propuesta como previa por una de las sociedades demandadas.
En ese orden, precisó que el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social facultaba al extremo pasivo de la litis a proponer como previa la excepción de prescripción, «siempre y cuando no exist[iera] discusión en la fecha de exigibilidad de la pretensión o su interrupción».
Asimismo, resaltó que el fenómeno prescriptivo de la acción para reclamar derechos laborales lo reglaba n los artículos 151 de la misma normatividad, 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo, de los cuales se establecía queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00305-00 8
los derechos laborales prescribían en tres años , contados desde que «se h[iciera] exigible la obligación y que el mero reclamo escrito por el trabajador recibido por él, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrump[ía] la prescripción por un solo lapso igual de tiempo».
Establecido lo anterior, consideró que, según lo establecido en la demanda y la contestación, estaba probado que la finalización de la relación laboral entre la demandante y Distracom S. A. tuvo lugar el 24 de agosto de 2014, lo cual
Establecido lo anterior, consideró que, según lo establecido en la demanda y la contestación, estaba probado que la finalización de la relación laboral entre la demandante y Distracom S. A. tuvo lugar el 24 de agosto de 2014, lo cual daba lugar a estudiar la excepción de prescripción como previa.
Dicho esto, indicó que , en atención a dicha fecha de finalización del vínculo laboral , la actora tenía plazo para demandar hasta el 17 de agosto de 2017 y l a demanda laboral se radicó el 9 de junio de esa misma anualidad , con lo cual era evidente que los términos señalados en las normas precedentes se cumplieron.
De otra parte , en lo atinente al artículo 94 del Código General del proceso, transcribió su contenido y destacó que resultaba indiferente su contenido, porque no era aplicable a la especialidad laboral, como quiera que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Código Sustantivo del Trabajo contenían disposiciones propias frente a la prescripción y su interrupción, por lo cual resultaba improcedente aplicar por analogía o integración normativa lo dispuesto en el citado precepto de la especialidad civil.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00305-00 9
Así lo dijo el Tribunal: Luego, frente a lo expuesto por los apelantes, al señalar que el Código General del Proceso, por remisión dispone en su artículo 94, frente a la interrupción de la prescripción, que; (…) La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que
Código General del Proceso, por remisión dispone en su artículo 94, frente a la interrupción de la prescripción, que; (…) La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…) Lo cierto es que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone en su artículo 145, la aplicación por analogía, señalando que «A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.
No obstante, como ya se expuso con antelación, el CPTSS y el CST contienen disposiciones propias frente a la prescripción y su interrupción, por lo que no resulta procedente aplicar por analogía lo dispuesto en el artículo 94 del CGP, dejando sin fondo los argumentos presentados por la demandada […] (énfasis fuera del texto original).
En ese orden , revocó la providencia de primera instancia, para en su lugar declarar no probada la excepción previa de prescripción.
Así las cosas, una vez analizada la decisión del Colegiado de instancia, la Sala advierte que este sí vulneró la garantía constitucional de la entidad promotora al expedirla, pues, como se vio, sustentó su postura bajo el argumento de la inaplicabilidad del artículo 94 del Código General del
Colegiado de instancia, la Sala advierte que este sí vulneró la garantía constitucional de la entidad promotora al expedirla, pues, como se vio, sustentó su postura bajo el argumento de la inaplicabilidad del artículo 94 del Código General del Proceso a la especialidad laboral; sin embargo, pasó por alto que dicha norma procesal, cuyo contenido es de orden público y obligatoria aplicación, es claramente pertinente para el juicio del trabajo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00305-00 10
En efecto, recuérdese que el artículo 145 del ordenamiento procesal laboral establece que «a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.».
Aplicada dicha norma al caso específico de la prescripción, es evidente que el Código Procesal del Trabajo regula dicha figura y el término para que opere; no obstante, nada dice sobre la interrupción de la prescripción y inoperancia de la caducidad, atada a la notificación del auto admisorio de la demanda , de modo que , en este aspecto específico, es necesario acudir al Código General del Proceso, puntualmente a su artículo 94, tal como lo sugirió la magistrada disidente de la decisión que se analiza y lo ha hecho esta Corte, entre otras, en providencia CSJ SL15322025. De acuerdo con lo expuesto, resulta palmario que , al sustraerse de aplicar este último precepto, el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto, cercenando así la garantía fundamental al debido proceso contemplada en el
2025. De acuerdo con lo expuesto, resulta palmario que , al sustraerse de aplicar este último precepto, el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto, cercenando así la garantía fundamental al debido proceso contemplada en el artículo 29 Constitucional.
Asimismo, el yerro antedicho condujo al juez de apelaciones a distraerse del problema jurídico, que no era otro que decidir si acertó el a quo al diferir el estudio del medio exceptivo para el momento de la sentencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00305-00 11
Por tanto, se dejará sin efecto la providencia de 16 de diciembre de 2025 y las emitidas con posterioridad y, en su lugar, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en el término de diez (10) días hábiles, siguientes a la notificación de la presente decisión, adopte una de reemplazo, en la que se tenga en cuenta las consideraciones de la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión de 16 de diciembre de 202 5 y las emitidas con posterioridad, en el juicio ordinario de la presente queja constitucional.
En su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en el término de
diciembre de 202 5 y las emitidas con posterioridad, en el juicio ordinario de la presente queja constitucional.
En su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en el término de diez (10) días hábiles , siguientes a la notificación de la presente decisión, adopte una en reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones de la presente decisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00305-00 12
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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