CSJ - STL3762-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3762-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3762-2022 Radicado n.° 66066 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de su representante legal, la empresa convocante formula acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, manifiesta que Héctor de Jesús Villada Valencia, Ilisbed Ceballos Agudelo, José Alberto Bedoya, José Reinel QuinteroRadicado n.° 66066
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Vélez, Jesús Fernando Galvis Castaño, Miguel Antonio Herrera, Édgar García Torres, José Vicente Ducuara Herrán y Héctor Fabio Osorio Arana interpusieron demanda ordinaria laboral en su contra, para lograr el reconocimiento de los intereses sobre el auxilio de cesantía que dejaron de percibir desde 2017 y la sanción por la falta de pago de dicho concepto. Explica que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que, por medio de
percibir desde 2017 y la sanción por la falta de pago de dicho concepto. Explica que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que, por medio de sentencia de 6 de agosto de 2019, negó las pretensiones, pues estimó que los demandantes tenían la calidad de trabajadores oficiales, de modo que «al no existir norma jurídica, legal o convencional que avale el pago de intereses a las cesantías para este tipo de servidores estatales, era improcedente el pago pedido». Indica que los demandantes apelaron la decisión y, a través de fallo de 5 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la revocó y, en su lugar, la condenó a pagarles los rubros que solicitaron. Agrega que, para respaldar su decisión, el ad quem indicó que los actores iniciaron su vinculación como trabajadores oficiales; no obstante, en el año de 1998 la empresa modificó su condición oficial a mixta, de modo que «sus servidores mutaron a particulares, es decir, empezaron a gozar de los intereses regulados en la Ley 52 de 1975». 2Radicado n.° 66066
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Manifiesta que el Tribunal incurrió en un «defecto material o sustantivo», toda vez que fundamentó el fallo de segunda instancia en normas «inaplicables al caso concreto y creó una tercera norma para solucionar un problema jurídico que tiene sus propias y específicas reglas de superación legal».
material o sustantivo», toda vez que fundamentó el fallo de segunda instancia en normas «inaplicables al caso concreto y creó una tercera norma para solucionar un problema jurídico que tiene sus propias y específicas reglas de superación legal». Señala que formuló recurso extraordinario de casación para lograr el quebrantamiento de la decisión del juez plural encausado, pero el Colegiado de instancia lo negó mediante auto de 23 de noviembre de 2020.
Argumenta que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto en cita, pero el Tribunal mantuvo su determinación en proveído de 15 de febrero de 2021 y esta Corte declaró bien denegado el medio de impugnación extraordinario por medio de auto de 7 de julio de 2021, notificado el 21 de julio de 2021. Aduce que, ante el fracaso del recurso extraordinario de casación, la acción de tutela es la vía idónea para la protección de sus garantías. Por tanto, requiere se deje sin efecto jurídico el fallo del ad quem convocado y se le ordene proferir uno de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se radicó el 2 de marzo de 2022 y se admitió mediante auto de 9 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial en controversia. 3Radicado n.° 66066
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Durante tal lapso, el secretario de la Sala Laboral del
partes e intervinientes en el proceso judicial en controversia. 3Radicado n.° 66066
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Durante tal lapso, el secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira manifestó que, una vez finalizó el trámite de segunda instancia y se declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en el juicio en controversia, devolvió el expediente al juez de origen. Por su parte, la secretaria del juzgado convocado remitió el enlace digital contentivo del expediente en controversia. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. 4Radicado n.° 66066
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Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera
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Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela,
interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, la empresa convocante censura el fallo que el Tribunal Superior de Pereira dictó el 23 de noviembre de 2020 en el proceso judicial en controversia. 5Radicado n.° 66066
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Al respecto, lo primero que la Sala advierte es que la proponente formuló recurso extraordinario de casación contra la decisión en cita, medio de impugnación que el Tribunal negó por medio de auto de 15 de febrero de 2021 y que esta Corte declaró bien denegado a través de proveído de 7 de julio de 2021, notificado el 21 de julio de 2021. En ese contexto, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que, entre la fecha en que se notificó el auto que declaró bien denegado el medio de impugnación extraordinario en cita – 21 de julio de 2021 - y la calenda en la
anteriores, dado que, entre la fecha en que se notificó el auto que declaró bien denegado el medio de impugnación extraordinario en cita – 21 de julio de 2021 - y la calenda en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, -2 de marzo de 2022-, transcurrieron más de siete meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Asimismo, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez. Conforme lo anterior, la solicitud de salvaguarda constitucional se declarará improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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