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CSJ - STL3763-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3763-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3763-2022 Radicación n.° 66088 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P. formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la convocante promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su reclamo constitucional, aduce que sus trabajadores Jorge Iván Cárdenas Albarán, Carlos Arturo Álvarez Vega, Carlos Arturo Ardila Loaiza, Idaly Arrubla Melo, Darío Betancourt Martínez, Luis Fernando Cardona Estrada, Juan Carlos Cardona Soto, José Ómar Corrales Cardona,Radicación n.° 66088

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Rodrigo Cortés Álvarez, Fabio Delgado Moreno, Jorge Eduardo Díaz Jaramillo, Wilson Duque Higuita, Germán Franco Echeverri, Luz María Giraldo López, Martín Girón Bernal, Juan de Dios Gómez Arias, Benneot González Pimienta, Dagoberto González Salazar, Víctor Hugo Hernández Marín, José Roldán Isaza Martínez, Didier de Jesús Londoño, Rosario López Alzate, Ángel María López

Pimienta, Dagoberto González Salazar, Víctor Hugo Hernández Marín, José Roldán Isaza Martínez, Didier de Jesús Londoño, Rosario López Alzate, Ángel María López Henao, Javier de Jesús López López, Luis Fernando Marín Pérez, Miguel Ángel Mejía Estrada, Aristides Murillo Solarte, Luis Fernando Padilla Restrepo, Martha Yazmín Pino Castillo, Luis Antonio Ramírez Arias Fabio, Turbide Rico Restrepo, Marino de Jesús Ríos Muñoz, Carlos Eduardo Sánchez Correa, Rolando Santa Álvarez, Jairo de Jesús Trejos Castaño, Jorge Augusto Valencia Grajales, Marco Aurelio Vargas Betancourt, Gabriel Antonio Villada Hincapié, Silvio Villada López y José Albeiro Villegas Salazar, promovieron proceso ordinario laboral en su contra , para que se condenara al pago de los intereses a las cesantías causadas desde el 31 de diciembre de 2017 y la sanción moratoria regulada en la Ley 52 de 1975. Indica que los trabajadores soportaron la demanda en que la empresa pagó los intereses a las cesantías desde el año 2008 cuando cambió su naturaleza accionaria de oficial a mixta; sin embargo, dejó de hacerlo a partir de 2017. Relata que el asunto se asignó a la Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que negó las pretensiones a través de sentencia de 13 de noviembre de 2019. 2Radicación n.° 66088

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Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que negó las pretensiones a través de sentencia de 13 de noviembre de 2019. 2Radicación n.° 66088

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Manifiesta que los demandantes apelaron la anterior decisión y mediante fallo de 10 de mayo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta la revocó parcialmente. En su lugar, accedió a las súplicas de algunos trabajadores y negó las de otros. Agrega que interpuso recurso extraordinario de casación que el Tribunal no lo concedió y, en sede del recurso de queja, esta Sala confirmó tal decisión mediante auto de 3 de noviembre de 2021. Argumenta que la autoridad judicial encausada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que los servidores públicos del orden territorial empezaron a disfrutar del régimen anualizado de cesantías desde la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y no desde la vigencia de la Ley 50 de 1990, la cual únicamente es aplicable a trabajadores particulares. Manifiesta que, si bien en el año 2008 la entidad cambió su naturaleza jurídica de oficial a mixta y desde ese entonces su trabajadores se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que ello «no es causa para parcelar las normas que regulan la materia, y crear una tercera ley, que permita el sistema retroactivo y el pago de intereses al mismo tiempo, porque ello sería un atentado al principio de legalidad, y una lesión injusta al patrimonio de la entidad, que, aunque mixta, tiene capital estatal».

sistema retroactivo y el pago de intereses al mismo tiempo, porque ello sería un atentado al principio de legalidad, y una lesión injusta al patrimonio de la entidad, que, aunque mixta, tiene capital estatal». 3Radicación n.° 66088

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Señala que la equivocación del Tribunal radicó en tomar elementos del artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945 y de la Ley 52 de 1975, para crear una tercera disposición a través de la cual se permitió el pago simultáneo de cesantías retroactivas e intereses, con lo cual, escindió dichos preceptos. En ese sentido, expresa que a los trabajadores oficiales que fueron favorecidos con la sentencia censurada no les era posible trasladarse del sistema de retroactividad de cesantías hacia el anualizado, pues ello solo se permitió con la vigencia de la Ley 344 de 1996. Menciona que es cierto que después de 2008 a los trabajadores de la empresa se les empezó a aplicar el Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, se les mantuvo el régimen retroactivo de cesantías y podían trasladarse al sistema anualizado, pero ello no ocurrió. Conforme lo anterior, exige la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se deje sin valor ni efecto jurídico la sentencia de 10 de mayo de

2021. En su lugar, se ordene al Tribunal convocado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

El actor presentó la acción de tutela el 3 de marzo de 2022 y se admitió mediante auto del día 4 del mismo mes y

2021. En su lugar, se ordene al Tribunal convocado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

El actor presentó la acción de tutela el 3 de marzo de 2022 y se admitió mediante auto del día 4 del mismo mes y año, por medio del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. 4Radicación n.° 66088

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Durante tal lapso, las autoridades encausadas remitieron el enlace de acceso al expediente digital contentivo del proceso en discusión.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. En esa dirección, no es posible acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las

persona. En esa dirección, no es posible acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 5Radicación n.° 66088

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En el presente asunto, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 10 de mayo de 2021 , a través de la cual revocó la decisión del a quo y condenó al pago de los intereses a las cesantías y la indemnización que trata la Ley 52 de 1975. Al respecto, sea lo primero indicar que en el presente asunto se cumple el principio de inmediatez propio de este instrumento de resguardo constitucional, toda vez que la última decisión que se profirió en el juicio en controversia fue el 3 de noviembre de 2021, por medio de la cual se declaró bien denegado el recurso de casación que la actora interpuso contra la determinación que censura. Asimismo, entre dicha calenda y la data en la que se instauró la tutela -3 de marzo de 2022-, transcurrieron menos de seis (6) meses. Con dicha precisión, se advierte que en la providencia objeto de discusión el Colegiado de instancia precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si los trabajadores afiliados al régimen de retroactividad de

Con dicha precisión, se advierte que en la providencia objeto de discusión el Colegiado de instancia precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si los trabajadores afiliados al régimen de retroactividad de cesantías tenían derecho a percibir los intereses a las mimas. Sobre el particular, explicó que, conforme a dicho sistema, el cómputo de las cesantías se realiza por todos los años de servicio y con soporte en el último salario devengado por el trabajador. A continuación, analizó el marco jurídico de tal régimen de liquidación y precisó que: (i) en el ámbito público, se 6Radicación n.° 66088 SCLAJPT-11 V.00 reguló a través de la Ley 6.ª de 1946 y el Decreto 2567 de

1946. En el caso de los servidores públicos del orden territorial, dichos preceptos estuvieron vigentes hasta la expedición de la Ley 344 de 1996, según la cual, a partir de su vigencia, el cómputo de la prestación social en comento se realiza de manera anualizada y (ii) en el sector privado, se estatuyó en el Código Sustantivo del Trabajo y mantuvo sus efectos hasta la emisión de la Ley 50 de 1990.

En esa dirección, manifestó que en la jurisprudencia de esta Sala contenida en sentencia CSJ SL17487-2015, se explicó que el ordenamiento jurídico interno no establece la posibilidad de recibir intereses a las cesantías para los trabajadores oficiales inmersos en el régimen de

explicó que el ordenamiento jurídico interno no establece la posibilidad de recibir intereses a las cesantías para los trabajadores oficiales inmersos en el régimen de retroactividad de cesantías de las Empresas de Servicios Públicos; sin embargo, puntualizó que ello no ocurría respecto a los servidores del sector privado, pues «a pesar de encontrarse afiliados al sistema de retroactividad de las cesantías, al haber iniciado sus relaciones laborales antes del 1° de enero de 1991, el Congreso de la República expidió la Ley 52 de 1975 por medio de la cual decidió [reconocerles] los intereses anuales a las cesantías» en un 12% anual. Acto seguido, aclaró que, conforme el artículo 41 de la Ley 142 de 1997, los servidores de las empresas de servicios públicos de carácter mixto y privado tienen la calidad de trabajadores particulares, de modo que se someten a las normas del Código Sustantivo del Trabajo. 7Radicación n.° 66088

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En tal contexto, indicó que en el año 2008 la naturaleza jurídica de la ESP demandada mutó de oficial a mixta y, para ese momento, todos los demandantes estaban activos en la compañía, pues se vincularon a la misma antes del 31 de diciembre 1996 y eran afiliados al régimen de retroactividad de cesantías. En ese sentido aclaró que, inicialmente, los actores tuvieron la calidad de trabajadores oficiales, pero desde el año 2008 fueron servidores particulares; de ahí que,

de cesantías. En ese sentido aclaró que, inicialmente, los actores tuvieron la calidad de trabajadores oficiales, pero desde el año 2008 fueron servidores particulares; de ahí que, mientras conservaron la primera, no existía precepto normativo que obligara a su empleadora a reconocerles intereses a las cesantías, pero, cuando adquirieron la segunda, se les aplicaron las normas del sector privado. De este modo, puntualizó que, si bien todos los actores se vincularon a la entidad antes de 1996, algunos lo hicieron después del 1.° de enero de 1991 cuando entró en vigor la Ley 50 de 1990 y, con esta, el régimen anualizado de cesantías. Precisó ello, para referir que: (…) ese grupo de trabajadores venían gozando hasta el año 2008 del régimen de retroactividad única y exclusivamente por la naturaleza pública de la empresa demandada, pero al cambiar esta a mixta, ese beneficio no [podía] escindirse para tomar del sector público lo bueno – el sistema de retroactividade ir a las normas del sector privado para complementar esa prerrogativa con el pago de intereses a las cesantías propio del régimen privado». Por otra parte, mencionó que lo anterior no se aplicaba a las personas cuyos vínculos laborales iniciaron antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990 en comento, pues tanto en el 8Radicación n.° 66088 SCLAJPT-11 V.00 régimen público como en el privado se ampararon en el

vigencia de la Ley 50 de 1990 en comento, pues tanto en el 8Radicación n.° 66088 SCLAJPT-11 V.00 régimen público como en el privado se ampararon en el sistema de retroactividad y, por tanto, cuando cambió la naturaleza accionaria de la ESP tenían derecho a los intereses a las cesantías, de manera que la empresa no podía suspenderles su pago. Así, coligió que dicho grupo de trabajadores estaba conformado por quienes tenían derecho a los intereses en cuestión, esto es: (…) Jorge Iván Alvarán Cárdenas, Carlos Arturo Álvarez Vega, Idaly Arrubla Melo, Rubén Darío Betancourt Martínez, Rodrigo Cortés Álvarez, Jorge Eduardo Díaz Jaramillo, Wilson Duque Higuita, Germán Franco Echeverry, Martín Girón Bernal, Enot González Pimienta, Dagoberto González Salazar, José Roldán Isaza Martínez, Rosario López Alzate, Ángel María López Henao, Javier de Jesús López López, Luis Fernando Marín Pérez, Miguel Ángel Mejía Estrada, Aristides Murillo Solarte, Luis Fernando Padilla Restrepo, Martha Jazmín Pino Castillo, Marino de Jesús Ríos Muñoz, Marco Aurelio Vargas Betancur y José Albeiro Villegas Salazar. En lo relativo a los servidores restantes, argumentó que en la medida que se vincularon a la empresa después del 1.° de enero de 1991, «su afiliación se produjo, por ese solo hecho, al régimen de retroactividad establecido para los trabajadores

En lo relativo a los servidores restantes, argumentó que en la medida que se vincularon a la empresa después del 1.° de enero de 1991, «su afiliación se produjo, por ese solo hecho, al régimen de retroactividad establecido para los trabajadores oficiales sin derecho a intereses a las cesantías », de modo que, si su deseo era beneficiarse de la prestación económica prevista para el sector privado, debieron acogerse expresamente al régimen anualizado, pero ello no ocurrió. De acuerdo con tales planteamientos, el Tribunal declaró que los trabajadores que se referenciaron en líneas anteriores tenían derecho al pago de los intereses a las 9Radicación n.° 66088 SCLAJPT-11 V.00 cesantías desde el año 2017, así como a la sanción por haber suspendido su pago de manera injustificada, tras lo cual, concretó la condena por cada uno. Conforme a lo anterior, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Colegiado de instancia accionado no incurrió en los errores evidentes que la cooperativa accionante le endilgó en la solicitud de amparo constitucional, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente y la sana crítica, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En consecuencia, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció su labor de administrar

En consecuencia, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Por las razones expuestas, se negará el amparo del derecho fundamental invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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