CSJ - STL3763-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3763-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3763-2024 Radicación n.°106637 Acta n.º 9 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la sociedad PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. – EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN , frente al fallo proferido el 21 de febrero de 2024 por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ ; trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado No. 25899310500120230031100.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 106637
SCLAJPT-12 V.00
La sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A. – En Proceso de Reorganización, a través de su representante legal suplente, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. De los extensos hechos narrados en su escrito y de las pruebas que obran en el plenario, se extraen, en síntesis, los siguientes hechos:
fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. De los extensos hechos narrados en su escrito y de las pruebas que obran en el plenario, se extraen, en síntesis, los siguientes hechos: Relató que, el 31 de julio de 2015, solicitó a la Superintendencia de Sociedades, ser admitida en un proceso concursal, petición que fue aprobada a través del auto No. 400-013864 del 16 de octubre de 2015 y que culminó el 25 de enero de 2017 con la aprobación y confirmación del «Acuerdo de Reorganización Empresarial». Informó que, las acreencias con origen anterior al 16 de octubre de 2015, debían ser incorporadas al proceso concursal; las de origen posterior a la citada fecha, no tendrían como términos de pago los contenidos en el ya citado Acuerdo, sino los convenidos originalmente entre deudor y acreedor y su pago era preferencial respecto de las acreencias sujetas al proceso concursal. En tal sentido, indicó que en caso de existir: «…un proceso judicial y no haber sido relacionado por parte del Promotor, el demandante o “acreedor litigioso”, quien en últimas es titular de una contingencia de naturaleza judicial en contra de PQP, debió presentar ante el juez del concurso la respectiva objeción acerca del comentado proyecto radicado por el Promotor, objeción que debió haber sido resuelta por el juez del concurso en la etapa procesal respectiva, determinando en últimas si el “crédito litigioso”, una vez fuera definido y diera en consecuencia lugar a la existencia de un crédito cierto a cargo de PQP, sería o no sujeto a los
del concurso en la etapa procesal respectiva, determinando en últimas si el “crédito litigioso”, una vez fuera definido y diera en consecuencia lugar a la existencia de un crédito cierto a cargo de PQP, sería o no sujeto a los términos de pago definidos en el “Acuerdo de Reorganización Empresarial” aplicables a la misma clase de acreedores a las del titular del originalmente “crédito litigioso”. Por el contrario, si los hechos que determinaban la existencia del proceso judicial en contra de PQP eran posteriores al día 2Radicación n.° 106637 SCLAJPT-12 V.00 16 de octubre de 2015 y aquel terminaba con la imposición a PQP de una condena dineraria, el pago de la misma no se sujetaría a los términos del “Acuerdo de Reorganización Empresarial” en la medida que estaríamos enfrente de una acreencia con la naturaleza propia de los “Gastos de Administración”, siendo su pago, como ya también lo expresamos, preferente, con las consecuencias adversas que ya anotamos para la sociedad deudora». Ahora bien, expresó la libelista que con ocasión de unos hechos acaecidos en el mes de febrero de 2015 -fecha anterior al inicio del proceso concursal-, el señor Oscar Fabián Pedrozo Gordillo, promovió proceso ordinario laboral de primera instancia, con radicado 2018-11, el cual concluyó el 12 de junio de 2019, con sentencia favorable para el demandante y la consecuente condena al pago de acreencias laborales. La anterior decisión, fue recurrida por las partes y conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
demandante y la consecuente condena al pago de acreencias laborales. La anterior decisión, fue recurrida por las partes y conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, quien, con sentencia del 23 de octubre de 2019, confirmó lo fallado por el a quo. Dicha providencia fue refutada por la hoy accionante y zanjada por la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 2, quien, mediante Sentencia SL1106 del 14 de marzo de 2022, decidió no casar la decisión de segunda instancia. Conforme lo anterior, la sociedad accionante, manifestó que recibió requerimiento formulado por la apoderada del señor Pedrozo Gordillo, cuya finalidad era el pago de las sumas de dinero a las cuales había sido condenada, sin embargo, la respuesta a tal petición fue negativa, dada la naturaleza de las «acreencias postergadas». Según expuso, buscando el cumplimiento de la referida decisión, fue iniciado en su contra y ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, proceso ejecutivo laboral, radicado 25899310500120230031100, donde, mediante auto del 12 de octubre de 3Radicación n.° 106637 SCLAJPT-12 V.00 2023, se libró mandamiento de pago y se ordenó cancelar los conceptos y sumas que allí se detallaron; para el efecto fueron expedidos sendos oficios dirigidos a distintas entidades financieras, surtiendo efecto en Bancolombia, donde se embargó la suma de $250.000.000, la cual se
y sumas que allí se detallaron; para el efecto fueron expedidos sendos oficios dirigidos a distintas entidades financieras, surtiendo efecto en Bancolombia, donde se embargó la suma de $250.000.000, la cual se encuentra a disposición del referido Despacho judicial. Como soporte de su dicho, la sociedad actora puso en conocimiento el auto 400-000745 del 29 de enero de 2024, con el que el Superintendente Delegado para Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, en su condición de juez del concurso procesal, negó una solicitud presentada por la apoderada judicial del señor Pedrozo Gordillo, con la que buscaba el pago de las acreencias adeudadas, decisión que también sustentó en el hecho de ser «acreencias postergadas» Así las cosas y como quiera que el 23 de enero de 2024 se venció el término para proponer excepciones, el 1 de febrero hogaño, se ordenó seguir adelante con la ejecución, según lo dispuesto en el mandamiento de pago. Por tanto, acudió al amparo constitucional a fin de buscar protección a sus prerrogativas fundamentales, alegando la falta de competencia del Juzgado accionado y, además, encontrarse frente a un «perjuicio irremediable, esto es, la sustracción a PQP de unos dineros que le son necesarios para su supervivencia, tratándose de una sociedad que no tiene acceso a créditos financieros y que del cumplimiento en el pago de los “Gastos de
necesarios para su supervivencia, tratándose de una sociedad que no tiene acceso a créditos financieros y que del cumplimiento en el pago de los “Gastos de Administración” y las acreencias reconocidas en su proceso concursal depende su supervivencia, constituye un daño que se debe hacer cesar lo antes posible. Es un perjuicio grave por lo antes explicado, en atención a su condición de sociedad deudora que ha sido sometida a un proceso concursal. El desembargo y la devolución del dinero es urgente. Y dada la gravedad y urgencia en la devolución 4Radicación n.° 106637 SCLAJPT-12 V.00 de los dineros, es impostergable el acudir a la acción de tutela como mecanismo judicial efectivo» y como consecuencia de ello se: […] declare que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ (CUNDINAMARCA) no es competente para conocer del proceso ejecutivo laboral en contra de PQP, el cual tiene por objeto el cobro y pago de las acreencias declaradas dentro del proceso ordinario laboral identificado con el Radicado Número 2018-11; 5.2 Que, al no ser competente el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ (CUNDINAMARCA) para conocer del proceso ejecutivo laboral promovido en contra de PQP por parte del acreedor ÓSCAR FABIÁN PEDROZO GORDILLO, se le solicita al TRIBUNAL SUPERIOR
laboral promovido en contra de PQP por parte del acreedor ÓSCAR FABIÁN PEDROZO GORDILLO, se le solicita al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA que le ordene a dicho juzgado que decrete la nulidad de todas las actuaciones adelantadas en desarrollo del proceso ejecutivo laboral identificado con el Radicado Número 2023-311, al estar estas viciadas de nulidad todas las actuaciones así adelantadas; y, 5.3 Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del proceso ejecutivo laboral, se le solicita al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA le ordene consecuencialmente al
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ
(CUNDINAMARCA) decretar el desembargo de todos los bienes de PQP que hayan sido afectados con ocasión del proceso ejecutivo laboral identificado con el Radicado Número 2023-311, así como la expedición y entrega a PQP de las órdenes dirigidas al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. para que le sea entregado directamente a PQP todos los dineros que hayan sido consignado en las cuentas de depósito judiciales administradas por dicho establecimiento bancario, como resultado de los embargos aquí mencionados […].
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de febrero de 2024, el a quo constitucional
administradas por dicho establecimiento bancario, como resultado de los embargos aquí mencionados […].
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de febrero de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a los accionados y demás partes e intervinientes al interior del trámite objeto de censura , para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, hizo un recuento de los antecedentes, expresó que la accionante no había puesto en conocimiento formal del Despacho el proceso de reorganización, para así estudiarlo y pronunciarse al respecto; 5Radicación n.° 106637 SCLAJPT-12 V.00 indicó que solo se enteró del mismo, con ocasión de la presente acción constitucional. Solicitó no acceder a los pedimentos elevados en su contra. Remitió link del expediente. Los demás intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de febrero de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que: […] Bajo el anterior panorama no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la entidad accionante no cumplió con su carga procesal, o al menos no fue mencionado en las situaciones fácticas del escrito de tutela, como tampoco quedó acreditado en el plenario, ya que ni siquiera al revisar la información suministrada por el juzgado accionado, se
carga procesal, o al menos no fue mencionado en las situaciones fácticas del escrito de tutela, como tampoco quedó acreditado en el plenario, ya que ni siquiera al revisar la información suministrada por el juzgado accionado, se evidencia que se hubiesen agotado los mecanismos o recursos judiciales en el marco del proceso ejecutivo laboral (presentación de excepciones, recursos o incidentes de nulidad), tendientes a zanjar las inconformidades que hoy pretende su protección mediante la acción de tutela, esto es que, pese a que debió acudir al escenario judicial para lograr lo aquí peticionado, esto es, la declaratoria de la falta de competencia del juzgado accionado por lo esgrimido en este asunto, o de considerarlo solicitar que se declarara una nulidad procesal y el levantamiento de las medidas cautelares, no lo hizo, se insiste al interior del escenario natural (proceso ejecutivo); pretendiendo ante su descuido o incuria que el juez constitucional usurpe o invada la competencia funcional del juez del conocimiento, a quien le incumbía previa petición del presuntamente afectado, analizando el material probatorio acopiado, de cara a la normatividad del caso y la jurisprudencia que corresponda adoptar la decisión correspondiente, lo que lejos está del amparo aquí anhelado[…]. (Negrilla propia de la Sala)
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó y, para tal efecto, hizo un nuevo recuento de los hechos que dieron origen a la presente acción; señaló que el a quo constitucional «Guard[ó] silencio [...]
Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó y, para tal efecto, hizo un nuevo recuento de los hechos que dieron origen a la presente acción; señaló que el a quo constitucional «Guard[ó] silencio [...] acerca de la existencia o viabilidad del “peligro irremediable” planteado por PQP en el documento mediante el cual se ejerció la acción de tutela que dio lugar al proceso de tutela objeto de análisis» 6Radicación n.° 106637
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Frente al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A. – En Proceso de Reorganización indicó que: «No es cierto, según afirma el juez constitucional de primera instancia, que PQP contaba con unos medios de defensa judiciales ordinarios o extraordinarios para promover las pretensiones que finalmente fueron planteadas en la acción de tutela». Así mismo, manifestó: «Siendo así, PQP no estaba obligada a comparecer ni al proceso ejecutivo laboral identificado con el Radicado Número 25899-31-05001-2023-00311-00 ni al hipotético cobro ejecutivo que a favor del señor PEDROZA GORDILLO hubiese adelantado cualquier otra persona, llámese autoridad judicial distinta al juez del concurso de PQP, llámese autoridad administrativa o un particular legitimado para exigir el pago de las acreencias a favor del señor PEDROZA
GORDILLO».
Finalmente, reiteró la existencia de un perjuicio irremediable y la afectación que genera las medidas adoptadas en el curso del proceso ejecutivo.
GORDILLO».
Finalmente, reiteró la existencia de un perjuicio irremediable y la afectación que genera las medidas adoptadas en el curso del proceso ejecutivo. En tal sentido, solicitó revocar la decisión del fallo proferido por el a quo constitucional, para lo cual, reiteró las pretensiones formuladas en el líbelo introductor.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
7Radicación n.° 106637 SCLAJPT-12 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio, que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa; no obstante, la jurisprudencia de la Sala ha morigerado aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden, resulta desacertado fundamentar la solicitud de
concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y, pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se advierte que la petición del resguardo está encaminada a que se declare la nulidad del trámite ejecutivo laboral censurado número 25899310500120230031100, pues para la petente, el juzgador que conoció del proceso ejecutivo, incurrió en defecto orgánico, por cuanto, en su criterio: «carece, de manera absoluta, de competencia para ejecutar a PQP para el pago forzado de las acreencias en favor del señor ÓSCAR FABIÁN PEDROZO GORDILLO, y por ende para ordenar y practicar las medidas cautelares de embargo de los dineros de propiedad de PQP» También se señaló en el escrito de impugnación, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de 8Radicación n.° 106637
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Cundinamarca, al pronunciarse sobre la acción de tutela que hoy ocupa nuestra atención: «incurrió en varios defectos, en la medida que omitió que PQP
8Radicación n.° 106637
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Cundinamarca, al pronunciarse sobre la acción de tutela que hoy ocupa nuestra atención: «incurrió en varios defectos, en la medida que omitió que PQP carecía de un medio de defensa judicial ordinario o extraordinario distinto a la acción de tutela, y que además ignoró la existencia del “perjuicio irremediable” que se le alegó al principio del proceso de tutela y que lo habilitaba para ejercer de manera directa la acción de tutela, se solicita al juez constitucional de segunda instancia que fácticos y procedimentales que configuran una vulneración a sus prerrogativas fundamentales».
Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la tutelante, pues independientemente de compartir o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, los cuales son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de
judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los 9Radicación n.° 106637 SCLAJPT-12 V.00 cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017,
9Radicación n.° 106637 SCLAJPT-12 V.00 cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.
De lo manifestado por la accionante en el escrito tutelar y lo
para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.
De lo manifestado por la accionante en el escrito tutelar y lo evidenciado en el acervo probatorio, aunado a lo expresado por el Juzgado censurado, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que, frente a la inconformidad relacionada con el auto del 12 de octubre de 2023 que libró mandamiento de pago en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 25899310500120230031100, la hoy libelista contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.
Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma el mecanismo de protección a su alcance, 10Radicación n.° 106637 SCLAJPT-12 V.00 atendiendo su inconformidad considerando que se estaba frente a un asunto de conocimiento específico del juez del concurso procesal. En ese sentido, en el trámite tuitivo se debió proponer la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, según lo establecido en el artículo 100 y siguientes del Código General del Proceso, alegándose tal, mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago y de esta manera invalidar la actuación censurada.
Como consecuencia de lo anterior, advierte esta Sala de la Corte,
artículo 100 y siguientes del Código General del Proceso, alegándose tal, mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago y de esta manera invalidar la actuación censurada.
Como consecuencia de lo anterior, advierte esta Sala de la Corte, que la petente dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial, que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la propia incuria de la parte aquí accionante, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses.
Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de la exigencia de procedibilidad ya comentada le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las herramientas ordinarias de protección de sus derechos.
A su vez, esta Magistratura se permite recordar que, los presupuestos generales, pueden «flexibilizarse» ante la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, lo cierto es que en este asunto, a pesar de haberse hecho la manifestación de estarse frente a tal situación, lo cierto es que la misma no se documentó, pues no basta con la simple exposición 11Radicación n.° 106637 SCLAJPT-12 V.00 de los hechos que dan cuenta de ella, sino que es necesario acreditarla con
es que la misma no se documentó, pues no basta con la simple exposición 11Radicación n.° 106637 SCLAJPT-12 V.00 de los hechos que dan cuenta de ella, sino que es necesario acreditarla con las pruebas suficientes para que no quepa duda sobre su presencia, la cual debe, además, ostentar la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-003 del 13 de enero de 2022, señaló: El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (subraya por fuera de texto). La jurisprudencia de esta Corte ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia1”. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “si la Constitución Política no consagrase el carácter subsidiario de la acción de tutela, se vaciarían de contenido lo mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico2”. Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha
mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico2”. Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna 3. (Negrilla propia de la Sala) En consecuencia y como tal circunstancia no fue acreditada debidamente por la libelista, la Sala procederá a confirmar la decisión de instancia, la cual declaró improcedente el amparo solicitado, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
1 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 2020. 2 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU 508 de 2020. 3 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018. 12Radicación n.° 106637
SCLAJPT-12 V.00
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
13Radicación n.° 106637
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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