CSJ - STL3764-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3764-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3764-2020 Radicación n.° 89043 Acta 20 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron PORFIRIO LÓPEZ PINZÓN , MARÍA ELSA MORENO , WILMAR RODOLFO , CAMILO ANDREY y ANGÉLICA MARÍA LÓPEZ MORENO , así como JEISON JAVIER TIRADO SANTOS, en representación del menor N.T.L. contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , dentro de la acción de tutela que adelantan contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.Radicación n.° 89043
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I. ANTECEDENTES
PORFIRIO LÓPEZ PINZÓN , MARÍA ELSA MORENO , WILMAR RODOLFO , CAMILO ANDREY y ANGÉLICA MARÍA LÓPEZ MORENO , así como JEISON JAVIER TIRADO SANTOS, en representación del menor N.T.L. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
TIRADO SANTOS, en representación del menor N.T.L. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, se extrae del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente que los promotores presentaron demanda de responsabilidad médica contra Compensar EPS S.A. y Félix Armando Riatiga Sánchez, con miras a que les fueran reparados los perjuicios generados con ocasión del fallecimiento de Elsy Yurany López Moreno, como consecuencia de un tratamiento inadecuado. Relataron que el trámite se adelantó en el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, despacho que negó las pretensiones en sentencia de 24 de julio de 2019, decisión que apelaron ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, colegiado que confirmó la determinación de primer grado en fallo de 25 de octubre siguiente. 2Radicación n.° 89043
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Manifestaron que las autoridades judiciales no valoraron en debida forma la prueba que demostró las irregularidades presentadas durante la atención hospitalaria de la paciente. Acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin valor y efecto la sentencia de 25 de octubre de 2019 proferida por la
Acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin valor y efecto la sentencia de 25 de octubre de 2019 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar, se revoque la de primer grado y se emita una nueva decisión condenatoria. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la providencia confutada es producto de una interpretación razonable de las normas aplicables al asunto y de una valoración prudente de las pruebas. 3Radicación n.° 89043
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Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 5 de marzo de 2020, negó el resguardo invocado, tras considerar que el ad quem endilgado explicó las razones por las que consideraba inviables las pretensiones indemnizatorias elevadas por los tutelantes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual indica que la homóloga Civil no analizó
pretensiones indemnizatorias elevadas por los tutelantes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual indica que la homóloga Civil no analizó ni resolvió los defectos alegados en el escrito de tutela atinentes a la falta de valoración probatoria.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se dirige contra la determinación que el 25 de octubre de 2019 a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la de primer grado, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda atinentes al pago de los perjuicios causados por la supuesta falla médica en la atención a la paciente Elsy Yurany López Moreno. 5Radicación n.° 89043
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Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por los promotores, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. El Tribunal convocado comenzó por advertir que los
juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. El Tribunal convocado comenzó por advertir que los actores no demostraron, de acuerdo con la lex artis , que según los síntomas que presentó Elsy Yurani en la primera consulta de 10 de noviembre de 2005, se imponía la realización de puntuales exámenes y de esa manera detectar en forma temprana la enfermedad que «finalmente evolucionó y la llevó a su muerte». De ahí, el juez de alzada indicó que las pruebas allegadas dieron cuenta que los procedimientos realizados por los galenos desde esa fecha se ajustaron a la exigencia de la ciencia médica. En virtud de ello, recapituló la historia clínica de la paciente y el dictamen pericial rendido por el Coordinador de la Unidad de Cirugía General del Departamento de Cirugía de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia -experticia que no fue objetada por la parte actora-, para concluir que «en manera alguna permite considerar que se acreditó el nexo causal entre la conducta y el daño y que otro u otros debían ser los 6Radicación n.° 89043 SCLAJPT-12 V.00 exámenes tendientes a diagnosticar el cáncer de colon que presentó Elsy Yurani». Para ello, adujo lo siguiente: 1) Según el experto (…), el cáncer de colon "en sus inicios
exámenes tendientes a diagnosticar el cáncer de colon que presentó Elsy Yurani». Para ello, adujo lo siguiente: 1) Según el experto (…), el cáncer de colon "en sus inicios usualmente cursa asintomático"; cuando se le preguntó a ese perito si esa lesión precursora (adenoma) tenía síntomas patognomónicos, es decir, si podía asegurarse que Elsy Yurani, desde su primera atención, padecía ese puntual trastorno, respondió que “no” por tratarse de "manifestaciones inespecíficas” (…). 2) Para reforzar la conclusión de que tampoco podía ser diagnosticable el cáncer de colon desde la primera atención, el experto sostuvo que esa enfermedad catastrófica "afecta principalmente a personas adultas mayores de 60 años", en tanto que acá Elsy Yurani, para cuando acudió a la inicial consulta médica con el galeno Riatiga Sánchez (10 de noviembre de 2005), contaba con 20 años, 10 meses, y 11 días (…), lo que no era señal de alerta para concluir en una patología catastrófica como esa.
3. Aunque el perito sostuvo que el cáncer de colon "solo se logra detectar en fases tempranas con la realización de exámenes de tamizaje como la prueba de sangre en heces, la colonoscopia o el colon por enema" (…), lo cierto es que acá podían considerarse innecesarios esos procedimientos, porque nunca hubo sintomatología digestiva persistente y frecuente (…) que lo requiriera (…).
colon por enema" (…), lo cierto es que acá podían considerarse innecesarios esos procedimientos, porque nunca hubo sintomatología digestiva persistente y frecuente (…) que lo requiriera (…). Lo anterior, por cuanto: a) Según viene de verse de la historia clínica, Elsy Yurani presentó dolor abdominal, pero no recurrente o persistente como lo sostuvo el perito (…). b) La paciente no presentó los signos de alarma a que hizo mención el experto, consistentes en síntomas de sangrado rectal, diarrea crónica, estreñimiento de reciente aparición, constitucionales (pérdida de peso, adinamia), sensación de masa abdominal o distensión abdominal, como para sospechar un cáncer de colon y que, por ende, debían realizarse los estudios endoscópico y/o histológico mediante biopsias, o "microscópico (coprológico, coproscópico)" a que hizo mención el perito para la confirmación de los diagnósticos de "epigastralgia" o "gastritis" (…). c) Los antecedentes familiares de la paciente no daban cuenta de enfermedades cancerosas (…). 7Radicación n.° 89043 SCLAJPT-12 V.00 d) Además, según la guía de práctica clínica (GPC) para la detección temprana, diagnóstico, tratamiento, seguimiento y rehabilitación de pacientes con diagnóstico de cáncer de colon y recto - Sistema de Seguridad Social - Colombia. Versión completa 2013GUÍA No. GPC 2013 - 20 del Ministerio de Salud y Protección
rehabilitación de pacientes con diagnóstico de cáncer de colon y recto - Sistema de Seguridad Social - Colombia. Versión completa 2013GUÍA No. GPC 2013 - 20 del Ministerio de Salud y Protección Social – Departamento Administrativo de Ciencia Tecnología e Innovación en Salud - COLCIENCIAS, esta "sintomatología tiene un mayor valor en los pacientes del sexo masculino y edad avanzada", lo que robustece el criterio de la Sala en el sentido de que no era sospechable un cáncer de colon de cara al cuadro clínico presentado por Elsy Yurani (…). A su vez, frente al aludido dictamen mencionó que «fue claro, preciso y detallado (…), se apoyó también en la literatura médica y sus conclusiones tienen fundamentos técnicos y científicos, no hay reproche al respecto y genera convicción y eficacia probatoria de lo allí vertido. Tanto es así, que una vez objetado por la demandada Compensar EPS, los hoy recurrentes se opusieron a la prosperidad de ese pedimento, con soporte en que esa experticia era "más creíble porque está denotando la honestidad del profesional de la medicina». Seguido a ello, expuso que aun de considerarse que los promotores acreditaron en sede de tutela anterior, que Compensar EPS le negó en mayo de 2007 la entrega de una bolsa de colostomía por estar excluido del POS «no puede obviarse que esa negación no fue el detonante del deceso, si se repara en que para el 9 de abril anterior, según viene de
bolsa de colostomía por estar excluido del POS «no puede obviarse que esa negación no fue el detonante del deceso, si se repara en que para el 9 de abril anterior, según viene de verse de la historia clínica, su organismo ya traía consigo el "tumor maligno del colon - carcinomatosis" que fue objeto de cirugía ese mismo día». 8Radicación n.° 89043
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Para finalizar, el ad quem manifestó que las afirmaciones de la parte recurrente según las cuales si a López Moreno se le hubiesen hecho exámenes de «"endoscopia", "histológico de biopsias gástricas", estudios del síntoma de "cefalea" y complementarios de laboratorio e imágenes diagnósticas, la paciente habría prolongado su vida hasta la fecha», eran cuestiones que el juez no podía censurar «sino únicamente en el evento en que riña con las pautas propias de la lex artis, lo cual impondría que -puesto en una situación fáctica similarun médico general cuidadoso no hubiera optado por solución distinta a la sugerida por los demandantes (sic), ni tampoco el expediente refleja que, a la luz de la ciencia médica, era evidente que el estado de salud y la sintomatología que presentó Elsy Yurani imponía un procedimiento distinto al que realizaron los facultativos desde su primer atención». De lo indicado, contrario a lo afirmado por los recurrentes, el Tribunal encausado realizó un estudio
procedimiento distinto al que realizaron los facultativos desde su primer atención». De lo indicado, contrario a lo afirmado por los recurrentes, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que no se probó la culpa por parte de los demandados y menos del nexo causal entre el hecho generador del daño y el actuar del personal médico para declararlos civilmente responsables como consecuencia del tratamiento médico practicado a Elsy Yurany López Moreno. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; 9Radicación n.° 89043 SCLAJPT-12 V.00 por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, advierte esta Corporación que los argumentos que los promotores esbozaron no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ello buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera
en sede de tutela, puesto que con ello buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por los actores, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de los interesados, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. 10Radicación n.° 89043
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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 89043
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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