CSJ - STL3764-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3764-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3764-2022 Radicado n.° 66098 Acta 09 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que CLAUDIA YANET QUINTERO ZULUAGA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS
LABORALES DE LA CEJA - ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y los que denominó « confianza legítima y vida digna».Radicado n.° 66098
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Para respaldar su solicitud, narra que, junto con otros ciudadanos, instauró demanda ordinaria laboral contra la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita - APFNUHIC y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera y la responsabilidad solidaria de la segunda en el pago de salarios adeudados, prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización por no consignación de cesantías.
declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera y la responsabilidad solidaria de la segunda en el pago de salarios adeudados, prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización por no consignación de cesantías. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de la Ceja – Antioquia, autoridad que, mediante sentencia de 21 de diciembre de 2020: (i) declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre los accionantes y APFNUHIC, (ii) la condenó al pago de la sanción moratoria y (iii) absolvió al ICBF de las pretensiones en su contra. Refiere que presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior para que se revoque la absolución de responsabilidad solidaria al ICBF; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, a través de fallo de 12 de julio de 2021 la confirmó. Argumenta que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron que la aplicación retroactiva de la norma es una excepción que solo procede cuando es favorable. Agrega que el juez accionado ha proferido más de treinta sentencias 2Radicado n.° 66098 SCLAJPT-11 V.00 con similares fundamentos fácticos, pero con una resolución contraria a la de su trámite. Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de
contraria a la de su trámite. Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 12 de julio de 2021 y, en su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 7 de marzo de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión censurada defendió la legalidad de tal actuación y se opuso a la prosperidad del instrumento de resguardo constitucional. Por su parte, el juez convocado afirmó que no transgredió las garantías superiores invocadas y adujo que el instrumento de resguardo constitucional desconoce el principio de inmediatez. La apoderada judicial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que la acción tuitiva no cumple los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias 3Radicado n.° 66098 SCLAJPT-11 V.00 judiciales; por tanto, requirió se declare improcedente el resguardo solicitado. Juan Felipe López Sierra invocó la calidad de apoderado judicial de Seguros Generales Suramericana S.A. y allegó pronunciamiento frente a la solicitud de salvaguarda
resguardo solicitado. Juan Felipe López Sierra invocó la calidad de apoderado judicial de Seguros Generales Suramericana S.A. y allegó pronunciamiento frente a la solicitud de salvaguarda constitucional; no obstante, no aportó poder indicativo de la condición que invocó, de modo que su intervención no se tendrá en cuenta.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen 4Radicado n.° 66098 SCLAJPT-11 V.00 la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular,
manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría
razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 12 de julio de 2021, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. 5Radicado n.° 66098
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Al respecto, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió la decisión censurada -12 de julio de 2021y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, -4 de marzo de 2022-, transcurrieron más de siete meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Asimismo, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez, de modo que se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. Por las razones expuestas, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
declarará improcedente el amparo constitucional invocado. Por las razones expuestas, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicado n.° 66098
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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