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CSJ - STL3765-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3765-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3765-2020 Radicación n.º 89059 Acta 20 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JOHN JAIRO BEDOYA URREGO contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la empresa

OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA S.A.S. y la

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

I. ANTECEDENTES JOHN JAIRO BEDOYA URREGO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, VIDA, IGUALDAD y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 89059

En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor refirió que el 18 de octubre de 2013 suscribió un contrato laboral con la empresa Operadora Avícola Colombia S.A.S. y que en vigencia de dicha relación contractual, el 11 de mayo de 2017 sufrió un accidente de trabajo con «quemadura severa de globo ocular, parpado y zona periocular izquierda con afección de la conjuntiva y cornea que requirió manejo hospitalario», situación que generó diversas incapacidades sin que le fueran canceladas , como tampoco

izquierda con afección de la conjuntiva y cornea que requirió manejo hospitalario», situación que generó diversas incapacidades sin que le fueran canceladas , como tampoco las acreencias a que tiene derecho por ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo. Indicó que es víctima de « discriminación, persecución constante y desprotección laboral» por parte de su empleador, pues se ha visto involucrado en distintas investigaciones disciplinarias, en su mayoría por negarse a trabajar en lugares no aptos, y por desplazarse a «tomar tinto a la oficina», actividad que -aseguró- hacen a diario todos sus compañeros. Narró que el 28 de abril de 2020 se vio involucrado en un nuevo proceso disciplinario por, presuntamente faltar a una de las conductas reguladas en el Reglamento Interno de Trabajo, toda vez que «sacó el equipo móvil para tomar fotos», investigación que -adujoha vulnerado sus derechos superiores, toda vez que no contaba con el expediente para su defensa y por cuanto no recibió la citación a descargos dentro del término establecido en la normativa interna y «las convenciones laborales de los Sindicatos». 2Radicación n.° 89059 Agregó que la empresa ha implementado algunas medidas de seguridad en prevención del COVID 19 , como nebulizadores, puntos de desinfección y toma de la temperatura corporal, pero considera que estas medidas a pesar de ser buenas no son eficaces. Agrega que su empleadora no lo ha reubicado en otro puesto de trabajo,

temperatura corporal, pero considera que estas medidas a pesar de ser buenas no son eficaces. Agrega que su empleadora no lo ha reubicado en otro puesto de trabajo, pese a que sus galenos realizaron tal recomendación. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene a la sociedad Operadora Avícola Colombia S.A.S. «revocar el proceso disciplinario practicado el 28 de abril de 2020 »; otorgarle un puesto de trabajo que cumpla con las restricciones laborales; se le garanticen los beneficios y auxilios pactados en las convenciones colectivas de trabajo; se le permita el uso del celular en el lugar de trabajo y se le conceda el aislamiento preventivo o trabajo en casa. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción tutela y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicita su 3Radicación n.° 89059 desvinculación del presente proceso, toda vez que no existe ningún hecho u omisión que le sea atribuible y del que pueda predicarse una afectación a los derechos fundamentales invocados por el actor. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 21 de mayo de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto

predicarse una afectación a los derechos fundamentales invocados por el actor. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 21 de mayo de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó a la sociedad Operadora Avícola Colombia S.A.S procediera a dar cumplimiento a las recomendaciones médicas emitidas tanto por el Centro de Servicios Médicos San Ignacio como por el Instituto Metropolitano de Ecografía y procediera a reubicar al accionante en un puesto de trabajo que permitiera su perfecto desempeño, sin que ello implicara una desmejora en sus condiciones salariales y prestacionales. Asimismo, dispuso que publicara y notificara a cada uno de sus trabajadores la aplicación de un protocolo de bioseguridad en el trabajo y a suministrar los elementos de bioseguridad necesarios y suficientes para el cabal desempeño de sus funciones.

Respecto, a la solicitud de revocar el trámite disciplinario denegó el amparo por improcedente, en la medida que el actor cuenta con el proceso ordinario laboral para que se determine si dicha investigación cumplió con las condiciones establecidas en la normativa que rige el asunto 4Radicación n.° 89059 y, que declare si es beneficiario o no de la Convención Colectiva de Trabajo. Por último, desvinculó al Departamento Administrativo

4Radicación n.° 89059 y, que declare si es beneficiario o no de la Convención Colectiva de Trabajo. Por último, desvinculó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Presidente de la República de Colombia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual arguye que debe revocarse el proceso disciplinario en forma inmediata, dado que su vigencia compromete su estabilidad laboral, y que le deben garantizar sus acreencias laborales conforme a la Convención Colectiva de Trabajo.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

5Radicación n.° 89059 Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a la presunta vulneración imputada a la sociedad Operadora Avícola Colombia S.A.S., por no atender, según dijo el recurrente, el debido proceso en la investigación disciplinaria

presunta vulneración imputada a la sociedad Operadora Avícola Colombia S.A.S., por no atender, según dijo el recurrente, el debido proceso en la investigación disciplinaria que adelantó en su contra y, por cuanto, no le garantizaron los beneficios y auxilios pactados en las convenciones colectivas de trabajo . Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por el único apelante. Al respecto, se advierte que el promotor de la queja constitucional desconoció el requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, se precisa que al amparo constitucional, según lo prevé el artículo citado Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. 6Radicación n.° 89059 En consecuencia, advierte la Sala que no hay nada que censurarle a la decisión proferida en primera instancia, por cuanto el accionante tiene a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, esto es el proceso ordinario laboral, llamado

En consecuencia, advierte la Sala que no hay nada que censurarle a la decisión proferida en primera instancia, por cuanto el accionante tiene a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, esto es el proceso ordinario laboral, llamado a ser activado para obtener las pretensiones que ahora por vía constitucional controvierte; sin embargo, no hay constancia de su empleo. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado proceso, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 89059

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase,

telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 89059

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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