CSJ - STL3766-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3766-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3766-2020 Radicación n.° 59620 Acta 20 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentan MARÍA CONSUELO
CORTÉS RINCÓN y CAROLINA CHALARCA CORTÉS
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincula a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a GLADYS LILIANA CARMONA TABARES , así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a este mecanismo constitucional.Radicación n.° 59620
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I. ANTECEDENTES MARÍA CONSUELO CORTÉS RINCÓN y CAROLINA CHALARCA CORTÉS instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Gladys Liliana Carmona
vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Gladys Liliana Carmona Tabares instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Carolina Chalarca Cortés, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente Nelson Antonio Chalarca Carmona. Las promotoras manifiestan que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que ordenó vincular a María Consuelo Cortés Rincón como interviniente ad excludendum, a través de auto de 7 de marzo de 2018. Sostienen que, luego del trámite de rigor, el despacho de conocimiento de primer grado accedió a las pretensiones incoadas en la demanda, mediante sentencia de 21 de 2Radicación n.° 59620 SCLAJPT-11 V.00 octubre de 2019, tras considerar que la convocante convivió con él por un lapso superior a 5 años anteriores al deceso del causante. Indican que apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiado que admitió la alzada en proveído de 6 de marzo de 2020. Cuestionan el trámite surtido en el proceso, para lo cual alegan que si bien el a quo decretó el interrogatorio de
Medellín, Colegiado que admitió la alzada en proveído de 6 de marzo de 2020. Cuestionan el trámite surtido en el proceso, para lo cual alegan que si bien el a quo decretó el interrogatorio de parte de Cortés Rincón, lo cierto es que «en la audiencia de práctica de pruebas lo omitió» , pese a que su práctica era trascendental para la emisión del fallo. Así mismo, aseguran que «el juzgado omitió ejercer una actitud probatoria proactiva como era su deber con miras a encontrar la verdad material [y] no meramente formal» aunado a que, en su sentir, el fallador profirió sentencia con ausencia de análisis de los elementos de convicción obrantes en el expediente. Finalmente, afirman que el operador judicial de primer grado desconoció las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, comoquiera que la petente no demostró que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 3Radicación n.° 59620
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En tal virtud, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitan que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 21 de octubre de 2019 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, para que, en su lugar, emita una nueva decisión con observancia de las pruebas y normas aplicables. Así mismo, piden que se ordene al «Tribunal Superior
para que, en su lugar, emita una nueva decisión con observancia de las pruebas y normas aplicables. Así mismo, piden que se ordene al «Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral [las] escuche en interrogatorio de parte, así sea de manera oficiosa». Mediante auto de 3 de junio de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a Gladys Liliana Carmona Tabares, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 05001-31-05-011-2016-01299-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Gladys Liliana Carmona Tabares manifiesta que se opone a las pretensiones incoadas en el escrito inicial y refiere que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar un supuesto error de procedimiento, máxime «cuando en la instancia respectiva el apoderado de las tutelantes ni siquiera se opuso a la clausura del debate probatorio o interpuso recurso alguno contra las decisiones del juez», aunado a que está en trámite el recurso de apelación. 4Radicación n.° 59620
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A su vez, Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción
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A su vez, Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la sentencia confrontada goza del principio de cosa juzgada.
Igualmente, asegura que no se materializó ningún defecto o vicio por parte del juzgado encausado y que es esta autoridad la encargada del estudio de los elementos de juicio para determinar si le asiste o no el derecho a las hoy accionantes.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Por otra parte, las accionantes indican que el expediente del proceso ordinario se encuentra en las instalaciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín pendiente de que se resuelva la alzada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por
5Radicación n.° 59620 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para
cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice , se advierte que las convocantes solicitan que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 21 de octubre de 2019 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demandante. Como sustento de su inconformidad, las tutelantes aseguran que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, el despacho de primer grado no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas decretadas. 6Radicación n.° 59620
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Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se tiene que el 21 de octubre de 2019 la parte
las pruebas decretadas. 6Radicación n.° 59620
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Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se tiene que el 21 de octubre de 2019 la parte pasiva presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, razón por la cual el 1.º de noviembre de la misma anualidad el despacho de conocimiento remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que admitió la alzada mediante auto de 6 de marzo de 2020 y, en la actualidad, se encuentra pendiente de que dicho Colegiado profiera el fallo de segunda instancia. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en trámite el recurso vertical interpuesto por la parte vencida en juicio; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del Tribunal enjuiciado, en lo que a la alzada respecta. De ahí que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emita la sentencia de segunda instancia. Hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los
apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emita la sentencia de segunda instancia. Hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de las tutelantes, teniendo en 7Radicación n.° 59620 SCLAJPT-11 V.00 cuenta que la providencia de primera instancia aún no se encuentra ejecutoriada. Aunado a ello, es menester precisar que no se avizora que las petentes se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de las accionantes dirigida a que se ordene al «Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral [las] escuche en interrogatorio de parte, así sea de manera oficiosa», se advierte que de las documentales obrantes en el expediente no se observa que las actoras hayan elevado dicha petición ante la Magistratura enjuiciada, situación que impide al juez de tutela pronunciarse al respecto. Lo anterior, comoquiera que este mecanismo constitucional no es el idóneo para elevar este tipo de requerimientos, pues una de sus principales características es la residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho. Así las cosas, se tiene que el amparo constitucional no
es la residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho. Así las cosas, se tiene que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual puedan las interesadas servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le 8Radicación n.° 59620 SCLAJPT-11 V.00 dispensa. Por tal razón, ante la posibilidad de las petentes de argumentar la pertinencia de las pruebas deprecadas ante el juez natural, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
9Radicación n.° 59620
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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