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CSJ - STL3766-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3766-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3766-2022 Radicado n.° 66110 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que JULIO ENRIQUE GARCÍA MORENO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El proponente interpone acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, manifiesta que formuló demanda ordinaria laboral contra Servipuestos y Montacargas S.A.S., hoy Equipos y LogísticasRadicado n.° 66110 SCLAJPT-11 V.00 del Caribe S.A.S., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo y se le reconocieran las acreencias laborales derivadas de dicho vínculo. Señala que el asunto se asignó por reparto al Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, mediante sentencia de 16 de enero de 2019, declaró la existencia del vínculo contractual solicitado y condenó a la demandada al pago de las siguientes sumas: $4.320.000 a título de indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley

existencia del vínculo contractual solicitado y condenó a la demandada al pago de las siguientes sumas: $4.320.000 a título de indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, $955.200 por concepto de diferencias adeudadas por indemnización por despido injusto, $245.011 a título de auxilio de cesantía, $564.985 por concepto de «diferencias de intereses de cesantías» y $1.495.380 equivalentes a vacaciones no disfrutadas. Indica que ambas partes apelaron y, por medio de fallo de 26 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó parcialmente la decisión de primer grado. En su lugar, declaró la existencia de dos contratos de trabajo entre las partes, absolvió a la demandada de la reliquidación de la indemnización por despido injusto y la condenó a pagar únicamente $192.771 «por concepto de diferencias prestacionales y vacaciones». Refiere que el ad quem encausado transgredió sus garantías, dado que no valoró las pruebas adecuadamente y pasó por alto que su empleadora vulneró sus derechos, «atentó contra su dignidad humana y puso en riesgo su calidad de vida». 2Radicado n.° 66110

SCLAJPT-11 V.00

Conforme a lo anterior, requirió la protección de tales prerrogativas, que se deje sin efecto jurídico la sentencia de

calidad de vida». 2Radicado n.° 66110

SCLAJPT-11 V.00

Conforme a lo anterior, requirió la protección de tales prerrogativas, que se deje sin efecto jurídico la sentencia de 26 de febrero de 2021 y se ordene al Tribunal proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se radicó el 8 de marzo de 2022 y se admitió mediante auto de 9 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial en controversia. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión en controversia afirmó que la Sala, «(…) al momento de proferir[la], efectuó el análisis de las actuaciones y el elenco probatorio militante en el dosier, de conformidad a los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, emitiéndose una decisión debidamente fundamentada y totalmente alejada de arbitrariedad alguna». Por su parte, el juez convocado remitió el enlace de acceso al expediente digital originario de la queja constitucional, defendió la legalidad de sus actuaciones y se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

3Radicado n.° 66110

SCLAJPT-11 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

3Radicado n.° 66110

SCLAJPT-11 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) 4Radicado n.° 66110 SCLAJPT-11 V.00 si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, el tutelante censura el fallo que el Tribunal Superior de Cartagena dictó el 26 de febrero de 2021 en el proceso judicial en controversia.

dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, el tutelante censura el fallo que el Tribunal Superior de Cartagena dictó el 26 de febrero de 2021 en el proceso judicial en controversia. Al respecto, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que, entre la fecha en que se notificó la decisión que censura – 22 de febrero de 2021 - y la calenda en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, - 8 de marzo de 2022-, transcurrió más de un (1) año, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Asimismo, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez. Conforme lo anterior, la solicitud de salvaguarda constitucional se declarará improcedente. 5Radicado n.° 66110

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicado n.° 66110

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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