CSJ - STL3767-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3767-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3767-2020 Radicación n.° 59596 Acta 20 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por CLAUDIA LUCÍA
GUERRERO JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES Claudia Lucía Guerrero Jiménez presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa,Radicación n.° 59596 SCLAJPT-11 V.00 manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra la Clínica Juan N. Corpas Ltda. y la Fundación Universitaria Jun N. Corpas, a fin de que se reconociera el pago de la indemnización por despido indirecto, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 2006, la indemnización plena de perjuicios, la indemnización del artículo 65 del Código
del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 2006, la indemnización plena de perjuicios, la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los salarios adeudados por el periodo comprendido entre el 2002 y la fecha de terminación del contrario y la reliquidación de las cesantías, junto con sus intereses. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en audiencia de 11 de abril de 2018 decretó la prueba pericial pedida por la demandante y, en virtud de ello, ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de esa misma ciudad efectuar «el procedimiento de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, con el objeto de determinar si la enfermedad de depresión que aquella padece, tiene origen en la relación laboral, así como que señale los factores de riesgo a los que estuvo sometida», el cual se emitió el 30 de agosto de 2019. Refiere que el 27 de septiembre de 2019 solicitó al despacho que requiriera nuevamente a la Junta Regional mencionada para que determinara la pérdida de capacidad laboral, pues, en su sentir, en el dictamen allegado, no aparece la calificación, tal y como se dispuso en la decisión de 11 de abril de 2018. Dicha petición se resolvió
2Radicación n.° 59596 SCLAJPT-11 V.00 desfavorablemente en proveído de 23 de octubre de 2019. Inconforme con la anterior petición, la parte actora interpuso recurso de reposición y apelación; no obstante, en diligencia de 5 de febrero de 2020, el despacho resolvió no reponer el pronunciamiento de 23 de octubre de 2019 y rechazar la alzada por improcedente. Acto seguido, el aquí accionante propuso recurso de reposición y, en subsidio, pidió copias para adelantar la queja. En consecuencia, la juez rechazó el medio primigenio y dio trámite al subsidiario. De otro lado, en providencia de 9 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá declaró bien denegado el recurso de apelación. Alega que, bajo el argumento de que no había sido pedido al momento de solicitarse el peritaje, el juzgado no podía abstenerse de ordenarle a la junta que determinara la pérdida de capacidad laboral, comoquiera que, en su consideración, la autoridad judicial puede pedir, de manera oficiosa, la ampliación del dictamen a efectos de esclarecer los hechos controvertidos. Critica que no le asiste razón al a quo cuando afirma que el dictamen rendido cumplía con lo previsto en el auto de 11 de abril de 2019, habida cuenta que la junta no determinó la pérdida de capacidad laboral. Así las cosas , solicita el amparo de sus prerrogativas 3Radicación n.° 59596 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las
determinó la pérdida de capacidad laboral. Así las cosas , solicita el amparo de sus prerrogativas 3Radicación n.° 59596 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones de 23 de octubre de 2019 y 5 de febrero de 2020, emitidas por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, así como el pronunciamiento de 9 de marzo de 2020 a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad declaró bien denegado el recurso de apelación, para que, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial de primera instancia oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez con el propósito de que establezca el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral. Mediante auto de 29 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones judiciales suscitadas dentro del juicio acusado y concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. La Clínica Juan N. Corpas Ltda. se opuso al amparo, para lo cual argumentó que la decisión acusada se encuentra ajustada a derecho y que, desde que se emitió el dictamen, transcurrieron más de 16 meses sin que el apoderado de la
para lo cual argumentó que la decisión acusada se encuentra ajustada a derecho y que, desde que se emitió el dictamen, transcurrieron más de 16 meses sin que el apoderado de la demandante hiciera algún pronunciamiento al respecto. Por su parte, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del 4Radicación n.° 59596
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Circuito de Bogotá realizó un recuento de las diligencias efectuadas en el trámite criticado y puntualizó que no se han vulnerado las garantías de la promotora. Finalmente, compartió el expediente digital contentivo del asunto a través del aplicativo sharepoint.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo 5Radicación n.° 59596 SCLAJPT-11 V.00 preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Claudia Lucía Guerrero Jiménez, quien a través de apoderado judicial presenta la acción de tutela, se encuentra legitimada en la
adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Claudia Lucía Guerrero Jiménez, quien a través de apoderado judicial presenta la acción de tutela, se encuentra legitimada en la causa por activa, en tanto que funge como demandante dentro del proceso ordinario laboral que cuestiona, aunado a que allegó el poder otorgado al profesional en derecho que la representa en este trámite; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de esa ciudad, autoridades que emitieron las providencias que pretenden sean revocadas (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, comoquiera que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la 6Radicación n.° 59596 SCLAJPT-11 V.00 parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión objeto de reproche se propusieron los recursos correspondientes; (v) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues han transcurrido menos de 3 meses contados a partir de la ejecutoria del pronunciamiento que originó la protección; (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vii) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del juzgado y (viii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
no se cuestiona una sentencia de tutela; (vii) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del juzgado y (viii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue 7Radicación n.° 59596 SCLAJPT-11 V.00 objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial
objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto , en el caso bajo estudio, se percibe que la accionante pretende se revoquen las providencias de 23 de octubre de 2019, 5 de febrero de 2020 y 9 de marzo del año en curso, y, en consecuencia, se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá adicionar el dictamen de 30 de agosto de 2019, comoquiera que, en su sentir, el mismo no cumplió con lo dispuesto en auto de 11 de abril de 2018, y que, en razón de esclarecer los hechos, la autoridad judicial contaba con las facultades oficiosas para realizar dicho requerimiento; sin embargo, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las determinaciones
2018, y que, en razón de esclarecer los hechos, la autoridad judicial contaba con las facultades oficiosas para realizar dicho requerimiento; sin embargo, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las determinaciones en las que se zanjó el asunto, no se vislumbran arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 8Radicación n.° 59596
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Al respecto, recuérdese que, en auto de 23 de octubre de 2019, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá resolvió desfavorablemente la solicitud de la parte demandante, para lo cual indicó que la contradicción no cumplía con los presupuestos del artículo 228 del Código General del Proceso, y que, adicionalmente, el dictamen se rindió conforme a lo decretado en auto de 11 de abril de 2018 y a lo pedido en la subsanación del escrito inicial. Por su parte, en proveído de 5 de febrero de 2020, la autoridad judicial decidió no reponer la resolución de 23 de octubre de 2019 y rechazar la alzada por improcedente, tras estimar que la prueba pericial: […] fue solicitada por el demandante, en el escrito de subsanación de la demanda que se encuentra a folio 137 en los siguientes términos: “solicito respetuosamente al señor juez decretar un peritaje y ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de la demanda que se encuentra a folio 137 en los siguientes términos: “solicito respetuosamente al señor juez decretar un peritaje y ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez en primera instancia, determine si la enfermedad de depresión que sufre la demandante se provocó directamente por la relación laboral que tuvo con la demandada, por los factores de riesgo a los que estuvo sometida y determinarse si hay secuelas”. Dicha prueba, contrario a lo manifestado por el apoderado, se decretó en el minuto 11.32 de la audiencia del artículo 77, celebrada el 11 de abril de 2018, tal y como fue solicitada en el escrito de subsanación, es decir, que no se trató de una prueba de oficio, sino de una prueba solicitada de parte, pues el entonces juez del despacho manifestó al resolver las solicitudes probatorias del demandante “un dictamen de la junta Regional de Calificación de Invalidez para que determine si la enfermedad de depresión que sufre la demandante tiene origen en la relación laboral y los factores de riesgo a los que estuvo sometida”. De ahí que el despacho concluyó que la Junta Regional: […] no incurrió en ningún yerro al dictaminar o pronunciarse única 9Radicación n.° 59596 SCLAJPT-11 V.00 y exclusivamente sobre el origen de la enfermedad y no debe accederse a la adición que depreca el libelista, toda vez que ni él lo solicitó ni así lo decretó el juez de instancia, porque no se ordenó a la junta que dictaminara el porcentaje de pérdida de capacidad
accederse a la adición que depreca el libelista, toda vez que ni él lo solicitó ni así lo decretó el juez de instancia, porque no se ordenó a la junta que dictaminara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino única y exclusivamente que el dictamen versara sobre el origen de la enfermedad. Entonces, como se puede observar frente a una prueba decretada a petición de parte y tal y como se solicitó no se encuentra demostrado que esté faltante alguno de los pedimentos que hizo el juzgado en su momento, por tanto, se encuentra a satisfacción y, por ende, no se accederá al pedimento del demandante. Finalmente, en lo atinente al recurso de apelación, el juzgado explicó que no se estaba negando el decreto o la práctica de pruebas y, por tanto, de conformidad con el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la alzada resultaba improcedente. De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe prevalecer sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la tutelante, el juzgado convocado no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal y a
en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la tutelante, el juzgado convocado no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal y a las normas imperantes, pudo determinar que no procedía la adición del dictamen, comoquiera que este se había rendido 10Radicación n.° 59596 SCLAJPT-11 V.00 en los términos ordenados por el juez al momento de decretar la prueba pericial. Ahora bien, si la parte demandante no se encontraba de acuerdo con lo dispuesto por la autoridad judicial cuando resolvió sus solicitudes probatorias, lo propio debió ser que presentara la correspondiente adición de la decisión o que manifestara el respectivo inconformismo en la oportunidad procesal, es decir, dentro de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Ello, en la medida que, se itera, el dictamen de 30 de agosto de 2019, se realizó según lo establecido en la diligencia de 11 de abril de 2018. Por último, la convocante recrimina que el juez, en uso de las facultades oficiosas, estaba obligado a requerir la complementación del dictamen; no obstante, en este específico asunto, no se advierte la transgresión de los derechos fundamentales, toda vez que la prueba se decretó a petición de parte y, por tanto, deviene injustificado atribuirle esa carga al juzgador, pues la facultad contenida en el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, no fue estatuida como medio para que se sustituya a
esa carga al juzgador, pues la facultad contenida en el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, no fue estatuida como medio para que se sustituya a los apoderados, ni que estos queden relevados de sus deberes de diligencia, máxime que los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, no son pruebas solemnes, de ahí que el juzgador respecto de ellos no está sometido a la tarifa legal en cuanto a la ordenación de la prueba. 11Radicación n.° 59596
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Así, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, se habrá de negar el amparo irrogado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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