CSJ - STL3768-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3768-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3768-2020 Radicación n.° 59616 Acta 20 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JIMMY
ALBERTO FORY GONZÁLEZ contra la SALA DE CASACIÓN
CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del confuso escrito de tutela, se extrae que el quejoso se encuentra privado de su libertad en el patio número 7 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Palmira -EPAMSCAS.Radicación n.° 59616
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Que de forma infructuosa ha presentado varias acciones de tutela, de las cuales ha conocido esta corporación a través de sus diferentes Salas, empero que pese a que existen hechos nuevos que permitirían que la Fiscalía 33 Seccional de Cali, imparta el trámite del recurso de revisión, lo cierto es que alega que dicha autoridad ha omitido tal requerimiento; además que considera que las autoridades que llevan su caso han incurrido en irregularidades que impiden el esclarecimiento de la verdad respecto de los hechos por los cuales se encuentra recluido,
omitido tal requerimiento; además que considera que las autoridades que llevan su caso han incurrido en irregularidades que impiden el esclarecimiento de la verdad respecto de los hechos por los cuales se encuentra recluido, y por el contrario han agravado su condena. No obstante lo anterior, reprocha específicamente el trámite impartido al interior de la súplica constitucional con radicado número 11001023000020200069300, y la cual fue repartida a la homóloga Sala de Casación Civil, lo anterior, toda vez que con auto del 4 de marzo de 2020, fue inadmitida su demanda de tutela, guardando silencio, pese a que en su sentir «hay peticiones incoadas a la Fiscalía 33 Seccional» , las cuales le son favorables. Por lo anterior, requirió el actor el amparo de sus garantías constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello se dé trámite a la acción constitucional incoada. Mediante auto calendado de 2 de junio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, 2Radicación n.° 59616 SCLAJPT-11 V.00 con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, remitió todas las providencias proferidas al interior de la acción de tutela con
contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, remitió todas las providencias proferidas al interior de la acción de tutela con radicado número 11001-02-03-000-2020-00693-00.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 3Radicación n.° 59616
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En el asunto objeto de estudio, considera el promotor del amparo vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al de petición con ocasión de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, al interior de la acción de tutela con radicado
amparo vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al de petición con ocasión de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, al interior de la acción de tutela con radicado número 11001023000020200069300. Revisado el caso que ocupa la atención de la Sala y la documental que obra en el expediente, se considera que el asunto objeto de estudio, no está llamado a prosperar como quiera que la acción de tutela es improcedente frente a procesos de la misma naturaleza constitucional, so pena de quebrantar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no siendo factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela se someta a un nuevo examen. Al respecto, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela
acción de tutela contra sentencias judiciales. Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela. 4Radicación n.° 59616
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Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’. Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial’. CSJ SL, 12 mar. 1997, rad. 2622. No obstante lo anterior, y aun cuando es inconducente
acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial’. CSJ SL, 12 mar. 1997, rad. 2622. No obstante lo anterior, y aun cuando es inconducente la acción de tutela para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela, lo cierto es, que tal situación se ha morigerado, a tal punto que se ha admitido la posibilidad de su estudio en tratándose de defectos procedimentales endilgados a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela, que es la situación que aquí se avizora, en tanto que el accionante cuestiona el trámite impartido al interior del proceso, lo cual 5Radicación n.° 59616 SCLAJPT-11 V.00 vulneró su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que no fue estudiada de fondo su petición de amparo, y que le permite a esta Corporación entrar a verificar si existió o no la vulneración al derecho al debido proceso que alega el accionante. Como lo alegado por el parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución
alega el accionante. Como lo alegado por el parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. 6Radicación n.° 59616
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En cuanto al defecto procedimental alegado por el quejoso, encuentra la Sala que este hace relación a la falta de trámite de la acción de tutela que interpuso ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
En cuanto al defecto procedimental alegado por el quejoso, encuentra la Sala que este hace relación a la falta de trámite de la acción de tutela que interpuso ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, revisadas las documentales aportadas junto con la respuesta dada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se advierte que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, del cual no hizo uso, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Al respecto, es importante señalar , que el tutelista no cumple con el requisito de la subsidiariedad de la acción el cual supone que el presunto afectado en sus garantías esenciales debe hacer uso primero de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador, pero además, dicho principio de subsidiariedad, implica que las herramientas jurídicas, deben ser utilizadas en debida forma, situación que el accionante desaprovechó, al no haber subsanado su escrito de tutela dentro de la oportunidad otorgada para ello. Para el efecto, se advierte que, con auto de 4 de marzo de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil, inadmitió la acción de tutela que el quejoso presentó, en primer lugar, con sustento en que «no puede determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela », y, en segundo lugar, por cuanto no tiene la gravedad de juramento de que trata el
acción de tutela que el quejoso presentó, en primer lugar, con sustento en que «no puede determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela », y, en segundo lugar, por cuanto no tiene la gravedad de juramento de que trata el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 7Radicación n.° 59616
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De suerte que, notificada la anterior providencia conforme lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, y toda vez, que el despacho dentro de la oportunidad no recibió respuesta alguna, la Sala enjuiciada, con proveído de 11 de marzo de 2020, procedió a rechazar la acción constitucional, «sin perjuicio de que si a bien lo tiene, la presente nuevamente una vez cumplidas las exigencias advertidas», así mismo ordenó la devolución de los anexos de la misma, sin desglose. Pese a lo anterior, y toda vez que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, remitió escrito en el que el accionante realizó manifestaciones, con auto de 16 de marzo de 2020 la Sala de Casación Civil accionada dejó sin efecto el proveído de 11 de marzo del presente año, empero de igual forma rechazó la acción de tutela, tras indicar que el quejoso: […] no precisó «si su reclamo se extiende a las actuaciones judiciales que ha promovido para cuestionar la condena a él impuesta por el homicidio de Jhon Mario Hoyos Salamanca», ni tampoco manifestó «bajo la gravedad del juramento que por los mismos hechos y derechos aquí planteados no ha promovido
impuesta por el homicidio de Jhon Mario Hoyos Salamanca», ni tampoco manifestó «bajo la gravedad del juramento que por los mismos hechos y derechos aquí planteados no ha promovido otra queja constitucional», tal y como se le requirió en el auto inadmisorio, pues se limitó a indicar que «principio de inmediatez al haber una nueva petición ante Fiscal 335 Seccional de Cali... hecho nuevo para el amparo (...)». Conforme lo anterior, es claro que al haber desaprovechado el accionante, la oportunidad para subsanar la acción constitucional no quedaba otra determinación que la decisión de rechazar la súplica constitucional, razón por la cual, no puede el actor, reemplazar dicho medio de defensa 8Radicación n.° 59616 SCLAJPT-11 V.00 con este excepcional mecanismo, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Y, a pesar de que el peticionario insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo idóneo citado, dado su carácter residual y transitorio, máxime que no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no se utilizaron adecuadamente los medios de defensa judicial, máxime que la cuestionada autoridad judicial accionada, dentro del trámite constitucional, realizó las notificaciones, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
la cuestionada autoridad judicial accionada, dentro del trámite constitucional, realizó las notificaciones, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. De igual forma, no se advierte ningún perjuicio irremediable, en tanto que el actor puede nuevamente promover la acción con el cumplimiento de las exigencias expuestas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de declararse improcedente la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FERNANDO CASTILLO CADENA
10Radicación n.° 59616
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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