CSJ - STL3769-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3769-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3769-2020 Radicación n.° 59644 Acta 20 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JAIRO ARNULFO
CÁRDENAS ROJAS contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral objeto del amparo. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
I. ANTECEDENTES Jairo Arnulfo Cárdenas Rojas instaura acción de tutelaRadicación n.° 59644
SCLAJPT-11 V.00 con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con
manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 7 de mayo de 2018 accedió a las pretensiones incoadas de la demanda. En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió fallo de 15 de agosto de 2018 a través del cual revocó la determinación del a quo y, en su lugar, absolvió a las entidades de las peticiones elevadas en su contra. Inconforme con esta providencia, la accionante impetró recurso extraordinario de casación, el cual se concedió en auto de 6 de mayo de 2019 y, posteriormente, se remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En la actualidad, se encuentra pendiente del pronunciamiento sobre su admisión. 2Radicación n.° 59644
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Alega que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral aplicable a la ineficacia del traslado y que, en todo caso, no cumplió con la carga argumentativa suficiente para apartarse del mismo. Destaca que, si bien interpuso recurso extraordinario
jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral aplicable a la ineficacia del traslado y que, en todo caso, no cumplió con la carga argumentativa suficiente para apartarse del mismo. Destaca que, si bien interpuso recurso extraordinario de casación, lo cierto es que, debido a la congestión judicial, el tiempo promedio en resolverse dicho medio de impugnación es de 20 meses. De conformidad con lo anterior , solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 15 de agosto de 2018, para que, en su lugar, se ordene al tribunal proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre ineficacia del traslado. Mediante auto de 4 de junio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones judiciales y concluyó que el amparo resulta improcedente, toda vez que no se satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
I. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia de 15 de agosto de 2018, para que, en su lugar, se ordene al tribunal emitir una nueva decisión mediante la cual se aplique el precedente jurisprudencial sobre ineficacia de traslado. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como 4Radicación n.° 59644
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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como 4Radicación n.° 59644 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio, sin que sea suficiente alegar que existe congestión judicial, máxime que para ello puede solicitar la prelación del turno. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo irrogado.
IIIDECISIÓN
que existe congestión judicial, máxime que para ello puede solicitar la prelación del turno. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo irrogado. IIIDECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre 5Radicación n.° 59644 SCLAJPT-11 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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(IMPEDIDO)
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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