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CSJ - STL3770-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3770-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3770-2020 Radicación n.° 88949 Acta 20 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA NANCY OSPINA DE SÁNCHEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 15 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I. ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud y al debido proceso, los cuales considera están siendo vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.Radicación n.° 88949

SCLAJPT-12 V.00

Expuso la quejosa, que el abogado Ramiro Lozano García instauró en su contra un proceso ejecutivo laboral a fin de obtener el pago de sus honorarios profesionales con ocasión del mandato que le confirió al interior un proceso de sucesión de su fallecido hermano; asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali. Indicó que como quiera que el citado profesional del derecho incurrió en varias conductas irregulares, tendientes a perjudicarla, presentó denuncia contra el mismo ante la

Circuito de Cali. Indicó que como quiera que el citado profesional del derecho incurrió en varias conductas irregulares, tendientes a perjudicarla, presentó denuncia contra el mismo ante la Fiscalía 34 de Cali por los delitos de falsedad en documento privado, estafa, fraude procesal y violación al debido proceso, la cual informó que a la fecha se encuentra en indagación. Señaló, a la fecha existe una orden de desalojo respecto del bien inmueble en el que habita desde hace 50 años con ocasión del referido juicio ejecutivo laboral, lo cual la afecta directamente como a su esposo, en tanto que tienen 74 y 80 años, padecen de quebrantos de salud y no cuentan con una pensión, razón por la cual considera que decisión de la autoridad judicial vulnera sus derechos fundamentales invocados. Por lo anterior, requirió se posponga el desalojo del inmueble «mientras se demuestra la falsedad alegada en el proceso penal» , así mismo, peticionó la vigilancia del expediente por considerar que el juzgado enjuiciado está incurriendo en el delito de prevaricato por omisión, como también que se tenga en cuenta la adquisición del bien por 2Radicación n.° 88949 SCLAJPT-12 V.00 prescripción.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto de 4 de mayo de 2020 , admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Judicial de Cali, mediante auto de 4 de mayo de 2020 , admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro de la oportunidad legal otorgada, la secretaria (E) del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, expuso revisado el aplicativo de Registro de Actuaciones Justicia -Siglo XXI, encontró que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el 30 de julio de 2019 llevó a cabo la solicitud de Audiencia Preliminar de Prejudicialización, no accediendo a la solicitud de restablecimiento de derecho elevada por la representante de la víctima, decisión que en apelación fue confirmada el 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, diligencias que se encuentran en el Archivo Tecnológico de ese Centro de Servicios.

La Fiscal 34 Seccional de Cali, manifestó que en el año 2011 la señora María Nancy Ospina de Sánchez instauró denuncia por el delito de fraude procesal y otros, en contra del abogado Ramiro Lozano García; así mismo advirtió que los hechos denunciados se encuentran en indagación y en turno de ser resuelto. Por su parte, el abogado Ramiro Lozano García se opuso 3Radicación n.° 88949 SCLAJPT-12 V.00 a la prosperidad de la súplica constitucional, para lo cual realizó un recuento de los hechos que le constan y aportó

3Radicación n.° 88949 SCLAJPT-12 V.00 a la prosperidad de la súplica constitucional, para lo cual realizó un recuento de los hechos que le constan y aportó entre otras documentales, la copia de la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca el 2 de septiembre de 2019, mediante la cual se inhibe de iniciar investigación disciplinaria. El secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca comunicó que revisado el Sistema Justicia Siglo XXI, no encontró investigación disciplinaria en contra del abogado Ramiro Lozano García. De otra parte, la Juez Doce Laboral de este Circuito realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso denunciado, para lo cual señaló que no ha incurrido en la vulneración de prerrogativa constitucional alguna, en tanto que ha cumplido con las ritualidades del juicio. Para el efecto, informó que en el trámite del proceso, la tutelista alegó la prejudicialidad solo al momento del remate del bien inmueble, y que el curso del juicio en ningún momento se demostró la inexistencia de la obligación como tampoco se desvirtuó la veracidad del título ejecutivo, motivo por el cual se ordenó la continuación de la ejecución, posteriormente la liquidación del crédito y costas, y finalmente el remate del bien embargado; que el 10 de julio de 2019 se aprobó la adjudicación del bien objeto de remate, sin que existiera oposición alguna en cuanto al remate, por

finalmente el remate del bien embargado; que el 10 de julio de 2019 se aprobó la adjudicación del bien objeto de remate, sin que existiera oposición alguna en cuanto al remate, por lo que se comisionó a la Oficina de Comisiones Civiles de la ciudad, para el trámite de desalojo. 4Radicación n.° 88949

SCLAJPT-12 V.00

El señor Herley Tabima Ramírez, a quien le fue adjudicado el bien inmueble objeto de litigio, requirió se declare improcedente la solicitud de amparo, para lo cual mencionó que cumplió con las obligaciones de pagar el excedente de la postura, así como el impuesto de remate y otras, además de advertir que el proceso ejecutivo se tramitó con sujeción de las garantías constitucionales.

Finalmente, en virtud de la sentencia de 15 de mayo de 2020, el juez cognoscente declaró improcedente la acción constitucional con fundamento en que: […] lo que se evidencia por esta Colegiatura es la intención de la accionante de torpedear el cumplimiento de la obligación que ahora le corresponden, consistente en la entrega del bien que era de su propiedad, pues no se admite que por esta vía constitucional se pretenda so pretexto de una prejudicialidad, suspender las diligencias para culminar el trámite ejecutivo.

Lo anterior teniendo en cuenta que i) la accionante pudo presentar dicha solicitud ante el juzgado que tramita el proceso ejecutivo -sin embargo, la misma no fue presentada en la oportunidad procesal debida, según afirmaciones de la juez-; ii) no se puede dejar sin

Lo anterior teniendo en cuenta que i) la accionante pudo presentar dicha solicitud ante el juzgado que tramita el proceso ejecutivo -sin embargo, la misma no fue presentada en la oportunidad procesal debida, según afirmaciones de la juez-; ii) no se puede dejar sin valor un título ejecutivo que pudo ser rebatido por los mecanismos procesales que la legislación consagra -numeral 8° del art. 65 del CPTSS, y 497 del CPC -vigente para la épocahoy art. 430 del CGP-; y iii) la accionante también pudo oponerse a la medida cautelar que recaía contra la propiedad, atendiendo el numeral 7° del art. 65 del CPTSS. Así mismo, advirtió que si bien no se desconoce la emergencia sanitaria que vive el país ante la pandemia Covid-19, lo cierto es que las diligencias de entrega de bienes se encuentran suspendidas «y en todo caso, se logró establecer por esta Colegiatura que la accionante cuenta en su haber con más de veinte (20) propiedades, según consulta 5Radicación n.° 88949 SCLAJPT-12 V.00 realizada en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro, con lo que se desvanece cualquier vulneración al derecho a la vivienda invocado». De igual forma, precisó el juez cognoscente que no es la autoridad competente para dirimir la denuncia elevada por la actora referente a que la juez incurrió en prevaricato por omisión, como tampoco para resolver la petición relacionada con la prescripción adquisitiva solicitada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la

la actora referente a que la juez incurrió en prevaricato por omisión, como tampoco para resolver la petición relacionada con la prescripción adquisitiva solicitada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito en virtud del cual reiteró la solicitud de amparo en cuanto a que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble, así mismo se abra investigación disciplinaria en contra del abogado Ramiro Lozano García, por último cuestionó la afirmación del juez de primer grado en cuanto a que tiene 20 propiedades a su nombre, ello por cuanto indica que recibe un subsidio por el Sisben de $75.000, toda vez que se encuentra reportada en dicha encuesta en el nivel 2.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

6Radicación n.° 88949 SCLAJPT-12 V.00 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la accionante se ordene al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al interior del proceso ejecutivo laboral instaurado en su contra, se suspenda la orden de entrega del bien inmueble rematado, hasta que se demuestre la falsedad del título ejecutivo, así mismo, peticiona se abra investigación disciplinaria en contra del abogado Ramiro Lozano García, ante las supuestas irregularidades en las que ha incurrido. No obstante lo anterior, revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de 7Radicación n.° 88949 SCLAJPT-12 V.00 impugnación, se ha de indicar que tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. Sobre el particular y como lo ha señalado esta Sala Laboral en reiteradas ocasiones, aparece innegable que el

causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. Sobre el particular y como lo ha señalado esta Sala Laboral en reiteradas ocasiones, aparece innegable que el tutelante, no hizo uso del recurso de apelación contra el proveído en virtud del cual el Juzgado Doce Laboral de Circuito de Cali ordenó continuar con la ejecución, tal como lo prescribe el numeral 8º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mecanismo que de igual forma desechó cuando fue impuesta la medida cautelar y el cual era procedente de acuerdo a lo estipulado en el numeral 7° de la mentada norma, así mismo la actora no solicitó la prejudicialidad de forma oportuna, pues la misma solo fue requerida después de llevarse a cabo el remate del bien inmueble; por lo anterior, es claro que la petente dejó vencer las oportunidades que tenía al interior del juicio promovido en su contra; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera 8Radicación n.° 88949 SCLAJPT-12 V.00 ajustada al ordenamiento legal. De otra parte, es preciso indicar que, la acción de tutela, no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la

8Radicación n.° 88949 SCLAJPT-12 V.00 ajustada al ordenamiento legal. De otra parte, es preciso indicar que, la acción de tutela, no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diferentes diligencias judiciales, ante el inminente desalojo y entrega del bien garante de la obligación al interior del proceso ejecutivo laboral instaurado en su contra, ello por cuanto son el resultado de decisiones judiciales adoptadas en el marco de procesos, tramitados con pleno respeto y protección de los derechos fundamentales como el debido proceso de quienes intervienen en él. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia de la parte accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Finalmente, en cuanto a la insistencia de la actora en que se abra investigación disciplinaria en contra de un abogado, debe indicarse que dicha denuncia debe presentarla ante la autoridad competente. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

9Radicación n.° 88949 SCLAJPT-12 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma

9Radicación n.° 88949 SCLAJPT-12 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 88949

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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