CSJ - STL3774-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3774-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3774-2022 Radicado n.° 66114 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que VÍCTOR HUGO RAMOS BORDÓN interpone contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y los JUECES
DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO y SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «celeridad procesal».Radicado n.° 66114
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Para respaldar su pretensión, manifiesta que formuló proceso ordinario laboral contra Azurita S.A.S. para que se declare que el contrato de trabajo que existió entre él y dicha sociedad terminó sin justa causa. En consecuencia, se ordene su reintegro y el pago de la indemnización por despido injusto, salarios y prestaciones sociales. Refiere que el asunto se asignó al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, quien mediante providencia de 18 de marzo de 2021, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad. Informa que el proceso se repartió al Juez Sexto
18 de marzo de 2021, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad. Informa que el proceso se repartió al Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que, a través de auto de 29 de abril de 2021, suscitó conflicto negativo de competencia. Por tanto, envió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que lo resolviera, Colegiado de instancia que aún no ha emitido pronunciamiento alguno. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y se ordene a dicha Corporación resolver el asunto puesto a su consideración. El actor presentó la acción de tutela el 4 de marzo de 2022 y se admitió mediante auto de 8 de marzo del mismo año, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con 2Radicado n.° 66114 SCLAJPT-11 V.00 igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente en el proceso censurado informó que decidió el conflicto de competencia por medio de providencia de 11 de marzo de 2022, notificada por anotación en estado electrónico n.º 45 de 14 de marzo del mismo año. El Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. La apoderada judicial de Azurita S.A.S. solicitó que se
del mismo año. El Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. La apoderada judicial de Azurita S.A.S. solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela dado que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. El Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones que se han surtido. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Cali remitió copia digital del expediente.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos,
3Radicado n.° 66114 SCLAJPT-11 V.00 por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. Asimismo, ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional resulta vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ
constitucional resulta vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). Precisamente, en la primera sentencia en cita esta Corporación señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta [sic] carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente asunto, el actor formula el mecanismo constitucional para que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Cali resolver el conflicto de competencia que se suscitó entre los Jueces Diecinueve Laboral del Circuito y 4Radicado n.° 66114
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Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad. Al respecto, se aprecia que el Colegiado de instancia accionado decidió el referido conflicto mediante auto de 11 de marzo de 2022, notificado por anotación en estado electrónico n.º 45 de 14 de marzo del mismo año.
accionado decidió el referido conflicto mediante auto de 11 de marzo de 2022, notificado por anotación en estado electrónico n.º 45 de 14 de marzo del mismo año. En esa providencia, se advierte que dicha Corporación analizó los antecedentes del caso y determinó que en este asunto no se debió suscitar un conflicto de competencia, dado que el juez de inferior jerarquía funcional no puede declarar su falta de competencia cuando recibe el proceso de su superior. Lo anterior, en los términos de los artículos 2.º y 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, «declaró improcedente» el conflicto de competencia que se suscitó entre las autoridades judiciales referidas y ordenó remitir el expediente al Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali para que imparta el trámite correspondiente. De este modo, es evidente que la omisión que el tutelante atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el trámite preferente, de modo que se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado». 5Radicado n.° 66114
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Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
6Radicado n.° 66114
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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