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CSJ - STL3778-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3778-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL3778-2024 Radicación n. o106621 Acta 09 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VÍCTOR HUGO AMADO LÓPEZ MOLINA, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , dentro de la acción de tutela promovida por PROEZA INGENIERÍA S.A.S. y LUIS ALFONSO BARRERA SOSSA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALDAS, trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 05129310300120210040400.

I. ANTECEDENTES La empresa Proeza Ingeniería S.A.S., y el señor Luis Alfonso Barrera Sossa, -en calidad de apoderado judicial de aquélla, dentro del proceso ordinario laboral No. 2021-00404-00instauraron acción de tutela con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales a la

«IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y PREVALENCIA DEL DERECHORadicación n.°106621

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SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela que presentaron para respaldar su aspiración

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SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela que presentaron para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae que, el señor Víctor Hugo Amado López Molina promovió proceso ordinario laboral en contra de la empresa Proeza Ingeniería S.A.S. a fin de que se reconociera el pago de los perjuicios causados a su favor como consecuencia de su despido sin justa causa. Señalaron los petentes que, u na vez contestada la demanda por parte de la empresa demandada, y realizada la audiencia a que se refiere el artículo 77 del CPLSS en fecha 18 de julio de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas-Antioquia, despacho a quien correspondió el conocimiento del asunto, profirió auto del 2 de octubre de 2023, por medio del cual reprogramó la audiencia de que trata el artículo 80 del mismo cuerpo normativo, a efectos de que fuera realizada el día 6 de octubre de 2023, a las 9:00 a.m. Llegada la fecha y hora señaladas, se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia de que trata el artículo 80 del CPLSS, evacuándose, entre otras, las etapas de práctica de pruebas y alegaciones, sin la comparecencia de la parte demandada, dictándose sentencia en la que se le condenó a pagar «(…) la suma de ciento

y alegaciones, sin la comparecencia de la parte demandada, dictándose sentencia en la que se le condenó a pagar «(…) la suma de ciento veintiocho millones cuatrocientos cincuenta mil pesos a título de indemnización por despido sin justa causa» . Cabe anotar que, el apoderado de la empresa Proeza Ingeniería S.A.S. para el momento del fallo, era el doctor Luis Alfonso Barrera Sossa -accionante en tutela-. 2Radicación n.°106621

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En virtud de lo anterior, manifestaron los accionantes que, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, comoquiera que la autoridad judicial demandada no garantizó su conectividad y acceso a medios tecnológicos mediante el envío del link de la audiencia del artículo 80 del CPLSS, realizada el 6 de octubre de 2023, ni a los correos electrónicos informados por la empresa accionada y su apoderado, ni por ningún otro medio. Tal alegación la sustenta la parte tutelante en el hecho de que el Juzgado demandado remitió de manera equívoca el link de la audiencia programada para el día 6 de octubre de 2023 a los siguientes e-mails: 1)gerencia@proezaingenier a .com ; y 2) duberney7981@gmail.com. Sin embargo, el primero de los citados no pertenece a la empresa accionada, cuyo verdadero e-mail de notificación es: gerencia@proezaingenier i a.com ; y el segundo, corresponde al anterior apoderado de la demandada en proceso

embargo, el primero de los citados no pertenece a la empresa accionada, cuyo verdadero e-mail de notificación es: gerencia@proezaingenier i a.com ; y el segundo, corresponde al anterior apoderado de la demandada en proceso ordinario, cuya renuncia al poder fue presentada mediante memorial del 15 de septiembre de 2023.

Considerando la situación descrita como desconocedora de su derecho de contradicción y de defensa, la empresa Proeza Ingeniería S.A.S., a través de apoderado, presentó el 15 de noviembre de 2023, solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir de la reprogramación de la citada audiencia.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, a través de auto del 22 de enero de 2024, rechazó de plano la nulidad planteada, en aplicación del inciso final del artículo 135 del C.G.P., al considerar que el escrito contentivo de la solicitud no invocó ninguna de las causales señaladas taxativamente en el artículo 133 del mismo cuerpo normativo. 3Radicación n.°106621

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Frustrado ante la inanidad de sus diligencias, el extremo accionado en el proceso ordinario laboral, junto con su apoderado para efectos judiciales, decidió solicitar el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado reprochado, «(…) declare la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la reprogramación de la audiencia para el 6 de octubre de 2023 (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de febrero de 2024, el a quo constitucional

de lo actuado en el proceso a partir de la reprogramación de la audiencia para el 6 de octubre de 2023 (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de febrero de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. De igual manera, en la misma providencia se ordenó vincular al trámite de tutela al señor Víctor Hugo Amado López, al ser parte del proceso ordinario laboral, objeto de acción constitucional.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas/Antioquia, remitió el informe requerido y, para tal efecto, señaló que: (i) Dentro del proceso ordinario laboral con radicado No.202100404 se llevó a cabo audiencia el día 6 de octubre de 2023, en la que se profirió sentencia concediendo las pretensiones del demandante. (ii) La decisión adoptaba obedeció a la diáfana aplicación de las normas que rigen la materia y a la valoración minuciosa del material probatorio obrante en el expediente. (iii) Con sujeción a idénticos parámetros (Normativa y material probatorio), mediante auto del 22 de enero de 2024, se rechazó de plano incidente de nulidad. 4Radicación n.°106621

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(iv) El link para conectarse a la referida diligencia fue enviado a

rechazó de plano incidente de nulidad. 4Radicación n.°106621

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(iv) El link para conectarse a la referida diligencia fue enviado a los correos electrónicos que aparecen en el expediente, según se advierte en el archivo #28 del expediente digital. Por su parte, el señor Víctor Hugo Amado López Molina, rindió informe el día 12 de febrero de 2024, a través del cual formuló los siguientes reparos: (i) Desde la presentación de la demanda se informó que la dirección de notificación judicial de la demandada era gerencia@proezaingenier i a.com , según se evidencia en certificado de cámara de comercio; mas no es cierto que el juez del asunto haya utilizado un correo distinto para realizar notificaciones. (ii) En todo caso, Ingeniería Proeza S.A.S. no agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, ya que no apeló el auto de 22 de enero de 2024, por medio del cual fue resuelta su solicitud de nulidad; providencia que sí resulta apelable según el artículo 65 del CPLSS. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de febrero de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia CONCEDIÓ el amparo deprecado, tras considerar que, por un lado, sí se satisfizo el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, y, por otro, se pudo constatar que el juzgado accionado envió el link para la audiencia del 6 de octubre de 2023 al correo electrónico:

subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, y, por otro, se pudo constatar que el juzgado accionado envió el link para la audiencia del 6 de octubre de 2023 al correo electrónico: gerencia@proezaingenier a .com y no al verdadero e-mail de la accionada, a saber: gerencia@proezaingenier i a.com ; amen que tampoco fue enviado al e-mail de su actual apoderado. 5Radicación n.°106621

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Con fundamento en el amparo concedido, el fallador constitucional de primera instancia resolvió invalidar «(…) lo actuado durante la audiencia celebrada el 06 de octubre de 2023 dentro del trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, bajo radicado No. (…) promovido por Víctor Hugo Amado López Molina en contra de Proeza Ingeniería S.A.S.». Así mismo, de manera consecuencial, el a quo constitucional ordenó «(…) al Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas convocar nuevamente a la audiencia de que trata el artículo 80 del CPLSS, garantizando el acceso al expediente digital y al link de la audiencia a todas las partes y sus apoderados».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el señor Víctor Hugo Amado López Molina, en calidad de vinculado al trámite de tutela, impugnó y, para tal efecto, refirió que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencia judicial debe satisfacer unos requisitos, tanto generales como específicos,

jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencia judicial debe satisfacer unos requisitos, tanto generales como específicos, que los demandantes en tutela no acreditaron haber cumplido, específicamente lo relacionado con los defectos orgánico, procedimental, sustantivo, entre otros. Agrega el recurrente que, entre los requisitos que el derrotero constitucional impone cumplir, está el de demostrar el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios; y visto está, señala, que la parte accionante no agotó todos los recursos, pues si bien solicitó apertura de incidente de nulidad, el mismo le fue negado por el juzgado de conocimiento a través de auto del 22 de enero de 2024, el cual era susceptible de recursos, según lo previsto en el artículo 65 del CPLSS, y el demandante en tutela dejó pasar su ejecutoria sin interponerlos. 6Radicación n.°106621

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en el acápite de impugnación, se extrae que las censuras del recurrente se contraen a: i) el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial en el caso objeto de análisis; y ii) que la parte accionante en tutela no satisfizo el cumplimiento del requisito de subsidiariedad inherente a todo amparo de tutela, cualquiera que sea el objeto de su reproche. Así, pasa esta Magistratura a abordar cada uno de los reproches formulados. 7Radicación n.°106621

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A) Frente al no cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al primero de los reparos formulados por el impugnante, no comparte esta Sala la tesis de que los demandantes no demostraron, teniendo la carga de hacerlo, la configuración de todos los requisitos

providencia judicial. En cuanto al primero de los reparos formulados por el impugnante, no comparte esta Sala la tesis de que los demandantes no demostraron, teniendo la carga de hacerlo, la configuración de todos los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, ni de al menos uno, o varios, de los requisitos específicos alineados al mismo fin, por la sencilla y diamantina razón de que lo censurado en el presente trámite constitucional no fue una providencia judicial. Efectivamente, al revisar el escrito de tutela, desde su encabezado se advierte que la demanda reprocha la conducta omisiva del juzgado accionado al no haber comunicado o « notificado» a la parte accionada el link de acceso a la audiencia programada para el día 6 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral No.5129310300120210040400. Bajo ese entendido, la carga procesal de los tutelantes, se itera, no podía consistir en un ejercicio probatorio y argumentativo dirigido a demostrar la procedencia de tutela contra providencia judicial. B) Frente al no cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Descendiendo a este segundo reparo, se observa que, al margen de que la censura constitucional estuviera dirigida contra una providencia judicial o contra una conducta omisiva del juzgado, existen unos principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: 8Radicación n.°106621

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La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el

plantea la Corte Constitucional, así: 8Radicación n.°106621

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La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias

identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de 9Radicación n.°106621

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mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de 9Radicación n.°106621 SCLAJPT-12 V.00 competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. En el caso particular, el juez a quo constitucional manifestó que, ante el rechazo de plano del incidente de nulidad, no procede el recurso de apelación, puesto que el artículo 65 numeral 6º del CPLSS indica que será apelable el auto de primera instancia «(…) que decida sobre nulidades procesales», y por tal, indicó que debe entenderse exclusivamente el que las resuelva de fondo, mas no el que rechace el trámite del incidente. Esta Sala de la Corte no acoge estos asertos comoquiera que, no puede perderse de vista que la demandada en el proceso ordinario contaba con el recurso de reposición y en subsidio de apelación, frente al auto que rechazó de plano la nulidad planteada. Por consiguiente, no agotó uno de los medios ordinarios de defensa judicial que la Ley coloca a su alcance, sin que haya probado la inminencia de un perjuicio irremediable que justificara su inactividad. Y es que la empresa accionada en el proceso ordinario, sí contaba con recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano la nulidad propuesta, ya que el numeral 12 del citado artículo 65 del CPLSS dispone

justificara su inactividad. Y es que la empresa accionada en el proceso ordinario, sí contaba con recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano la nulidad propuesta, ya que el numeral 12 del citado artículo 65 del CPLSS dispone que serán apelables: «(…) Los demás que señale la ley», lo que permite entender que el listado contenido en el precepto es enunciativo y no taxativo, por lo que autoriza la aplicación analógica de otras disposiciones normativas, particularmente del artículo 321 núm. 5º del CGP, que identifica como auto apelable «El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva». En ese orden de ideas, se ofrece evidente para esta Sala, el hecho de que la empresa accionada en el proceso ordinario laboral, accionante en 10Radicación n.°106621 SCLAJPT-12 V.00 el trámite constitucional, dejó vencer el término de ejecutoria del auto de 22 de enero de 2024, por el cual se rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto, sin haber empleado los medios de defensa judicial que la ley coloca a su disposición; omisión esta que impone concluir que el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela no se satisfizo. Como consecuencia de lo anterior, advierte esta Sala de la Corte, que la quejosa dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial, que por disposición legal, le fue asignada al juez natural,

que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial, que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la propia incuria de la parte aquí accionante, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de la exigencia de procedibilidad ya comentada le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las herramientas ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones y en virtud de lo expuesto, la Sala procederá a revocar el fallo impugnado para e n su lugar declarar improcedente la acción de tutela presentada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.°106621

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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