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CSJ - STL3779-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3779-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3779-2022 Radicación n.° 66124 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que BIENESTAR Y SALUD EMPRESARIAL S.A.S. formula contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la convocante promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «legítima defensa».

Para respaldar su pretensión, relata que Mary Alejandra Rojas Torres promovió proceso ordinario laboral en su contra para que se declarara que entre ambas existió contrato deRadicación n.° 66124 SCLAJPT-11 V.00 trabajo realidad y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales. Relata que el asunto se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de sentencia de 13 de agosto de 2019, negó las pretensiones; no obstante, la condenó al pago de honorarios a favor de la demandante. Refiere que la actora apeló la anterior decisión y, a través de fallo de 30 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó. En su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo del 24 de

través de fallo de 30 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó. En su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo del 24 de septiembre de 2015 al 15 de enero de 2016 y, la condenó al pago de salarios ($7000.000), vacaciones ($431.667), cesantías ($863.333), intereses a las mismas ($23.893), sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (67200.000 por los primeros 24 meses y, desde el mes 25, intereses moratorios sobre los valores adeudados por prestaciones sociales, liquidados a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera desde el 16 de enero de 2016 hasta la fecha efectivo su pago). Por último, al pago de aportes al sistema de seguridad social sobre una base salarial de $2800.000. Agrega que interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, el juez plural censurado negó su concesión mediante auto de 19 de enero de 2022, pues estimó que carecía de interés económico para proponerlo. 2Radicación n.° 66124

SCLAJPT-11 V.00

Aduce que la autoridad judicial soportó su decisión en «meras presunciones y elementos subjetivos , puesto que la demandante no demostró la existencia del contrato realidad. Conforme lo anterior, exige la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se deje sin valor ni efecto jurídico la sentencia de 30 de septiembre

demandante no demostró la existencia del contrato realidad. Conforme lo anterior, exige la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se deje sin valor ni efecto jurídico la sentencia de 30 de septiembre de 2021. En su lugar, se ordene al Tribunal convocado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. La actora presentó la acción de tutela el 8 de marzo de 2022 y se admitió a través de proveído del 9 del mismo mes y año, por medio del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. La escribiente nominada de la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia del expediente digital originario de la controversia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

3Radicación n.° 66124 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente

cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. En esa dirección, no es posible acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, el accionante cuestiona el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2021, a través del cual revocó el del a quo, declaró la existencia del contrato realidad y lo condenó a pagar las acreencias laborales reclamadas, por tanto, esta Sala procede a su análisis. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si entre las partes se ejecutó un contrato de 4Radicación n.° 66124 SCLAJPT-11 V.00 trabajo o uno de prestación de servicios, y si había lugar a reconocer las acreencias pedidas. Inicialmente se refirió a la presunción de contrato de trabajo que contempla el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades de que trata el artículo 53 de la Constitución

Inicialmente se refirió a la presunción de contrato de trabajo que contempla el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades de que trata el artículo 53 de la Constitución Política. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL2171-2019. Por otra parte, explicó que, en los contratos de prestación de servicios, el contratista desempeña las funciones con herramientas propias, de manera autónoma e independiente; no obstante, en circunstancias excepcionales es posible que las ejecute en las instalaciones del contratante con los elementos que esta proporciona. En esa dirección, indicó que la empresa accionada aceptó en la contestación que Rojas Torres prestó servicios de optometría a través de un contrato de prestación de servicios, hecho que ratificó el representante legal de la compañía, quien reconoció que aquella atendía a los pacientes adscritos a la entidad, lo que activó la presunción del contrato de trabajo. Acto seguido, refirió que del contrato de prestación de servicios se extraía que Rojas Torres prestó el servicio de manera subordinada, puesto que: (i) la entidad accionada controlaba la cantidad de pacientes y momentos en que debía atenderlos, para lo cual la sociedad la sometió al cumplimiento estricto de las citas que agendaba; (ii) le exigía 5Radicación n.° 66124 SCLAJPT-11 V.00 el desarrollo de tales funciones de manera ágil y (iii) le impuso

cumplimiento estricto de las citas que agendaba; (ii) le exigía 5Radicación n.° 66124 SCLAJPT-11 V.00 el desarrollo de tales funciones de manera ágil y (iii) le impuso la obligación de emitir conceptos cuando se le requiriera. Asimismo, refirió que la duración del pacto era indefinida, lo cual correspondía a una característica propia de los contratos de trabajo. Tras ello, puntualizó que, si bien las órdenes que recibió la actora no se evidenciaron « de manera nítida», ello no demostraba que no se produjeran, pues el ejercicio de profesiones liberales, como la de optometría en el caso de la actora, no las excluye de la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que en este asunto no se desvirtuó. De esa manera, según lo que reconoció la entidad en la contestación de la demanda, determinó como extremos de la relación laboral el 24 de septiembre de 2015 y el 15 de enero de 2016, tras lo cual calculó las acreencias que reclamó la trabajadora. De acuerdo con tales planteamientos, el Tribunal revocó la decisión de primer grado, declaró que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo y condenó a la sociedad empleadora al pago de salarios, prestaciones sociales, la sanción moratoria y aportes al sistema de seguridad social. Conforme a lo anterior, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Colegiado de instancia accionado no incurrió en los errores evidentes que 6Radicación n.° 66124

SCLAJPT-11 V.00

Conforme a lo anterior, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Colegiado de instancia accionado no incurrió en los errores evidentes que 6Radicación n.° 66124 SCLAJPT-11 V.00 el accionante le endilgó en la solicitud de amparo, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente y la sana crítica, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En consecuencia, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Por las razones expuestas, se negará el amparo del derecho fundamental invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 7Radicación n.° 66124

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

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SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. | Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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