CSJ - STL378-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL378-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL378-2020 Radicación n.° 58386 Acta 2 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LUIS
ALBERTO PONTÓN AHUMADA , contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA .
I. ANTECEDENTES El quejoso, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en pensión, a la vida digna, al acceso a la administración de justicia, los cuales , en su criterio, fueron transgredidos por la autoridad cuestionada.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral contra Positiva S.A., Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto deRadicación n.° 58386 Seguro Social, a fin de obtener entre otras cosas, la pensión por incapacidad permanente parcial de origen profesional, de que trata el artículo 16 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, junto con el retroactivo pensional, y los intereses moratorios, como las costas y agencias en derecho. Expone que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de febrero de 2018, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 13 de marzo de 2009, así
Barranquilla, mediante sentencia del 19 de febrero de 2018, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 13 de marzo de 2009, así como las mesadas dejadas de pagar, indexadas, determinación que fue revocada por la cuestionada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, el 26 de septiembre de 2019, para en su lugar, absolver a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra, decisión contra la cual no interpuso recurso extraordinario de casación, con fundamento en que no contaba con los recursos económicos para la presentación de la demanda. Reprocha el quejoso, que el operador judicial de segundo grado, incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea «de los artículos 16, 21, 22 y 23 del acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución nacional» , toda vez que «entendió que el Decreto 3170 de 1964 ya no era aplicable al asunto sometido a su consideración, a pesar de que estaba en presencia de una situación consolidada, un derecho adquirido, por haber reunido los requisitos exigidos en vigencia de éste» ; de igual forma, denunció 2Radicación n.° 58386 que existió defecto sustantivo por aplicación indebida en tanto que «la fecha de estructuración fue [el] 26 de abril de 1994, por lo que se ha dado una indebida aplicación de una norma que no existía
2Radicación n.° 58386 que existió defecto sustantivo por aplicación indebida en tanto que «la fecha de estructuración fue [el] 26 de abril de 1994, por lo que se ha dado una indebida aplicación de una norma que no existía al momento de causarse el derecho» , y finalmente expuso que se dio un defecto por violación directa de la Constitución Nacional, toda vez que se debió dar aplicación a la condición más beneficiosa. Por lo anterior, requiere el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia del 26 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, el 26 de septiembre de 2019. Mediante auto del 19 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, Cementos Argos S.A., y Positiva Compañía de Seguro, expusieron que no han vulnerado los derechos fundamentales de las partes; así mismo Colpensiones, requirió la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal censurado, realizó un relato de las actuaciones surtidas al interior del proceso. 3Radicación n.° 58386
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo
realizó un relato de las actuaciones surtidas al interior del proceso. 3Radicación n.° 58386
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. En este sentido, se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia 4Radicación n.° 58386 de esta acción contra providencias o sentencias judiciales,
características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia 4Radicación n.° 58386 de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional. En el asunto objeto de estudio, solicita el accionante se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en pensión, a la vida digna, al acceso a la administración de justicia, y de los hechos narrados por este; se deduce que su petición se orienta a que se deje sin efecto, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral, de fecha 26 de septiembre de 2019, que revocó la sentencia de primer grado que accedió al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 13 de marzo de 2009, conforme lo reglado en el Decreto 3170 de 1964, junto con el retroactivo pensiones y la indexación, para en su lugar absolver a la parte demandada de todos los cargos impetrados en su contra. Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en el beneficio de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las
ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en el beneficio de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de 5Radicación n.° 58386 acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante. En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la parte accionante, no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y que ahora pretende atacar a través de esta vía excepcional, pues por su propia incuria no empleó, como lo era el recurso extraordinario de casación, toda vez que la cuantía del litigio supera los 120 salarios mínimos, y conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas adicionalmente se debe
decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, máxime si se tiene en cuenta que revisadas las pretensiones de la demanda del actor, se advierte que este pretendió la pensión por incapacidad permanente parcial de origen profesional, de que trata el artículo 16 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, junto con el retroactivo pensional, y los intereses moratorios, como las costas y agencias en derecho. 6Radicación n.° 58386 De manera que, la parte vencida no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo del recurso extraordinario de casación, dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, por cuanto este mecanismo constitucional, no está estatuido para revivir los términos procesales que por ley se otorga a las partes. Así las cosas, como quiera que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de negarse la solicitud de resguardo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias
numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de negarse la solicitud de resguardo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.
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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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