CSJ - STL378-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL378-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL378-2022 Radicación n.° 65468 Acta 1 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por HÉCTOR DAVID LONDOÑO PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES El promotor, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social e igualdad,Radicación n.° 65468
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de su pretensión, indica que nació el 5 de enero de 1953. Agrega, que laboró para la Universidad Santiago de Cali desde el 9 de agosto de 1971 hasta el 7 de diciembre de 1990, cuando fue despedido sin justa causa. Refiere, que al interior del ente educativo existía el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Santiago de Cali, al que siempre estuvo afiliado. Expone, que desde el inicio de la relación laboral y «hasta mediados de 1975», su empleador omitió su afiliación al Seguro Social. Informa, que presentó demanda contra su empleador
Cali, al que siempre estuvo afiliado. Expone, que desde el inicio de la relación laboral y «hasta mediados de 1975», su empleador omitió su afiliación al Seguro Social. Informa, que presentó demanda contra su empleador con miras a obtener el reintegro laboral, subsidiariamente, el pago de la indemnización convencional por despido, y que al cumplir los requisitos de ley se le concediera la pensión sanción junto con las cotizaciones que debían pagarse al entonces Instituto de Seguros Sociales hasta que esta asumiera el pago de la prestación. Manifiesta, que el proceso se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, despacho que en sentencia de 27 de junio de 1993, condenó al pago de la indemnización por despido y, la pensión sanción «desde el 5 de enero de 2013 que cumple sus 60 años de edad requeridos y con base en el salario mínimo legal mensual vigente que opera en esa época con 2Radicación n.° 65468 SCLAJPT-11 V.00 los sobrevinientes incrementos. Esta obligación estará a cargo de la empleadora hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales la subrogue». Asimismo, dispuso la continuidad en el pago de aportes al ISS hasta que el actor cumpliera los 60 años de edad. Aduce, que la entonces demandada le reconoció la pensión sanción; sin embargo, desde el 1.° de febrero de 2016, « de manera unilateral » dejó de pagarla, sin cumplir a cabalidad la orden de continuidad en el pago de aportes.
pensión sanción; sin embargo, desde el 1.° de febrero de 2016, « de manera unilateral » dejó de pagarla, sin cumplir a cabalidad la orden de continuidad en el pago de aportes. Indica que, en virtud de lo anterior, instauró nueva demanda ordinaria laboral contra el ente educativo, con la finalidad que se declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido que estuvo vigente entre el 9 de agosto de 1971 y el 7 de diciembre de 1990 y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago del cálculo actuarial que correspondía por ese periodo y la continuidad del pago de la pensión sanción a partir del mes de febrero de 2016. Narra, que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, despacho que en sentencia de 4 de marzo de 2020, declaró probada la excepción de cosa juzgada, tras considerar que las pretensiones elevadas en el juicio anterior, eran sustancialmente idénticas con la causa que ocupaba su estudio, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad en providencia de 11 de marzo de 2021. 3Radicación n.° 65468
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Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, solicita se deje sin efecto la
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Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, solicita se deje sin efecto la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se ordene acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral objeto de cuestionamiento. Mediante auto de 11 de enero de 2022, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la accionada, para que, ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que a las partes se les notificó en debida forma la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término de traslado, la Universidad Santiago de Cali indicó que la acción carece del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no agotó los mecanismos de defensa a su alcance. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales, aduce que «ninguno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela se hallan dados en tanto que la Magistrada que profirió la decisión lo hizo teniendo la competencia para ello, la que fue debidamente motivada dentro de los 4Radicación n.° 65468 SCLAJPT-11 V.00 lineamientos procedimentales establecidos y atendiendo el precedente jurisprudencial».
competencia para ello, la que fue debidamente motivada dentro de los 4Radicación n.° 65468 SCLAJPT-11 V.00 lineamientos procedimentales establecidos y atendiendo el precedente jurisprudencial». Los demás, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590 de 05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: 5Radicación n.° 65468
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I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
Constitucional, consistentes en: 5Radicación n.° 65468
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I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.
Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se revoque la decisión emitida por la autoridad judicial censurada de fecha 11 de marzo de 2021, notificada el día 12 del mismo mes y 6Radicación n.° 65468 SCLAJPT-11 V.00 año, en tanto, confirmó la providencia de primera instancia objeto de revisión. Así las cosas, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los
jurisprudencia constitucional como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia CC T-1028-2010; reiterada en sentencias CC
SU-168-2017, CC T–038-2017 y SU–108-2018.
En el contexto que antecede, es evidente que entre la fecha en que fue notificada la providencia cuestionada –12 de marzo de 2021y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 16 de diciembre de 2021, 7Radicación n.° 65468 SCLAJPT-11 V.00 transcurrieron más de los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se declarará la improcedencia del amparo solicitado. Bajo el anterior contexto, resulta claro predicar, que
transcurrieron más de los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se declarará la improcedencia del amparo solicitado. Bajo el anterior contexto, resulta claro predicar, que este trámite excepcional no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido, sin que por demás, haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable a la presente acción; inactividad que se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo, y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. De lo anterior, se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado 8Radicación n.° 65468
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De lo anterior, se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado 8Radicación n.° 65468 SCLAJPT-11 V.00 contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que omitió proponerlo sin justificación alguna; hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el despacho judicial en el fallo censurado, referentes al pago de la «pensión sanción a partir del mes de febrero de 2016». De modo que la petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del recurso extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. ÓMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 65468
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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