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CSJ - STL378-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL378-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL378-2023 Radicación n.° 101181 Acta 05 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ magistrada de la sala accionada, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 25 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió VÍCTOR ALFONSO PALENCIA ALEAN contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL DE SINCELEJO, trámite al cual se vinculó al parte intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil con radicación nº 70001310300520180008203.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionadas.Radicación n.° 101181

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Indicó que el 13 de agosto de 2018 radicó demanda de responsabilidad civil contra Oswaldo Enrique Martínez Torres, la Sociedad Suministro y Dotaciones Orión; Salgado Meléndez y Asociados Ingenieros (Consultores); Alfonso Muñoz Mejía y Seguros Generales Suramericana S.A. (SURA), con el propósito de que fueran condenados al

Ingenieros (Consultores); Alfonso Muñoz Mejía y Seguros Generales Suramericana S.A. (SURA), con el propósito de que fueran condenados al pago de los daños y perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 22 de mayo de 2014 y que, por sentencia de 16 de diciembre de 2020, el juzgado por accedió a sus pretensiones. Indicó que el proceso fue radicado en el Tribunal accionado el 28 de julio de 2021; que en esa instancia «se encuentra vencido el término de los 6 meses junto a su prórroga de 6 meses más. Presenta mora judicial en resolver la segunda instancia, en más de 4 meses». Explicó que le fue determinada una pérdida de capacidad laboral por «encima del 50% según calificación de invalidez que se encuentra en el proceso, teniendo en cuenta mi afectación del órgano de locomoción, micción, defecación y copulación sexual de carácter permanente, lo cual me tiene en calidad de parapléjico en una silla de ruedas producto del accidente que es objeto de esta acción jurídica)» (sic). Además, indicó que se encontraba «pasando hambre». Aseguró que tiene afincada sus esperanzas económicas de supervivencia en el asunto debatido, por lo que « solicitó que APLIQUE EL CRITERIO PER SALTUM, de aplicación EXCEPCIONAL DE ALTERACIÓN DE TURNOS, teniendo en cuenta [su] afectación actual, de transgresión de mínimo vital y dignidad humana».

II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 101181

SCLAJPT-12 V.00

ALTERACIÓN DE TURNOS, teniendo en cuenta [su] afectación actual, de transgresión de mínimo vital y dignidad humana».

II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 101181

SCLAJPT-12 V.00

Por auto de 12 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda por falta de juramento y, una vez fue subsanada tal falencia, por auto de 18 del mismo mes y año admitió , corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Se dejó constancia de que la Secretaría de la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Sincelejo, como el Juzgado Quinto Civil del Circuito del mismo lugar, proporcionaron los lugares de ubicación de las partes e intervinientes en el asunto fustigado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 25 de enero de 2023, la Sala de conocimiento amparó y, en consecuencia, resolvió: Primero. Ordenar a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, en el proceso declarativo tramitado bajo el radicado 70001-31-03005-2018-00082, adopte la decisión que en derecho corresponda, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este fallo. La autoridad judicial accionada informará sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.

la decisión que en derecho corresponda, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este fallo. La autoridad judicial accionada informará sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Remítasele copia de esta providencia. […] Determinación que adoptó con fundamento en las siguientes consideraciones: […] 2. […] revisada la demanda de tutela, se advierte que el gestor criticó al Tribunal accionado, en concreto, la tardanza en la definición de los recursos de apelación instaurados contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2020, en primera instancia, al interior del juicio declarativo fustigado. 3Radicación n.° 101181

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Así las cosas, considera la Sala que el resguardo reclamado está llamado a prosperar, lo que impone conceder la salvaguarda, por las razones que se pasa a exponer.

3. Ciertamente, se torna inaceptable que superado el término inicial para fallar, así como su prórroga de seis (6) meses, dispuesta desde el 8 de febrero de 2022, acorde con el canon 121 del Código General del Proceso, y a pesar de las múltiples solicitudes de impulso procesal propuestas por las partes, incluida la de priorización que, con apoyo en idéntica situación fáctica a la aquí propuesta, formuló el quejoso; no se haya adoptado ninguna medida para dar el trámite debido al referido asunto, evidenciándose «con claridad la conculcación de la garantía supralegal al debido proceso y la consagrada en el artículo 229 de la Carta Política, en la medida que el derecho de acceso a la justicia no solo

debido al referido asunto, evidenciándose «con claridad la conculcación de la garantía supralegal al debido proceso y la consagrada en el artículo 229 de la Carta Política, en la medida que el derecho de acceso a la justicia no solo comprende la posibilidad de los administrados de acudir ante los organismos jurisdiccionales para ventilar sus conflictos, sino también que sean efectivamente resueltos (CSJ

3.2. Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse, al observarse una tardanza injustificada por parte del Tribunal en punto a adoptar la decisión que en derecho corresponda en el asunto fustigado, máxime cuando la prórroga para fallar feneció desde el pasado mes de agosto y ninguna situación expuso en este trámite para justificar la anómala circunstancia que se presenta. (Subrayas fuera del texto original). […]

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, una magistrada de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo impugnó bajo los siguientes argumentos: Explicó que « el pasado martes 24 de enero a las 16:31 hrs., fue remitido el informe solicitado por el juez constitucional (auto del día 18 de este mismo mes), integrado por 7 archivos adjuntos, mediante correo institucional al buzón dispuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para esos efectos

[notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co], indicada en la comunicación de la admisión del amparo, la cual provino del correo [recibido@cortesuprema.gov.co] al que también fue remitida copia de

[notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co], indicada en la comunicación de la admisión del amparo, la cual provino del correo [recibido@cortesuprema.gov.co] al que también fue remitida copia de dicha contestación, obteniéndose la respectiva confirmación de entrega 4Radicación n.° 101181 SCLAJPT-12 V.00 que arroja la plataforma Outlook de Microsoft Office 365, y la respuesta automática de confirmación de recibo de la Secretaría de la Sala de Casación sobredicha, inclusive», respuesta que afirmó se presentó en tiempo toda vez que la admisión del auxilio y el requerimiento del informe, «fueron notificados a ese despacho judicial, el viernes 20 de enero previo». Sin embargo, no aparecía reflejada en el cuerpo de la sentencia tutelar de primera instancia, «como sí en el registro del sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, en fecha 25 de enero hogaño, esto es, posterior a la de emisión del fallo, como se constata en archivo pdf que se anexa». Como sustento de sus argumentos remitió las capturas de pantallas respectivas del envío y recepción de la contestación comentada y otras evidencias, con base en lo cual, solicitó que se revoque el amparo concedido. 5Radicación n.° 101181

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III. CONSIDERACIONES

Esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por

III. CONSIDERACIONES

Esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. El reproche de la magistrada impugnante estuvo encaminado a demostrar que el 24 de enero de 2023 rindió el informe solicitado por el tribunal, el cual remitió a los buzones de correo electrónico notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co y recibido@cortesuprema.gov.co, suministrados en el auto que avocó conocimiento de la acción.

Pues bien, al analizar las pruebas allegadas con la impugnación, se evidencia los siguientes soportes probatorios: i) Oficio nº 4 dando respuesta al magistrado Aroldo Wilson

conocimiento de la acción.

Pues bien, al analizar las pruebas allegadas con la impugnación, se evidencia los siguientes soportes probatorios: i) Oficio nº 4 dando respuesta al magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo sobre la acción de tutela promovida por «Víctor Alfonso Palencia Alean, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal 6Radicación n.° 101181

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Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Expediente N° 11-001-02-03000-2023-00017-00». ii) Captura de pantalla del mensaje enviado al buzón de correo por notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co> al <recibido@cortesuprema.gov.co> el 24 de enero de 2023 sobre las 16:31. iii) Capturas de pantalla de entrega generada por la plataforma «Outlook de Microsoft Office 365», así:

Entregado: CONTESTACION TUTELA Nro.11001020300020230001700

VICTOR ALFONSOPALENCIA ALEAN Microsoft Outlook<MicrosoftExchange329e71ec88ae4615bbc36ab6ce41109e@etbcsj.o nmicrosoft.com> Mar 24/01/2023 16:35

Para: Notificaciones Tutelas Civil <notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co> El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios:

Notificaciones Tutelas Civil (notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co)

Asunto: CONTESTACION TUTELA Nro.11001020300020230001700

VICTOR ALFONSO PALENCIA ALEAN

Entregado: CONTESTACION TUTELA Nro.11001020300020230001700

Asunto: CONTESTACION TUTELA Nro.11001020300020230001700

VICTOR ALFONSO PALENCIA ALEAN

Entregado: CONTESTACION TUTELA Nro.11001020300020230001700

VICTOR ALFONSOPALENCIA ALEAN Microsoft Outlook<MicrosoftExchange329e71ec88ae4615bbc36ab6ce41109e@etbcsj.o nmicrosoft.com> Mar 24/01/2023 16:33

Para: Recibido Corte Suprema <recibido@cortesuprema.gov.co> El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios:

Recibido Corte Suprema (recibido@cortesuprema.gov.co)

Asunto: CONTESTACION TUTELA Nro.11001020300020230001700

VICTOR ALFONSO PALENCIA ALEAN Así mismo, se aportó reporte de consulta de procesos judiciales, generada dentro de la tutela nº 11001020300020230001700 en la cual, se 7Radicación n.° 101181 SCLAJPT-12 V.00 evidencia la anotación de fecha 25 de enero de 2023, en la que se hace alusión al memorial allegado por el Tribunal, como se evidencia a continuación: En ese orden, se concluye por esta Sala que la magistratura accionada y hoy impugnante, sí contestó en tiempo la acción de tutela, solo que la misma no se agregó al expediente contentivo de la acción de tutela. Así las cosas, se entenderá contestada en tiempo y sobre ella habrá que decirse: En aquella oportunidad sostuvo la magistratura que la alzada del

que la misma no se agregó al expediente contentivo de la acción de tutela. Así las cosas, se entenderá contestada en tiempo y sobre ella habrá que decirse: En aquella oportunidad sostuvo la magistratura que la alzada del litigio con radicado nº 700013103005 20180008203, se encontraba para proferir fallo de segunda instancia. Frente al reproche del accionante enfocado en el retraso para desatar dicha impugnación vertical por parte de esa magistratura, precisó que acorde con lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia SU179 de 2021 el tiempo que ha trascurrido desde que fue repartida la apelación hasta la fecha, no obedecía a un comportamiento desidioso de la suscrita, sino a situaciones que han impedido desatarla cabalmente como son la carga laboral, dado que a 31 de diciembre de 2022, ese despacho «reportó en el SIERJU, un total de 5 procesos laborales escriturales (todos para fallo), 362 procesos laborales orales activos (337 para fallo), 41 procesos 8Radicación n.° 101181 SCLAJPT-12 V.00 civiles orales de segunda instancia (20 para fallo), 9 procesos de familia orales de segunda instancia (4 para fallo), todos pendientes de decisión [sentencias, autos interlocutorios1], fuera del flujo permanente de acciones constitucionales con términos perentorios, los que venían siendo atendidos hasta final de año con una planta de personal compuesta por el Magistrado y el Auxiliar Judicial». Que tal situación ha sido puesta en conocimiento del Consejo

acciones constitucionales con términos perentorios, los que venían siendo atendidos hasta final de año con una planta de personal compuesta por el Magistrado y el Auxiliar Judicial». Que tal situación ha sido puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se adopten medidas de descongestión. Argumentos que conducen a aseverar que la demora judicial endilgada no ha sido injustificada, por el contrario, estuvo respaldada en argumentos que no pueden ser desconocidos y, por el contrario, deben ser atendidos, puesto que obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas. Empero lo anterior, la magistratura atendiendo las condiciones de salud y socio - económicas del accionante, el mismo 24 de enero de 2023 y a través de correo electrónico dirigido al accionante «[…]procedió a modificar el sistema de turnos de los procesos civiles activos, pasando a estudiar inmediatamente el pleito No 2018-00082-03, con independencia de que esté situado en el puesto 8º de antigüedad por fecha de ingreso, medida de la que fue debidamente enterado el tutelante en el día de hoy, vía electrónica», lo cual crédito, junto con la contestación de la acción de tutela, pues allegó la siguiente evidencia: RE: RADICADO: 70001310300520180008203. Solicitud alteración excepcional sistema de turnos por vulneración mínimo vital y dignidad humana. Despacho 02 Sala Civil - Familia - Laboral - SucreSincelejo<des02scfltssin@cendoj.ramajudicial.gov.co>

excepcional sistema de turnos por vulneración mínimo vital y dignidad humana. Despacho 02 Sala Civil - Familia - Laboral - SucreSincelejo<des02scfltssin@cendoj.ramajudicial.gov.co> Mar 24/01/2023 16:21 9Radicación n.° 101181

SCLAJPT-12 V.00

Para: roberto vergara vergara monterroza <robertovergaramonte@gmail.com>

Señor VICTOR ALFONSO PALENCIA ALEAN CC ROBERTO VERGARA, apoderado judicial Cordial Saludo, Mediante el presente, me permito informarle que, con apoyo en sus condiciones personales concretas [expuestas en el libelo de tutela impetrada contra la Sala CFL, ante la CSJ), y anteriormente en el litigio de la referencia, donde funge como demandante], en el plano m édico(paraplejia), y en el socioecon ómico (desempleo y dependencia de un tercero), esta judicatura procedió modificar el sistema de turnos de los procesos civiles activos, pasando a estudiar inmediatamente su pleito, con independencia de que est é situado en el puesto 8º de antigüedad por fecha de ingreso. Lo anterior, para su conocimiento y fines pertinentes. Respetuosamente...

ISAAC GAZABÓN MERCADO

Auxiliar Judicial G1

TRIBUNAL SUPERIOR SINCELEJO

Sala Civil Familia Laboral Despacho 002: Magistrada ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ (sic). Ahora bien, en el trámite de la impugnación, esto es, 8 de febrero de 2022, se informó por parte del Tribunal que el «proyecto de decisión para

(sic). Ahora bien, en el trámite de la impugnación, esto es, 8 de febrero de 2022, se informó por parte del Tribunal que el «proyecto de decisión para desatar la apelación dentro del proceso civil No 70001310300520180008203, será registrado ante la Secretaría de la Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo , el próximo lunes 13 de febrero de 2023 ». (Subrayas fuera del texto original). En ese orden, como el 24 de enero de 2023, esto es, dentro de trámite de la acción de tutela, el Tribunal le informó al accionante que atendiendo las condiciones de salud y socioeconómica se modificaría «el sistema de turnos de los procesos civiles activos, pasando a estudiar inmediatamente su pleito, con independencia de que est é situado en el puesto 8º de antigüedad por fecha de ingreso» y, el 8 de febrero de 2022, 10Radicación n.° 101181 SCLAJPT-12 V.00 se informó a esta Sala que el proyecto del fallo será registrado el 13 de febrero de 2023. En ese contexto, como la pretensión del accionante estuvo direccionada a que se ordenara al Tribunal aplicar «EL CRITERIO PER SALTUM, de aplicación EXCEPCIONAL DE ALTERACIÓN DE TURNOS» lo cual, se satisfizo, la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional

tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL158492022 reiteró: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Por último, en cuanto al reproche de que «se encuentra vencido el

inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Por último, en cuanto al reproche de que «se encuentra vencido el término de los 6 meses junto a su prórroga de 6 meses más», con lo cual, 11Radicación n.° 101181 SCLAJPT-12 V.00 se entiende que se refiere al contenido del 121 del C.G.P., al respecto basta decir, que el accionante no demostró que hubiere puesto en conocimiento del tribunal tal reproche, es decir, que se desconoció el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. De lo que viene de decirse, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, negar el amparo.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar, NEGAR el amparo derecho deprecado por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 101181

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13Radicación n.° 101181

SCLAJPT-12 V.00 14

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