CSJ - STL3781-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3781-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL3781-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00186-00 Acta n.°3

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a los JUECES DIECISÉIS, DIECINUEVE, VEINTIDÓS, VEINTISIETE y TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y, así como a las partes e intervinientes en los radicados n.° 11001310501620210035300, 11001310502720200044300, 11001310503320210057300, 11001310501920220023800 y 11001310502220220010600.

I. ANTECEDENTES

A través de su representante legal, la accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de susRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00186-00 2 SCLAJPT-02 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, en los asuntos que se relacionan a continuación.

Para respaldar su petición, narra que María Libia Mora Méndez, José Elbar García Velasco, Gustavo Alonso Siabato

administración de justicia e igualdad, en los asuntos que se relacionan a continuación.

Para respaldar su petición, narra que María Libia Mora Méndez, José Elbar García Velasco, Gustavo Alonso Siabato Piracón, Cielo Yiret Camacho Aza, Concha Ilse Guevara Álvarez promovieron -por separadodemanda ordinaria laboral en su contra para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, en los procesos que se identifican a continuación:

1. Proceso n.° 11001310501620210035300

Señala que el proceso que María Libia Mora Méndez promovió contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesse asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310501620210035300, quien a través de sentencia de 7 de diciembre de 2023 dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizara la demandante señora MARÍA LIBIA MORA MÉNDEZ […], el día veintiséis (26) de agosto de 2005 por ante la AFP PORVENIR S.A. debido a la omisión en el deber de información.

SEGUNDO: CONDENAR a […] PORVENIR S.A., a trasladar la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual de la demandante con destino a […] COLPENSIONES, incluyendo los conceptos por capital, réditos, sumas adicionales de la

SEGUNDO: CONDENAR a […] PORVENIR S.A., a trasladar la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual de la demandante con destino a […] COLPENSIONES, incluyendo los conceptos por capital, réditos, sumas adicionales de la aseguradora, bono pensional si lo hubiere, gastos de administración, porción destinada al fondo de garantía deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00186-00

3 SCLAJPT-02 V.00 pensión minina y en general, todos los emolumentos que conformaron las cotizaciones realizadas en favor de la parte demandante en el régimen de ahorro individual con solidaridad y con destino a COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a [… ]-COLPENSIONES, a recepcionar los recursos condenados en el numeral que antecede y a reactivar la afiliación de la demandante en el régimen solidario de prima media con prestación definida, incluyendo en su historia laboral el total de semanas que correspon de al tiempo que efectuó cotizaciones al régimen de ahorro individual con solidaridad.

[…]

Expone que en virtud del recurso de apelación presentado por Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 30 de septiembre de 2024 -notificada el 4 de octubre de 2024confirmó la sentencia de primer grado.

Aduce que no interpuso casación, pues según lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, en estos casos, la entidad no tiene interés para recurrir, lo que le impide la

de primer grado.

Aduce que no interpuso casación, pues según lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, en estos casos, la entidad no tiene interés para recurrir, lo que le impide la concesión del recurso extraordinario; además, que los recursos de queja o súplica no cumplen con los criterios de idoneidad y eficacia, toda vez que el perjuicio económico sufrido por Porvenir S. A. no superó la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Proceso n.° 11001310502720200044300

Refiere que el proceso que José Elbar García Velasco promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00186-00 4

SCLAJPT-02 V.00

Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías se asignó al Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310502720200044300, quien a través de sentencia de 22 de agosto de 2023 dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor JOS É ELBAR GARC ÍA VELASCO, del régimen de prima media con prestación definida administrado por […] COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por […] PORVENIR S.A. efectuado el 30 de mayo de 1995 y el que posteriormente realizó a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS el 19 de mayo de 1998, por lo expuesto en la parte

PORVENIR S.A. efectuado el 30 de mayo de 1995 y el que posteriormente realizó a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS el 19 de mayo de 1998, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor JOS É ELBAR GARC ÍA VELASCO como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, ni primas de seguros previsionales, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a […] PORVENIR S.A., a devolver los valores descontados de la cuenta de ahorro individual del demandante, mientras estuvo afiliado a esa Administradora, por concepto de gastos de administración y seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, con cargo a s us propios recursos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a […] COLPENSIONES afiliar nuevamente al señor JOS É ELBAR GARCÍA VELASCO al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, recibir las cotizaciones

provenientes de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT ÍAS y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., así como actualizar

Media con Prestación Definida, recibir las cotizaciones provenientes de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT ÍAS y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., así como actualizar su historia laboral para incluir las semanas que fueron cotizadas al RAIS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

[…]Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00186-00 5

SCLAJPT-02 V.00

Indica que en virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y Colfondos S. A. y del grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 31 de octubre de 2024 -notificada el 7 de noviembre de 2024dispuso:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado […], que condenó a la AFP COLFONDOS S.A., a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor JOSÉ ELBAR GARC ÍA VELASCO como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, ni primas de seguros previsionales Y en su lugar CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. a devolver a COLPENSIONES los aportes y rendimientos financieros que reposan en la cuenta de ahorros del demandante

previsionales Y en su lugar CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. a devolver a COLPENSIONES los aportes y rendimientos financieros que reposan en la cuenta de ahorros del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados e n su cuenta de ahorro individual, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

[…]

Aduce que no interpuso casación, pues según lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, en estos casos, la entidad no tiene interés para recurrir en estas condenas, lo que le impide la concesión del recurso extraordinario; además, que los recursos de queja o súplica no cumplen con los criterios de idoneidad y eficacia, toda vez que el perjuicio económico sufrido por Porvenir S.A. no superó la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Proceso n.° 11001310503320210057300Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00186-00

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SCLAJPT-02 V.00

Refiere que el proceso que Gustavo Alonso Siabato Piracón promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. se asignó al Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310503320210057300, quien a través de sentencia de

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. se asignó al Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310503320210057300, quien a través de sentencia de 24 de enero de 2024 dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y con esto la afiliación realizada del señor GUSTAVO ALONSO SIABATO PIRACÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. (…) afiliado el 30 de octubre de 1996 a C OLPATRIA hoy PORVENIR

S.A

SEGUNDO: DECLARAR que GUSTAVO ALONSO SIABATO PIRACÓN, actualmente se encuentra afiliado de manera efectiva al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado

por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A., fondo actual del demandante, a realizar el traslado de los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de GUSTAVO ALONSO SIABATO PIRACÓN a COLPENSIONES, junto con sus respectivos intereses, rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES recibir el traslado de las sumas anteriormente descritas, así como activar la afiliación de GUSTAVO ALONSO SIABATO PIRACÓN, al RPMPD e integrar en su totalidad la historia laboral del demandante.

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones

su totalidad la historia laboral del demandante.

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones las cuotas de administración, los dineros descontados para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00186-00

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SCLAJPT-02 V.00

SEXTO: CONMINAR a COLPENSIONES a acudir a los mecanismos procesales y extraprocesales pertinentes para obtener el recaudo de los dineros generados como consecuencia de la declaración hecha en el ordinal anterior.

[…]

Expone que en virtud de los recursos de apelación que interpuso junto con Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 1.º de noviembre de 2024 -notificada el 19 de noviembre de 2024adicionó el fallo impugnado en el siguiente sentido:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal quinto de la sentencia proferida por el Juzgado -33Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de enero de 2024, en donde es demandante GUSTAVO ALONSO SIABATO PIRACÓN y demandadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES COLPENSIO NES-, SOCIEDAD

de 2024, en donde es demandante GUSTAVO ALONSO SIABATO PIRACÓN y demandadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES COLPENSIO NES-, SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A., para ordenar a Porvenir S.A. y Protección S.A. que, además de lo indicado en la sentencia mencionada, retornen con destino a Colpensiones los rendimientos, bono pensional si existiese y las comisiones generadas que a nombre del actor existan en su cuenta de ahorro individual, debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia.

[…]

Aduce que no interpuso casación, pues según lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, en estos casos, la entidad no tiene interés par a recurrir, lo que le impide la concesión del recurso extraordinario; además, que los recursos de queja o súplica no cumplen con los criterios deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00186-00 8 SCLAJPT-02 V.00 idoneidad y eficacia, toda vez que el perjuicio económico sufrido por Porvenir S.A. no superó la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Proceso n.° 11001310501920220023800

Señala que el proceso que Cielo Yinet Camacho Aza promovió contra la Sociedad Administradora de Fondos de

mínimos legales mensuales vigentes.

4. Proceso n.° 11001310501920220023800

Señala que el proceso que Cielo Yinet Camacho Aza promovió contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones se asignó al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310501920220023800, quien a través de sentencia de 23 de julio de 2024 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones las cotizaciones, aportes adicionales, el porcentaje destinado al fondo de pensión mínima, los rendimientos financieros, incluidos los intereses y comisiones diferentes a los gastos de administración.

Expone que en virtud d el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 30 de septiembre de 2024 confirmó la decisión.

Aduce que no interpuso casación, pues según lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, en estos casos, la entidad no tiene interés para recurrir, lo que le impide la concesión del recurso, además, que los recursos de queja o súplica no cumplen con los criterios de idoneidad y eficacia, toda vez que el perjuicio económico sufrido por Porvenir S.A.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00186-00 9 SCLAJPT-02 V.00 no superó la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

9 SCLAJPT-02 V.00 no superó la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. Proceso n.° 11001310502220220010600

Señala que el proceso que Concha Ilse Guevara Álvarez promovió contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se asignó al Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310502220220010600, quien a través de sentencia de 23 de enero de 2024 dispuso:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado efectuado por la señora CONCHA ILSE GUEVARA ÁLVAREZ, al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, acaecido el 1 de mayo de 1.994. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A., fondo en el que se encuentran los aportes de la demandante, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la actora con sus correspondientes rendimientos, los bonos pensionales, si los hay y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Así mismo, se le condenará a la devolución de los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional, con cargo a sus

los bonos pensionales, si los hay y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Así mismo, se le condenará a la devolución de los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional, con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados a la fecha de entrega a COLPENSIONES.

TERCERO: DECLARAR que COLPENSIONES bien puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le llegaren a causar por asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES recibir los dineros provenientes de PORVENIR S.A. y efectuar los ajustes en la historia pensional de la actora, conforme quedó explicado en esta providencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00186-00

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SCLAJPT-02 V.00

[…]

Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso junto con Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 1º de noviembre de 2024 adicionó el fallo impugnado en los siguientes términos:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal Segundo de la sentencia proferida por el Juzgado -22Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de enero de 2024, en donde es demandante CONCHA ILSE

GUEVARA y demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES y SOCIEDA D ADMINISTRADORA

23 de enero de 2024, en donde es demandante CONCHA ILSE

GUEVARA y demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES y SOCIEDA D ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para indicar que además de lo expuesto, Porvenir S.A. deberá trasladar a Colpensiones, por razón de la afiliación que tuvo la demandante, los aportes destinados al Fondo de Garantía Mínima, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados; todas las demandadas deberán permitir que los aportes aparezcan discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique.

[…]

Aduce que no interpuso casación, pues según lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, en estos casos, la entidad no tiene interés para recurrir, lo que le impide la concesión del recurso, además, que los recursos de queja o súplica no cumplen con los criterios de idoneidad y eficacia, toda vez que el perjuicio económico sufrido por Porvenir S.A. no superó la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00186-00 11

SCLAJPT-02 V.00

Señala respecto de todos los procesos enunciados que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá trasgredió sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones desconocieron el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU107 -2024, al ordenar a Porvenir S.A. reintegrar los

la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá trasgredió sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones desconocieron el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU107 -2024, al ordenar a Porvenir S.A. reintegrar los gastos de administración y primas de seguro previsional, lo que resulta contrario a lo advertido en dicha providencia.

Destaca que la acción de tutela es procedente, debido a su relevancia constitucional, el agotamiento de los medios de defensa judicial, el cumplimiento del requisito de inmediatez, la existencia de una irregularidad procesal y la falta de idoneidad y efica cia de otro medio de defensa judicial. En particular, la entidad advierte que si bien contaba con el recurso de queja o súplica, estos no son idóneos ni eficaces para el reclamo de sus derechos, pues el perjuicio económico no superó los 120 salarios mínimo s legales vigentes, por lo tanto, estos recursos no serían procedentes.

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos referidos. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al « precedente de la Sentencia SU -107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00186-00 12

SCLAJPT-02 V.00

La acción de tutela se presentó el 28 de enero de 2025, se repartió a este despacho el mismo día y se admitió por

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SCLAJPT-02 V.00

La acción de tutela se presentó el 28 de enero de 2025, se repartió a este despacho el mismo día y se admitió por medio de auto de 29 de enero de 2025, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la decisión adoptada en el proceso ordinario laboral n.° 11001-31-05-027-202000443-01 y compartió el expediente digital.

Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de las decisiones adoptadas en los procesos ordinarios laborales n.° 11001-31-05-0222022-00106-00 y 11001 -31-05-033-2021-00573-00, y compartió el expediente digital.

La apoderada judicial de Colfondos S. A. solicitó que se concediera el amparo constitucional que la tutelante invocó y que se orden e a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá proferir nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia CC SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones.

La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

jurisprudenciales señaladas en la sentencia CC SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones.

La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se desvinculara a su representada y a su vez queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00186-00 13 SCLAJPT-02 V.00 se declara improcedente el amparo constitucional invocado, pues no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.

La apoderada judicial de Concha Ilse Guevara solicitó que se declara improcedente la acción constitucional , argumentó que se pretende habilitar una instancia adicional para resolver el proceso , las peticiones de la accionante carecen de fundamento legal, y no se demostró la afectación de derechos fundamentales.

El representante legal judicial de Protección S. A. presentó escrito en el que manifestó su conformidad con los argumentos presentados por la accionante y coadyuvó su petición.

Una empleada del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá compartió el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral n.° 11001-31-05-027-2020-00443-00.

Un empleado del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá compartió el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral n.° 11001-31-05-022-2022-0010600.

El secretario del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá solicitó la desvinculación del trámite

proceso ordinario laboral n.° 11001-31-05-022-2022-0010600.

El secretario del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá solicitó la desvinculación del trámite constitucional, dado que no vulneró ningún derechoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00186-00 14 SCLAJPT-02 V.00 fundamental de la accionante en el proceso ordinario laboral n.° 1001-31-05-019-2022-00238-00.

Asimismo, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral cuestionado y compartió el enlace del expediente digital.

La secretaria del Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá compartió el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral n.° 11001-31-05-033-2021 00573-00.

Los demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad

cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00186-00 15 SCLAJPT-02 V.00 inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00186-00 16 SCLAJPT-02 V.00 que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se

judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió, respectivamente, en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional.

Pues bien, respecto a los radicados n.° 11001310501620210035300, 11001310502720200044300 y 11001310501920220023800 se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la RamaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00186-00 17

SCLAJPT-02 V.00

Judicial, se advierte que la ahora recurrente no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, lo que implica que estuvo conforme con la decisión condenatoria de primer grado.

Además, es necesario precisar que era dicho mecanismo procesal el que habilitaba a la sociedad accionante para , eventualmente, acudir al recurso extraordinario de casación y allí plantear los reparos que en esta oportunidad formula.

Por otro lado, en cuanto a los procesos n.° 11001310503320210057300 y 11001310502220220010600 se aprecia que Porvenir S. A. no cumplió el requisito de

esta oportunidad formula.

Por otro lado, en cuanto a los procesos n.° 11001310503320210057300 y 11001310502220220010600 se aprecia que Porvenir S. A. no cumplió el requisito de subsidiariedad que se

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