CSJ - STL3783-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3783-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3783-2020 Radicación n.° 59604 Acta 20 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por LUIS ANTONIO GONZÁLEZ OLIVEROS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 por el Tribunal de Neiva que «revocó la sentencia de primeraRadicación n.° 59604
SCLAJPT-11 V.00 instancia […]»; y que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que «le dé cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva […]». Como sustento de la salvaguarda implorada, señaló que trabajó para «el estado y el sector privado por más de 20 años y en virtud de haber cumplido el derecho a pensionarse por
del Circuito de Neiva […]». Como sustento de la salvaguarda implorada, señaló que trabajó para «el estado y el sector privado por más de 20 años y en virtud de haber cumplido el derecho a pensionarse por causa de todos y cada uno de los requisitos exigidos por las normas»; y por ello el 21 de enero de 2016 presentó ante Colpensiones la solicitud para que se le reconociera su prestación, además informó que era hombre cabeza de familia y sostenía a un hijo interdicto por trastornos mentales; y que dicha entidad resolvió negarle su pensión, argumentando que no cumplía con la densidad de semanas cotizadas y exclusivas al entonces Instituto de Seguros Sociales. Adujo que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, en los términos de la Ley 71 de 1988; que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que por sentencia del 8 de noviembre de 2017, accedió a sus pedimentos tras encontrar probado que cotizó más de las 1.029 semanas de que trata la citada ley. 2Radicación n.° 59604
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Indicó que la determinación fue apelada por su contraparte, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva por pronunciamiento
2Radicación n.° 59604
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Indicó que la determinación fue apelada por su contraparte, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva por pronunciamiento del 26 de noviembre de 2019, resolvió revocar la decisión del a quo, para en su lugar negar sus pretensiones y absolver a la entidad demandada, tras considerar que no cumplía con el número de semanas cotizadas para acceder a la prestación perseguida. Para el tutelante, la determinación del Tribunal es equivocada, toda vez que en su sentir, tiene derecho a la prestación reclamada por haber sobrepasado las 1.000 semanas cotizadas «en cualquier tiempo», según el Decreto 758 de 1990, sin necesidad de que todas las semanas hayan sido sumadas ante el extinto Instituto de Seguros Sociales, normatividad aplicable a su caso, por el «principio de la norma más favorable al trabajador y el principio in dubio pro operario»; pero en vez de ello, se acudió a la norma más desfavorable y se hizo el cálculo de semanas conforme el método de la Ley 100 de 1993, que toma un año como 360 días en vez de 365. A través del auto del 2 de junio de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 59604
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accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 59604
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II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°., las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los
independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° C.P.). 4Radicación n.° 59604
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De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, pues la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
En el asunto, conforme se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial,
transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
En el asunto, conforme se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se encuentra que el accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el juez plural acusado, instrumento que, con independencia de tener que en este escenario revisar su procedibilidad, resultaba idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que ahora plantea , el cual no puede ser remplazado por la acción de amparo, en razón al hecho de que como se manifestó por sentencia CSJ STC820-2020, en la que se indicó: 5Radicación n.° 59604 SCLAJPT-11 V.00 […] el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.
esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. Así también se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala puntualizó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja. Para la Sala es evidente que la actuación del tutelante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional no solo como remedio para enmendar su propia negligencia, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de llegar a ocurrir, desbordaría los cimientos de
presente queja constitucional no solo como remedio para enmendar su propia negligencia, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de llegar a ocurrir, desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, 6Radicación n.° 59604 SCLAJPT-11 V.00 usurpando de paso la competencia del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 59604
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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