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CSJ - STL3784-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3784-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente STL3784-2020 Radicación n° 88899 Acta 20 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ MILA BRAND MORALES contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 6 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual nº 2013-00034.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.Radicación n.° 88899

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Indicó que promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Mototransportar S.A., Grúas El Rayo Ltda. y Luis Enrique Ruiz Aguirre, pretendiendo la indemnización por el fallecimiento en accidente de tránsito del menor S.M.B., ocurrido el 30 de junio de 2009. Adujo que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de

indemnización por el fallecimiento en accidente de tránsito del menor S.M.B., ocurrido el 30 de junio de 2009. Adujo que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, por sentencia del 23 de abril de 2018, negó sus pretensiones; que apeló y el Tribunal Superior de la referida ciudad por auto del 31 de julio de 2018, declaró desierto el recurso por no haber comparecido a sustentarlo. Anotó que luego de interponer acción de tutela en contra de dicha decisión, la misma fue fallada desfavorablemente en primera instancia y revocada en segunda, por lo que se ordenó resolver la alzada interpuesta. Expuso que tras surtirse los trámites pertinentes, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín por pronunciamiento del 21 de octubre de 2019, confirmó la negativa que el a quo le imprimió a su demanda, pues fundamentó su providencia en la excepción de «cosa juzgada penal», que dio por probada a partir de la determinación de la «Fiscalía 169 Seccional» de cerrar la indagación criminal que se adelantó por los mismos hechos, porque el incidente era atribuible a una «culpa exclusiva de la víctima». 2Radicación n.° 88899

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Alegó que en la sentencia emitida por el juez plural «no se resolvió el recurso impetrado, no se estudiaron ni valoraron las pruebas, no se decidió de fondo sobre el asunto». Con el apoyo en los hechos descritos, solicitó dejar sin

Alegó que en la sentencia emitida por el juez plural «no se resolvió el recurso impetrado, no se estudiaron ni valoraron las pruebas, no se decidió de fondo sobre el asunto». Con el apoyo en los hechos descritos, solicitó dejar sin efectos el fallo de segunda instancia y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal de Medellín resolver la apelación, pero tomando en consideración todos los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la censura.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de abril de 2020, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.

El magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, para lo cual resaltó que la misma no satisfac ía los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que la informan. Por su parte, Seguros Comerciales Bolívar S.A. hizo un detallado recuento de lo acaecido en el proceso y pidió 3Radicación n.° 88899 SCLAJPT-12 V.00 desestimar la petición de amparo, por cuanto la fustigada sentencia no involucraba una vía de hecho. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante fallo del 6 de mayo de 2020, señaló que debía

sentencia no involucraba una vía de hecho. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante fallo del 6 de mayo de 2020, señaló que debía negarse el amparo, pues «[…] la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial, es decir, lo concerniente al defecto fáctico, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución, defectos que en su sentir, incurrió el Tribunal, y destacó que para que se presente cosa juzgada penal en un proceso civil, es menester que «haya habido un juicio, en el que las partes, incluyendo a las víctimas, hayan tenido la oportunidad de presentar pruebas, controvertir las que arrimen al proceso, así como que un juez imparcial […]» , y en el que «con fundamento en la sana crítica, haya podido examinar los hechos y las pruebas y emitido un fallo imparcial, […]».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata

4Radicación n.° 88899 SCLAJPT-12 V.00 de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la

acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata 4Radicación n.° 88899 SCLAJPT-12 V.00 de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial acusada trasgredió los derechos invocados por la actora, al confirmar la desestimación del reclamo indemnizatorio que se sometió a su conocimiento, con fundamento en una «cosa juzgada penal». 5Radicación n.° 88899

desestimación del reclamo indemnizatorio que se sometió a su conocimiento, con fundamento en una «cosa juzgada penal». 5Radicación n.° 88899

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Pues bien, al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, esto es, la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 21 de octubre de 2019, se puede afirmar que no le asiste razón a la parte accionante cuando persigue dejarla sin valor, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso de responsabilidad civil extracontractual nº 2013-00034, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto se recuerda que el juez colegiado, para confirmar lo determinado por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la citada ciudad, inició por hacer referencia al derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, para enfatizar que en el mismo quedaba comprendido el derecho subjetivo fundamental a la integridad corporal, frente a cuyo titular a todos incumbe el deber jurídico de respeto impuesto «en el artículo 95 en su

quedaba comprendido el derecho subjetivo fundamental a la integridad corporal, frente a cuyo titular a todos incumbe el deber jurídico de respeto impuesto «en el artículo 95 en su inciso 3º, aparte 1 ibídem […]» , es decir, que a cada uno corresponde el deber de no dañar a los otros y a cada cual el derecho correlativo a no ser dañado, de manera que «si alguno de esos erga omnes trasgrede tal deber jurídico constitucional de respeto, resulta autor de hecho ilícito o acto antijurídico, […]». 6Radicación n.° 88899

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Posteriormente, se refirió a precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil como la sentencia CSJ SC3925-2016, en los que se hizo mención a la obligatoriedad, incluso para el juez civil de acatar las determinaciones acerca de la responsabilidad penal del autor del hecho ilícito, las cuales una vez en firme y ejecutoriadas pesaban con autoridad de cosa juzgada, siempre y cuando se presentara una de las siguientes circunstancias: «i) Que el hecho punible no ocurrió; ii) Que el procesado no fue su autor; iii) Que obró en cumplimiento de un deber o en legítima defensa». Al respecto, precisó que cuando la autoridad penal «declara que el hecho punible derivó de culpa exclusiva de la víctima o de un tercero extraño al proceso, la situación se encuadra en la circunstancia relativa a que el mismo no fue su

«declara que el hecho punible derivó de culpa exclusiva de la víctima o de un tercero extraño al proceso, la situación se encuadra en la circunstancia relativa a que el mismo no fue su autor, siempre y cuando la resolución se soporte en las pruebas recopiladas y su interpretación sea correcta, […]» , siendo ese el momento en que el juez civil puede ejercer control y, si en virtud de éste, establece errores en la decisión proferida, la misma no lo obligaría en manera alguna, toda vez que no tendría el efecto de cosa juzgada absoluta.

En ese contexto, luego de revisados los elementos probatorios allegados al proceso, estimó que la determinación del 27 de diciembre de 2010 de archivar el trámite penal por parte de la Fiscalía 169 Seccional, fue producto de establecer que el accidente se presentó por culpa del menor fallecido y , en esa medida, al no configurarse ninguna conducta ilícita en cabeza del conductor del 7Radicación n.° 88899 SCLAJPT-12 V.00 automotor «[…] queda sin piso su responsabilidad civil extracontractual y, por ende, la de la sociedad propietaria del vehículo y a la que estaba afiliado, guardianes de la actividad peligrosa que con el mismo se desplegaba».

Ante el anterior escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino

Ante el anterior escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso, por lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto litigioso y coligió, a partir de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, que no era viable acoger la apelación, ante la configuración de la excepción de cosa juzgada, postura que no puede ser desaprobada de plano, más aún, cuando no se encuentra acreditado el defecto anotado en la demanda. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe 8Radicación n.° 88899 SCLAJPT-12 V.00 descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y

8Radicación n.° 88899 SCLAJPT-12 V.00 descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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