CSJ - STL3784-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3784-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3784-2021 Radicación n.º 62558 Acta n.º 12 Bogotá, D. C., siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada, por MUEBLES JAMAR S. A. , contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL , FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, extensiva al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA , y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 23001310500420170022902.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora del resguardo, a través de su apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, a la legalidadRadicación n.° 62558
SCLAJPT-11 V.00 y fuerza vinculante del precedente judicial, y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas y antecedentes analizados en el plenario, es posible extraer, que la sociedad invocante fue demandada en proceso ordinario laboral, junto con las empresas Tempo S. A. S. y Ultra S. A. S., por el señor Carlos Mario Cogollo Luna, quien solicitó su reintegro y el reconocimiento de los pagos que le correspondían «mientras
empresas Tempo S. A. S. y Ultra S. A. S., por el señor Carlos Mario Cogollo Luna, quien solicitó su reintegro y el reconocimiento de los pagos que le correspondían «mientras estuvo cesante dicho cargo por la solicitada terminación anómala del contrato». Indica, que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, que absolvió a las demandadas de todas y cada una de las súplicas elevadas por el actor, decisión que al ser impugnada fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante sentencia del 29 de octubre de 2020, en la que resolvió: PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha 08 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, radicado bajo el No. 23 001 31 05 004 2019 00229-00 Folio 122 -2019 promovido por CARLOS MARIO COGOLLO LUNA
contra MUEBLES JAMAR LTDA, TEMPO SAS, y ULTRA SAS.
SEGUNDO. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor CARLOS MARIO COGOLLO LUNA y la sociedad MUEBLES JAMAR SA, desde el 01 de noviembre de 2012 hasta el 30 de octubre de 2015. TERCERO. DECLARAR la ineficacia del acto de despido, y, se ordena a la empresa demandada, MUEBLES JAMAR SA, a 2Radicación n.° 62558 SCLAJPT-11 V.00 reintegrar al demandante a un cargo de igual o mejor condición
ordena a la empresa demandada, MUEBLES JAMAR SA, a 2Radicación n.° 62558 SCLAJPT-11 V.00 reintegrar al demandante a un cargo de igual o mejor condición al que desempeñaba al momento de la desvinculación. CUARTO. CONDENAR a la demandada MUEBLES JAMAR SA, y solidariamente a las empresas de servicios temporales TEMPO SAS Y ULTRA SAS, a pagar a favor del señor CARLOS MARIO COGOLLO LUNA, los siguientes rubros dejados de pagar hasta el 29 de octubre de 2020:
1. Salarios dejados de pagar $46.475.830.
2. Cesantías $3.872.986
3. Intereses a las cesantías $464.758
4. Primas de servicio $3.872.986
5. Vacaciones $1.936.493
6. Pago de aportes a seguridad social en pensión, previo calculo actuarial que realizare el fondo de pensiones en el que se encuentra afiliado el actor.
QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. SIN COSTAS en esta instancia. SÉPTIMO. Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen Refiere que esta Sala de la Corte reconoce las garantías que da el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 solo a las personas que cuentan con una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, y para lo cual se remite a la reglamentación contenida en el Decreto 2463 de 2001 que clasifica los grados de severidad de la limitación en moderada, la que está entre el 15% y el 25% de capacidad laboral; severa la mayor al 25% e inferior al 50%;
2463 de 2001 que clasifica los grados de severidad de la limitación en moderada, la que está entre el 15% y el 25% de capacidad laboral; severa la mayor al 25% e inferior al 50%; y profunda la igual o superior al 50%; y que así lo ha dejado sentado en sentencias CSJ SL1635-2019; CSJ SL-37722018; CSJ SL-17008-2017, CSJ SL16937-2017, CSJ SL5163-2017. Censura que entre las interpretaciones de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, frente a las 3Radicación n.° 62558 SCLAJPT-11 V.00 exigencias para determinar quién está en estado de discapacidad y los requisitos para que una persona pueda tener derecho al fuero por discapacidad, el Tribunal haya aplicado la de la primera corporación, por considerarla más favorable al trabajador, apartándose totalmente de lo probado y de lo debatido «sin mayores consideraciones y solo basados en la manifestación del demandante de encontrarse con limitaciones físicas, ya es motivo suficiente para otorgar la garantía, aforando al demandante por discapacidad, pese a que no exista un solo documento que de manera científica, determine tal situación», incurriendo en vía de hecho. Afirma que dentro del expediente, no se encuentra demostrado que el señor Carlos Cogollo Luna presente algún tipo de discapacidad como consecuencia de un presunto accidente de trabajo, y que de ello se pueda derivarse una pérdida de capacidad laboral; que el propio actor
demostrado que el señor Carlos Cogollo Luna presente algún tipo de discapacidad como consecuencia de un presunto accidente de trabajo, y que de ello se pueda derivarse una pérdida de capacidad laboral; que el propio actor expresamente reconoció que nunca reportó la ocurrencia de insuceso alguno al momento de practicársele el interrogatorio de parte; y que, de la lectura de la historia clínica del actor, se avizora que este venía sufriendo de afecciones en su columna, lo que a su juicio, pone de presente que no existe nexo de causalidad entre tal afección y el presunto accidente sufrido por él. Añade que, pese a que se alegó como excepción previa la prescripción, tanto el Juzgado, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, omiten pronunciarse al respecto; situación que considera vulneratoria, pues el demandante aduce que el presunto accidente de trabajo 4Radicación n.° 62558 SCLAJPT-11 V.00 ocurrió el día 21 de diciembre de 2014, por lo que los tres años que tenía para hacer uso de sus acciones y reclamar los derechos laborales que le correspondían por ese periodo, prescribieron efectivamente el 21 de diciembre de 2017, y la demanda se interpuso el 20 de marzo de 2018, razón por la cual la autoridad convocada incurrió en una vía de hecho. Agrega que contra la providencia proferida por el ad quem, no cabe recurso alguno que pueda impedir que se siga vulnerando se derecho de defensa, por lo que considera que el único medio posible para evitar la arbitrariedad judicial y
Agrega que contra la providencia proferida por el ad quem, no cabe recurso alguno que pueda impedir que se siga vulnerando se derecho de defensa, por lo que considera que el único medio posible para evitar la arbitrariedad judicial y la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso, es la acción de tutela. Conforme a lo precedido, solicitó la actora, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados; y en consecuencia, se suspenda el cumplimiento de la providencia proferida el 29 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Sala Primera de Decisión Civil, Familia, Laboral, y se ordene absolverla de los efectos de tal decisión. Por auto del 18 de marzo de 2021, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar al extremo accionado, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Secretaria General del Tribunal Superior de Montería, remitió el expediente digital del proceso ordinario laboral seguido por el señor Carlos Mario Cogollo Luna 5Radicación n.° 62558 SCLAJPT-11 V.00 contra la accionante y otros; de igual manera, informó que «el Doctor Pablo José Álvarez Caez, Magistrado de la Sala Civil, Familia, Laboral de este Tribunal, y ponente en el proceso en mención, se encuentra de permiso, razón por la cual, a la fecha, no le es posible dar contestación a la acción de tutela del asunto». Por su parte, la representante legal de Tempo S. A. S.
mención, se encuentra de permiso, razón por la cual, a la fecha, no le es posible dar contestación a la acción de tutela del asunto». Por su parte, la representante legal de Tempo S. A. S. dijo que la interpretación y aplicación jurisprudencial del Tribunal no solo se aleja del precedente establecido por esta corporación, sino que tampoco reúne los requisitos esgrimidos por la Corte Constitucional; y que no le corresponde manifestarse respecto de las pretensiones en las que no está llamada a responder. El representante legal de Ultra S. A. S. expresó que, pese a que no le corresponde manifestarse respecto de pretensiones en las que no está llamada a responder, coadyuva las peticiones elevadas, en tanto, a su criterio las vías de hecho en las que incurrió el colegiado «pone en peligro el principio a la seguridad jurídica y los derechos fundamentales al debido proceso».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
6Radicación n.° 62558 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la recurrente, está orientada a que se deje sin valor y efecto la decisión del 29 de octubre de 2020, que revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar la condenó, junto con las otras empresas demandadas, a reintegrar al demandante a un cargo de igual o mejor condición al que desempeñaba al momento de la desvinculación, y a cancelar los rubros dejados de pagar hasta el 29 de octubre de 2020, a saber: salarios dejados de pagar ($46.475.830), cesantías ($3.872.986), intereses a las cesantías ($464.758), primas de servicio ($3.872.986), vacaciones ($1.936.493), y al pago de aportes a seguridad social en pensión, previo cálculo actuarial realizado por el fondo de pensiones en el que estuviera afiliado el actor. Ahora bien, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:
(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el
de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la 7Radicación n.° 62558 SCLAJPT-11 V.00 tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (Sentencia C590 de 2005)
En virtud a lo dispuesto, revisado el caso que nos ocupa y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala que es evidente la improcedencia del amparo invocado, dado que, la parte demandada y vencida en el juicio, que pretende controvertir la decisión de segunda instancia a través del presente asunto considerado por la jurisprudencia de esta Sala, de carácter residual y especial, debió acudir a los
la parte demandada y vencida en el juicio, que pretende controvertir la decisión de segunda instancia a través del presente asunto considerado por la jurisprudencia de esta Sala, de carácter residual y especial, debió acudir a los mecanismos dispuestos por el legislador a fin de censurar tal determinación. Conforme a lo precedido, se procedió a revisar el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU) evidenciando, que la sentencia censurada por este mecanismo fue fijada en el estado del 30 de octubre de 2020, sin que con posterioridad se radicara el recurso de marras, razón por la cual, el día 19 de enero de 2021 el cuerpo colegiado ordenó la remisión del expediente al despacho de origen. En tal contexto, considera la Sala que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la 8Radicación n.° 62558
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Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , habida consideración que la accionante dentro de la jurisdicción ordinaria que conoce sobre el juicio podía debatir lo que por esta vía pretende, utilizando como herramienta el recurso extraordinario de casación. Lo anotado, en la medida que, conforme a la sentencia dispuesta por la autoridad judicial reprochada, la hoy sociedad accionante tenía interés económico para debatir tal
utilizando como herramienta el recurso extraordinario de casación. Lo anotado, en la medida que, conforme a la sentencia dispuesta por la autoridad judicial reprochada, la hoy sociedad accionante tenía interés económico para debatir tal censura ante el órgano de cierre de la especialidad que conoció del proceso, sin que en el plenario se agotara tal recurso, haciendo improcedente el presente trámite. Lo anterior, acorde con el criterio de esta Sala de Casación, según el cual, el interés para recurrir se determina por el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente, que para el demandado es la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y cuando la pretensión o condena es el reintegro del trabajador, se establece sumando el valor de los salarios y las prestaciones dejados de percibir, desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle una cantidad igual al monto resultante, lo que representa el verdadero agravio sufrido. Así pues, al realizar los cálculos correspondientes con el fin de determinar el agravio causado a la parte demandada 9Radicación n.° 62558 SCLAJPT-11 V.00 -accionante en esta tutela, se determina un interés jurídico para recurrir de $111.309.613, como se observa a continuación: En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto esta ha sido definida como un
para recurrir de $111.309.613, como se observa a continuación: En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto esta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada 11Radicación n.° 62558
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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