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CSJ - STL3784-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3784-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3784-2022 Radicado n.° 66132 Acta 09 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL instaura contra la SALA

CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA,

la ARL SEGUROS LA EQUIDAD O.C., la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , CLÍNICA LA COLINA S.A.S. y SALUD COOMULTRASAN I.P.S., actuación a la que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y los que denominóRadicado n.° 66132

SCLAJPT-11 V.00 «vida digna, seguridad social, dignidad humana, calificación de origen y pérdida de capacidad laboral». Para respaldar su solicitud, narra que a causa de un accidente de trabajo que sufrió en el año 2014, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales y la prestación integral de los servicios de salud derivados. Señala que el asunto se asignó a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta con radicado 2018-00068, autoridad que, mediante sentencia de 19 de junio de 2018,

salud derivados. Señala que el asunto se asignó a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta con radicado 2018-00068, autoridad que, mediante sentencia de 19 de junio de 2018, concedió la protección constitucional y, en consecuencia, ordenó a la ARL Seguros La Equidad O.C. autorizarle, programarle y suministrarle «los demás servicios de salud requeridos por el paciente para atender las patologías que presenta, los cuales deberán ser suministrados en forma oportuna, sin que deba recurrir al juez de tutela cada vez que se agoten tales medicamentos y se requieran nuevamente los servicios». Indica que, como parte de su tratamiento, el 8 de marzo de 2021 se le realizó procedimiento médico urológico de cirugía de «cistoscopia», el cual le originó una incapacidad de 4 días que hasta el momento la ARL accionada no ha pagado. Refiere que el 28 de junio de 2021 fue valorado en cita médica de control de cirugía de cistoscopia, oportunidad en la cual, el médico tratante le (i) diagnosticó «N38 OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LA VEJIGA» de origen laboral y (ii) ordenó y solicitó el procedimiento quirúrgico 2Radicado n.° 66132

SCLAJPT-11 V.00

«URODINAMIA ESTANDAR Y CITA DE CONTROL CON

RESULTADO EN UN MES».

Señala que, en citas de 6, 22 y 23 de julio de 2021, el galeno especialista en medicina interna le (i) diagnosticó

«URODINAMIA ESTANDAR Y CITA DE CONTROL CON

RESULTADO EN UN MES».

Señala que, en citas de 6, 22 y 23 de julio de 2021, el galeno especialista en medicina interna le (i) diagnosticó «G519 TRASTORNOS DEL NERVIO FACIAL» y (ii) formuló y solicitó varios medicamentos y exámenes de laboratorio, entre estos:

INTRINSECOANTICUERPOS (sic) SEMIAUTOMATIZADO Y

AUTOMATIZADO, ANTICUERPOS ANTICELULAS (sic)

PARIETALES, INMUNOGLOBULINA A

SEMIAUTOMATIZADO,TRANSGLUTAMINASAANTICUERPOS IG A

SEMIAUTOMATIZADO O AUTOMATIZADO, CITA DE CONTROL

CON NEUROOFTALMOLOGIA (sic) Y EL EXAMEN DE

ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA CON O SIN BIOPSIA.

Manifiesta que el 18 de agosto de 2021, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez profirió el dictamen correspondiente, a través del cual determinó que la ARL accionada era quien « debía responder» por las siguientes secuelas y diagnósticos:

[…] S025 FRACTURA DE LOS DIENTES, S030 LUXACION (sic) DEL

MAXILAR, K076 TRASTORNOS DE LA ARTICULACION (sic)

TEMPOROMAXILAR, G519 TRASTORNOS DEL NERVIO FACIAL

(LESION (sic) PARCIAL DE RAMA FRONTAL, TRASTORNOS DE

LA RETINA Y ORBICULAR DEL NERVIO FACIAL DERECHO CON

TEMPOROMAXILAR, G519 TRASTORNOS DEL NERVIO FACIAL

(LESION (sic) PARCIAL DE RAMA FRONTAL, TRASTORNOS DE

LA RETINA Y ORBICULAR DEL NERVIO FACIAL DERECHO CON

LIMITACION (sic) PARCIAL PARPADO (sic) SUPERIOR DERECHO Y

DIPLOPIA LATERAL DERECHA -Secuela POP AT 20/05/2015).

Agrega que, en el mismo informe, la entidad en comento se abstuvo de calificarlo por las patologías «N38 OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LA VEJIGA» y «ANGINA DE PECHO E ISQUEMIA MIOCARDICA » hasta tanto no sea dado de alta por los médicos tratantes. 3Radicado n.° 66132

SCLAJPT-11 V.00

Indica que el 9 de agosto de 2021, el médico especialista en nutrición le formuló y solicitó los exámenes de laboratorio

«25HIDROXI VITAMINA D EN SANGRE, CALCIO EN SANGRE Y

CITA DE CONTROL EN DOS MESES».

Refiere que el 6 de septiembre de 2021, el médico tratante en cardiología le formuló y solicitó el procedimiento

quirúrgico «25HIDROXI VITAMINA D EN SANGRE, CALCIO EN

SANGRE Y CITA DE CONTROL EN DOS MESES».

Argumenta que la ARL Seguros La Equidad O.C. transgredió sus derechos fundamentales, pues no ha cumplido, ni acatado la orden de tutela que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 19 de junio de 2018, en la medida que no le ha autorizado, ni

cumplido, ni acatado la orden de tutela que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 19 de junio de 2018, en la medida que no le ha autorizado, ni programado los últimos medicamentos, exámenes y procedimientos que han formulado los médicos tratantes. Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se sancione disciplinariamente al Tribunal encausado y se ordene a la ARL Seguros La Equidad

O.C. que: (i) Junto con la Clínica La Colina S.A.S., le brinden de manera inmediata el transporte desde Cúcuta a Bogotá para realizar los procedimientos quirúrgicos de «CATETERISMO CARDIACO (sic)

4Radicado n.° 66132

SCLAJPT-11 V.00

IZQUIERDO MAS ARTERIOGRAFIA (sic) CORONARIA» y «URODINAMIA ESTANDAR (sic)».

(ii) Le conceda de manera integral «todos sus tratamientos médicos quirúrgicos y medicamentos de alto costo en Medicina Interna, Cardiología, Urología y Nutrición». (iii) Le pague la «incapacidad médica laboral de (04) días, correspondiente […] al procedimiento medico[sic] de cirugía de cistoscopia realizado el día 08 de marzo de 2021». (iv) Le realice la pronta calificación de origen y pérdida de capacidad laboral «con relación y únicamente a

medico[sic] de cirugía de cistoscopia realizado el día 08 de marzo de 2021». (iv) Le realice la pronta calificación de origen y pérdida de capacidad laboral «con relación y únicamente a los diagnósticos médicos de: ANGINA DE PECHO E ISQUEMIA MIOCARDICA y el diagnóstico medico

de: N38 OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE

LA VEJIGA».

La acción de tutela se asignó inicialmente a la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que, mediante auto de 8 de marzo de 2020, la remitió a esta Sala por competencia, pues adujo que en el trámite tuitivo 201800068 conoció en sede de consulta los incidentes de desacato presentados, situación que la involucra directamente con la censura. En consecuencia, la acción constitucional se admitió mediante auto de 9 de marzo de 2022, a través del cual se 5Radicado n.° 66132 SCLAJPT-11 V.00 corrió traslado a las convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el apoderado judicial de La Equidad Seguros de Vida O.C. afirmó que: (…) Con los documentos aportados por La Equidad Seguros de Vida O.C. al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil-Familia se denota sin elucubración alguna, que ya se encuentra definida la controversia sobre el origen profesional o común de la enfermedad HIPERTENSIÓN ESENCIAL PRIMARIA diagnóstico objeto de amparo a través de la acción de tutela

encuentra definida la controversia sobre el origen profesional o común de la enfermedad HIPERTENSIÓN ESENCIAL PRIMARIA diagnóstico objeto de amparo a través de la acción de tutela 2018.00068, razón suficiente por la cual, se descarta y excluye la actual prestación de servicios a cargo de la ARL (…). Las apoderadas judiciales de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y de la Clínica La Colina afirmaron que sus representadas no transgredieron las garantías superiores del actor, ni tienen legitimación por pasiva para actuar en el presente trámite. En consecuencia, requirieron su desvinculación.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

6Radicado n.° 66132

SCLAJPT-11 V.00

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-5902005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos

siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

A sí lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción en referencia y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el accionante afirma que la ARL Seguros La Equidad O.C. ha lesionado sus derechos fundamentales, pues estima que no ha acatado en debida 7Radicado n.° 66132 SCLAJPT-11 V.00 forma la sentencia de tutela que la Sala Civil - Familia del

ARL Seguros La Equidad O.C. ha lesionado sus derechos fundamentales, pues estima que no ha acatado en debida 7Radicado n.° 66132 SCLAJPT-11 V.00 forma la sentencia de tutela que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 19 de junio de 2018, la cual, asevera, la obliga a autorizarle, programarle y suministrarle de forma integral los servicios médicos derivados de su accidente de trabajo. En consecuencia, requiere que se le ordene brindarle el tratamiento integral ordenado en dicha providencia, específicamente los últimos exámenes y tratamientos que se le han prescrito. De modo puntual, según se indicó previamente, requiere: (i) Autorizar, realizar y entregar los medicamentos y procedimientos ordenados por los especialistas en medicina interna, cardiología, urología y nutrición desde 28 de junio de 2021. (ii) Realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral con respecto a las patologías de origen cardiaco y urológico. (iii) Pagar la incapacidad médica laboral de cuatro días causada el 8 de marzo de 2021. Por otra parte, solicita que se sancione disciplinariamente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta; no obstante, no expone ninguna razón para tal fin. 8Radicado n.° 66132

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, sobre la primera pretensión, la Sala advierte

Superior de Cúcuta; no obstante, no expone ninguna razón para tal fin. 8Radicado n.° 66132

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, sobre la primera pretensión, la Sala advierte que desconoce el principio de subsidiariedad en cita, dado que el promotor acudió directamente a este instrumento preferente para plantear su inconformidad; no obstante, no demostró que hubiese formulado ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el incidente de desacato respectivo sobre los reparos específicos que ahora expone, según lo prevé el Decreto 2591 de 1991, pese a que es el idóneo para alegar el supuesto incumplimiento de la tutela que alega. En efecto, si el tutelante está inconforme con la omisión de ARL Seguros La Equidad O.C. frente a la orden constitucional impartida por medio de fallo de 19 de junio de 2018 o si estima que su proceder constituye falta de acatamiento de dicho proveído, debe instaurar ante dicha Sala el incidente de desacato en mención sobre tales aspectos en concreto y no interponer nuevas acciones de tutela, pues estas no son el mecanismo procedente para hacer efectivas las órdenes constitucionales que la Sala convocada impartió. De igual forma, se advierte que el mismo planteamiento aplica para la segunda pretensión del proponente, relativa a que se ordene realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral con respecto a las patologías de origen cardíaco y urológico, pues, como éste lo explicó en su escrito inaugural, la calificación en comento está condicionada hasta que

laboral con respecto a las patologías de origen cardíaco y urológico, pues, como éste lo explicó en su escrito inaugural, la calificación en comento está condicionada hasta que reciba el alta médica de los especialistas, procedimientos que 9Radicado n.° 66132 SCLAJPT-11 V.00 se reitera, derivan directamente de la orden constitucional en mención, cuyo cumplimiento se debe alegar por la vía correspondiente, que es el incidente de desacato. Ahora, en lo concerniente a la solicitud referente al pago de las incapacidades médicas de origen laboral originadas el 8 de marzo de 2021, la Sala estima que, si bien el accionante allegó los respaldos de su causación, en el material probatorio aportado no hay evidencia que hubiese requerido de forma previa a la ARL accionada para que efectúe el pago de la prestación económica en comento. Por último, en lo que respecta al requerimiento relativo a que se sancione disciplinariamente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, es oportuna indicar que, además de resaltar que el proponente no refirió ninguna situación fáctica para respaldar su aspiración, el juez de tutela no tiene la facultad para tal fin; de modo que, si así lo estima pertinente, el accionante tiene la posibilidad de plantear las presuntas faltas que atribuye a la entidad judicial ante las autoridades disciplinarias respectivas. Por las razones expuestas, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

10Radicado n.° 66132

judicial ante las autoridades disciplinarias respectivas. Por las razones expuestas, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

10Radicado n.° 66132

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicado n.° 66132

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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