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CSJ - STL3785-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3785-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3785-2020 Radicación n.° 88939 Acta 20 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SANDRA MILENA CORREDOR BUITRAGO c ontra el fallo proferido el 14 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, dentro de la acción de tutela que promovió contra el PARCAPRECOM LIQUIDADO, el

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la

SUPERINTENDENCIA DE SALUD.

I. ANTECEDENTES La accionante fundamentó el presente mecanismo de amparo en que promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja contra Caprecom en Liquidación, hoy Patrimonio Autónomo deRadicación n.° 88939

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Remanentes Caprecom Liquidado – Fiduprevisora S.A., con el propósito de que se estableciera que entre ella y la extinta Caja de Previsión existió una «verdadera relación laboral» , despacho que por sentencia del 4 de diciembre de 2017 accedió a lo pretendido y condenó solidariamente a la demandada y a la Cooperativa de Trabajo Asociado

despacho que por sentencia del 4 de diciembre de 2017 accedió a lo pretendido y condenó solidariamente a la demandada y a la Cooperativa de Trabajo Asociado «Cooperamos», al pago de los siguientes conceptos prestacionales: i) compensación en dinero de las vacaciones $3367.710; ii) prima de vacaciones $1198.327; iii) prima de navidad $2295.403; iv) cesantías $2427.288; v) salarios insolutos $5854.765; vi) indemnización por despido $8 050.302; vii) sanción moratoria, a partir del 3 de diciembre del año 2012 y hasta cuando se verificara el pago, a razón de $73.175 diarios; y viii) los aportes a la seguridad social, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma urbe el 21 de febrero de 2018. Adujo que una vez quedó en firme el referido pleito, inició proceso ejecutivo para el cobro de las acreencias laborales reconocidas, por lo que el referido despacho por auto del 5 de octubre de 2018 libró mandamiento de pago contra el PAR - Caprecom Liquidado – Fiduprevisora S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperamos en Liquidación, sin embargo, por proveído del 5 de julio de 2019, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala de Casación y el artículo 34 del Decreto Ley 254 de 2001, declaró la nulidad por falta de competencia y, en su lugar, «ordenó remitir el expediente al

la jurisprudencia de esta Sala de Casación y el artículo 34 del Decreto Ley 254 de 2001, declaró la nulidad por falta de competencia y, en su lugar, «ordenó remitir el expediente al PAR CAPRECOM LIQUIDADO –FIDUPREVISORA SA, esta última como vocera y administradora del PAR». 2Radicación n.° 88939

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Manifestó que elevó petición ante el PAR Caprecom, Fiduprevisora S.A., para que se realizara el correspondiente pago, la cual fue negada bajo el argumento de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no había girado los recursos económicos suficientes para cancelar el valor de la respectiva sentencia y, además, no había realizado la reclamación de las sumas allí consignadas en el proceso de liquidación, por tanto, tal obligación entraría a hacer parte del «pasivo cierto no reclamado». Arguyó que el patrimonio autónomo, con dicha decisión desconoció el carácter laboral de las prestaciones contenidas en el fallo, y que los ministerios convocados y la Superintendencia de Salud no estaban ejerciendo un verdadero control del manejo adecuado de los recursos públicos asignados para el efecto referido, ni tampoco la Procuraduría General de la Nación ha vigilado a los servidores públicos que ejecutan el presupuesto designado para ello. Aseguró que en vista de lo sucedido, presentó ante la

Procuraduría General de la Nación ha vigilado a los servidores públicos que ejecutan el presupuesto designado para ello. Aseguró que en vista de lo sucedido, presentó ante la Procuraduría Regional de Boyacá una «queja» para que se desplegaran todas las actuaciones tendientes a defender los derechos de los trabajadores, no obstante, dicho órgano «se limitó a recibir un comunicado del PAR CAPRECOM, sin ejercer un verdadero control, por las actuaciones arbitrarias de dicha entidad», y cerró la actuación preventiva con radicación E -2019 - 412815, lo que dio lugar a que promoviera una solicitud de apertura de investigación disciplinaria contra el 3Radicación n.° 88939

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Procurador de aquella regional, que aún se encontraba en curso. Agregó que antes de demandar y de que la Caja convocada entrara en liquidación, realizó la reclamación administrativa, pero la referida entidad, con oficio SA00715 de fecha 17 de julio de 2014, se negó a reconocerle lo adeudado y por eso activó el aparato jurisdiccional, de manera que, alegar ahora la falta de reclamación era un acto de mala fe del deudor, máxime, cuando desde el momento en que asumió el proceso de liquidación sabía de la existencia de su pleito judicial, sin que pudiera excusarse en la ausencia de recursos económicos, toda vez que por Decreto 1130 de junio de 2019 el citado ente ministerial giró la suma

de su pleito judicial, sin que pudiera excusarse en la ausencia de recursos económicos, toda vez que por Decreto 1130 de junio de 2019 el citado ente ministerial giró la suma de «($514.247.386.139)», para pagar los pasivos laborales de los trabajadores de la salud de la extinta Caprecom. Afirmó que es una persona cabeza de familia y con hijos menores de edad. En esas condiciones, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso real y efectivo a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social y trabajo y, en consecuencia, solicitó de manera principal, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se ordene a los accionados el pago de la respectiva sentencia; y a la Procuraduría General de la Nación, que inicie investigación disciplinaria en contra del representante legal del PAR Caprecom Liquidado – 4Radicación n.° 88939

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Fiduprevisora, por desconocer la prelaciones de derechos laborales reclamados a pesar de pertenecer al primer orden. Y subsidiariamente, que se ordene al PAR Caprecom Liquidado -Fiduprevisora S.A., que dé prelación a su crédito e informe la fecha posible de desembolso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las entidades públicas accionadas con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad otorgada, el Ministerio de

del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las entidades públicas accionadas con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad otorgada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió que se denegara la salvaguarda implorada, por cuanto dicha entidad no ha incumplido con sus obligaciones en materia presupuestal en lo relacionado con el proceso liquidatario de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) EICE, en Liquidación, y no funge como vocero ni administrador del PAR Caprecom en Liquidación, sino que estas gestiones corresponden a la Fiduprevisora S.A., luego, no podía ordenar el pago de la sentencia en cuestión a favor de la accionante. La Superintendencia Nacional de Salud, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la violación de los derechos que se aducen como 5Radicación n.° 88939 SCLAJPT-10 V.00 conculcados, no devienen de una acción u omisión atribuible a esta entidad. La Procuraduría General de la Nación ratificó que la accionante elevó una solicitud de intervención ante la Regional de Boyacá, con el fin de que se diera respuesta a una petición de consulta efectuada a las accionadas (Caprecom – Fiduprevisora), por lo que requirió a las autoridades para verificar el cumplimiento, lo que en efecto

una petición de consulta efectuada a las accionadas (Caprecom – Fiduprevisora), por lo que requirió a las autoridades para verificar el cumplimiento, lo que en efecto se verificó, por lo cual la función como ente de control de dicha entidad finalizó con la satisfacción de lo peticionado por la actora, con independencia que esta hubiere sido en contra de sus intereses. De otra parte, indicó que la queja disciplinaria que inició contra el Procurador Regional de Boyacá se encontraba en trámite. El PAR Caprecom– Fiduprevisora S.A., expuso que en los términos del Decreto 2555 de 2010, la recepción de acreencias únicamente se surtió en el periodo comprendido del 19 de febrero al 18 de marzo de 2016, y por Decreto 2192 de 2016 se prorrogó hasta el 27 de enero de 2017, fecha en la cual se cerró el proceso de liquidación y se dio la extinción jurídica de la entidad. Afirmó que la accionante promovió la demanda ordinaria laboral contra CAPRECOM, hoy Liquidado, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, bajo el radicado 2014-00417, la cual fue admitida el 15 de abril del 2015, y por sentencia del 04 de diciembre de 2017 se declaró 6Radicación n.° 88939 SCLAJPT-10 V.00 la existencia de una relación laboral entre Sandra Milena Corredor Buitrago y Caprecom EPS y, en consecuencia, ordenó el pago de unos emolumentos prestacionales;

SCLAJPT-10 V.00 la existencia de una relación laboral entre Sandra Milena Corredor Buitrago y Caprecom EPS y, en consecuencia, ordenó el pago de unos emolumentos prestacionales; sentencia que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a través de fallo del 21de febrero de 2018. Adujo que, posteriormente, aquélla inicio proceso ejecutivo dentro del cual, por auto del 05 de octubre de 2018, se libró mandamiento de pago, y el 5 de julio del 2019, se decidió declarar la nulidad de todo lo actuado al interior de dicho trámite por falta de competencia y, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente al PAR Caprecom Liquidador, sin que se «evidenciara reclamación oportuna ni extemporánea allegada al proceso liquidatario de la extinta Entidad CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, presentada por la señora SANDRA MILENA CORREDOR BUITRAGO, a fin de reclamar la obligación proveniente del proceso ordinario laboral No. 2014-00417.13». Por último, asentó que la accionante a través de su apoderado judicial presentó ante el P.A.R Caprecom Liquidado, solicitud de pago de la condena impuesta dentro del referido proceso ordinario, petición que fue resuelta mediante oficio número 201970000011721 del 30 de julio del 2019, bajo los siguientes argumentos: De conformidad con la solicitud por usted radicada a través de la

del referido proceso ordinario, petición que fue resuelta mediante oficio número 201970000011721 del 30 de julio del 2019, bajo los siguientes argumentos: De conformidad con la solicitud por usted radicada a través de la cual solicita el pago de las sentencias proferidas por los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto Laborales del Circuito de Tunja, dentro de los procesos con No. de radicación 2014-419, 2014-418, 2014416, 2014-417, 2014-420, 2014-342, 2014-390, 20147Radicación n.° 88939 SCLAJPT-10 V.00 384, 2014-383, 2014-385, 2014-429, 2014-425, 2014-431, 2014-432, 2014-428 y 2014-424, respetuosamente nos permitimos adjuntar cuadro en el que se indica el tratamiento para cada uno de los demandantes y las razones por las cuales resulta procedente adoptar dichas medidas (…) Así mismo, en ese pronunciamiento, le dijo que haría «parte del pacinore (pasivo cierto no reclamado) –por haber sido admitido (15 abril 2015) con anterioridad al inicio del proceso liquidatario (28-dic-2015) debió reclamarse ante el proceso liquidatario. Lo anterior de conformidad con el Decreto 2555 de 2010 artículo 9.1.3.5.10-», por lo que era claro que el P.A.R Caprecom Liquidado puso en conocimiento de la accionante lo correspondiente al pago de la obligación

2555 de 2010 artículo 9.1.3.5.10-», por lo que era claro que el P.A.R Caprecom Liquidado puso en conocimiento de la accionante lo correspondiente al pago de la obligación contenida en la sentencia ordinaria laboral proferida a su favor dentro del proceso 2014-00417, por no haber presentado reclamación oportuna al interior del proceso liquidatario, por lo que sería pagado, una vez existan los recursos para ello. Por sentencia del 14 de mayo de la presente anualidad, el juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda implorada, por cuanto al no hacerse parte en forma oportuna en el proceso liquidatario a fin de que se incluyera su crédito, no podía incluirla dentro de dicho trámite y darle una prelación distinta a la que le correspondía por el momento en que llegó a hacer su reclamo en ese procedimiento, puesto que la reclamación a que se refería la accionante fue la que hizo previamente al inicio del proceso ordinario que concluyó con el reconocimiento del crédito a su favor, y no la que pretendía para que se tuviera como obligación litigiosa en el mentado procedimiento. 8Radicación n.° 88939

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Finalmente, afirmó que no existe en el expediente ninguna prueba de la condición de ésta como madre cabeza de familia, en la medida que solo obraba «el registro civil de nacimiento de un hijo, una letra de cambio, la constancia de

Finalmente, afirmó que no existe en el expediente ninguna prueba de la condición de ésta como madre cabeza de familia, en la medida que solo obraba «el registro civil de nacimiento de un hijo, una letra de cambio, la constancia de MEDIMAS de que a 18 de septiembre de 2019 estaba desafiliada del sistema de salud y una solicitud para que se le haga encuesta del SISBEN», documentos que, en su criterio, no demostraban la circunstancia que invoca, más aún, cuando de acuerdo con el RUAF (archivo 6) para el 8 de mayo de 2020 figuraba como cotizante en salud al régimen contributivo. quidación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el apoderado de la interesada, por un lado, adujo que los magistrados del Tribunal debieron declararse impedidos por haber conocido del proceso ordinario laboral y, por otro, insistió en las omisiones atribuidas al PAR Caprecom Liquidado, por no haber clasificado su crédito con carácter de laboral.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados

9Radicación n.° 88939 SCLAJPT-10 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados 9Radicación n.° 88939 SCLAJPT-10 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En esta oportunidad, se observa que la parte actora pretende que se ordene a las accionadas cancelar las acreencias laborales reconocidas en la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. No obstante, es evidente la improcedencia del amparo en esos términos, en la medida en que como lo ha sostenido esta Sala al estudiar casos similares, cuando lo planteado a través de este mecanismo es un conflicto que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial, como ocurre con el aquí examinado, lo cierto es que el mismo no puede ser dilucidado por el juez de tutela, si se tiene en cuenta que del artículo 86 citado se infiere con toda claridad, que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten los medios que las leyes han consagrado como idóneos para que las personas puedan lograr el pago de sus acreencias, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Además, según se dejó visto en la primera instancia, el

razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Además, según se dejó visto en la primera instancia, el Patrimonio Autónomo no se ha rehusado a pagar los 10Radicación n.° 88939 SCLAJPT-10 V.00 conceptos que adeuda a Sandra Milena Corredor Buitrago, simplemente espera sufragarlos cuando se cumpla todo el procedimiento administrativo previsto para tal efecto, conforme al momento en que se presentó a radicar su reclamo ante el procedimiento allí adelantado. Resulta de especial connotación recordar que el Decreto 2519 de 2015, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, suprimió y ordenó la liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones «Caprecom» E.I.C.E., y para tales efectos se designó a la Fiduciaria La Previsora S.A., como la entidad encargada de la liquidación. En tal orientación, en virtud del Decreto Ley 254 de 2000, se publicaron los avisos de emplazamiento el 1 y 18 de febrero de 2016 en los diarios El Tiempo, El Colombiano, El País, El Heraldo, el Diario de Otún y La República, así como en la cartelera y en la página web de la entidad para que las personas naturales y jurídicas que se consideraran con derecho a realizar reclamaciones de cualquier índole, presentaran sus créditos en el proceso liquidatario a través

cartelera y en la página web de la entidad para que las personas naturales y jurídicas que se consideraran con derecho a realizar reclamaciones de cualquier índole, presentaran sus créditos en el proceso liquidatario a través del «Formulario Único de reclamación y sus Respectivos Anexos», los cuales serían oportunos del 20 de febrero al 19 de marzo de 2016 y extemporáneos hasta el 27 de enero de 2017, a fin de que fueran calificados como obligaciones litigiosas. De lo anotado se desprende que la calificación y graduación de las sumas que reclama la accionante, se deriva es de la fecha límite que estableció la normatividad en cita para presentar solicitudes de pago y, por tal razón, en el 11Radicación n.° 88939 SCLAJPT-10 V.00 oficio número 201970000011721 las condenas que exige se tuvieron como «pasivo cierto no reclamado», de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.3.5.10 del Decreto número 2555 de 2010, que determinó las «Reglas para el pago de obligaciones por procesos en curso». Bajo ese panorama, no advierte la Sala irregularidad alguna en el trámite administrativo impartido por la accionada para el pago de los créditos reconocidos judicialmente a la tutelante, dado que se encuentra ajustado a las previsiones contenidas en los decretos que regularon el proceso liquidatorio de Caprecom, por lo que el hecho de que

accionada para el pago de los créditos reconocidos judicialmente a la tutelante, dado que se encuentra ajustado a las previsiones contenidas en los decretos que regularon el proceso liquidatorio de Caprecom, por lo que el hecho de que la petente no esté de acuerdo con ese procedimiento no hace que este sea contrario al ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en cuanto a la afirmación realizada en la impugnación, consistente en que los magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja debieron declararse impedidos por haber conocido del proceso ordinario laboral, bastará con manifestar que en el presente asunto no se criticó ninguna providencia judicial, sino las supuestas irregularidades cometidas por el ente liquidador. No siendo otros los reproches a resolver en esta instancia, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

12Radicación n.° 88939

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

13Radicación n.° 88939

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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