CSJ - STL3786-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3786-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3786-2020 Radicación n.° 88981 Acta 20 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que ANA CAROLINA ACEVEDO MORALES promovió contra el ministerio impugnante, la CANCILLERÍA COLOMBIANA,
el CONSULADO COLOMBIANO EN BUENOS AIRES y la
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
I. ANTECEDENTES La accionante fundamentó el presente mecanismo de amparo en que el 9 de marzo de 2020 ingresó por tierra a la República de Argentina y, luego, el 15 de ese mes, el país donde se encontraba cerró sus fronteras, razón la cual«quedó atrapada […] en la provincia de Santiago del Stero la cual se encontraba a más de un kilómetro de la ciudad de
Buenos Aires». Explicó que el motivo de su viaje fue por turismo y que actualmente no cuenta con los recursos económicos suficientes para comprar el tiquete de regreso a Colombia, pues su dinero se ha ido agotando. Además, aseguró que si bien el servicio de salud de Argentina era público, «la prioridad» se da a los nacionales, lo que era «entendible ya que no ten[ía] la residencia
Además, aseguró que si bien el servicio de salud de Argentina era público, «la prioridad» se da a los nacionales, lo que era «entendible ya que no ten[ía] la residencia permanente en ese país», de manera que su vida «corr[ía] alto riesgo al no tener una atención médica prioritaria». Por último, manifestó que el Gobierno de Colombia decretó que todo colombiano que quisiera retornar al país debía «asumir el costo del vuelo», no obstante, «[…] al estar en calidad de turista los fondos con los que c[ontaba] los [había] destinado al pago de [su] alimentación y estadía», situación que se tornaba más gravosa para ella si se tenía en cuenta que una vez llegara a Colombia debía pasar la cuarentena obligatoria de 14 días en Bogotá, ciudad en la que no residía. Con esas alegaciones solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, vida, salud, seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las convocadas, con el propósito de que se ordene «[…] realizar el retorno a Colombia»; «gestionar unvuelo netamente humanitario para el regreso a Colombia» y «que los colombianos que ingresen del extranjero pueden pasar la cuarentena obligatoria en sus respectivos hogares».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las entidades públicas
Mediante auto del 6 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las entidades públicas accionadas con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad otorgada, el Ministerio de Relaciones Exteriores mencionó que el Sistema de Salud en la República Argentina era público, gratuito y se brindaba «[…] a todo ciudadano nacional o extranjero que se enc[ontrara] en territorio, que no tenga un sistema de obra social o sistema de salud privado, conforme la legislación vigente». Dijo que a través de la Resolución número 1032 de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia expidió el «[…] Protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones», lo anterior entendiendo que un gran número de connacionales se vieron sujetos a cancelación de vuelos, cierre físico de fronteras, aislamientos obligatorios y toques de queda.Sobre el caso particular informó que al verificar la base de datos del Consulado General en Buenos Aires se encontró que la connacional Ana Carolina Acevedo Morales, mediante el formulario publicado en la página web del Consulado, informó su situación en la República Argentina y solicitó colaboración para poder regresar a Colombia;
encontró que la connacional Ana Carolina Acevedo Morales, mediante el formulario publicado en la página web del Consulado, informó su situación en la República Argentina y solicitó colaboración para poder regresar a Colombia; además, que el día 28 de marzo de 2020 se recibió su registro en el censo de colombianos afectados por las medidas de aislamiento y cierre de fronteras tomadas en el marco de la pandemia, a través del formulario https://forms.gle/v83axx4oG2KfSSeMA; que el día 11 de abril de 2020 un funcionario del consulado se comunicó vía WhatsApp con la tutelante, «con el fin de preguntarle si estaba en capacidad de cumplir la cuarentena en la ciudad de Bogotá y en caso de ser posible, que informase la dirección donde la cumpliría, manifestando la interesada que averiguaría un alojamiento en dicha ciudad»; que luego, el día 16 de abril de 2020, la accionante se comunicó con el funcionario por WhatsApp para consultar si había alguna novedad de un vuelo, respondiendo el funcionario que hasta la fecha no había nada en concreto y, finalmente, que el día 6 de mayo el funcionario nuevamente se comunicó y le envió al correo electrónico un formulario para que pudiera acceder al beneficio, tanto de ayuda alimenticia como ayuda para la vivienda. De esa manera, afirmó que ha desplegado todas las actuaciones que estaban dentro de sus competencias para el regreso de los colombianos que se encontraban retenidos
acceder al beneficio, tanto de ayuda alimenticia como ayuda para la vivienda. De esa manera, afirmó que ha desplegado todas las actuaciones que estaban dentro de sus competencias para el regreso de los colombianos que se encontraban retenidos en otros países por la pandemia, «[…] sin embargo, lascondiciones actuales que atraviesa la República de Argentina hacen que un vuelo procedente de dicho Estado represente alto riesgo para la salud pública en Colombia debido al riesgo de contagio comunitario por población asintomática». A su turno, La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia señaló que consultadas las entradas y salidas registradas en los puestos de control migratorio habilitados en el territorio colombiano, se encontró que Ana Carolina Acevedo Morales emigró del país desde Rumichaca – Ipiales el día 22 de enero de 2020 hacia Ecuador. Expresó que según la información consignada en la página web de esa unidad, «se espera que en los siguientes días regresen al menos 800 connacionales de diferentes países, entre ellos un vuelo compartido entre Argentina y Chile que tendrá lugar el 16 de mayo», y como se trata de vuelos operados por aerolíneas comerciales, tenía un costo el tiquete de traslado, el cual debía ser asumido por cada uno de los viajeros, quienes, previamente, debían haberse inscrito en el Registro Consular. Por sentencia del 14 de ese mes y año, el juez constitucional de primera instancia concedió la protección invocada y dispuso: SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al MINISTERIO DE
Por sentencia del 14 de ese mes y año, el juez constitucional de primera instancia concedió la protección invocada y dispuso: SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES , al CONSULADO DE COLOMBIA
EN BUENOS AIRES , a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL y a MIGRACIÓN COLOMBIA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo estuvieren efectuando, inicien los mejores esfuerzos en el marco de lo posible y la reglamentación vigente, para encontrar la forma que permita, el regreso de la accionante en vuelo humanitario dela República de Argentina a la República de Colombia, con la obligación de la accionante, de observar todas las medidas sanitarias y en especial de autoaislamiento obligatorio a su arribo a Colombia, con la asunción de los costos económicos, incluido el transporte. La anterior orden se efectúa en el marco de lo anotado en la parte motiva y si a pesar de todos los esfuerzos realizados por los accionados a quien se les da orden antes mencionada no es posible lograr el regreso humanitario, se le estará informando a la accionante con la periodicidad que razonablemente estimen los accionados, atendiendo las nuevas condiciones, cuando se vislumbra que el traslado humanitario sea posible o si
la accionante con la periodicidad que razonablemente estimen los accionados, atendiendo las nuevas condiciones, cuando se vislumbra que el traslado humanitario sea posible o si definitivamente no fue posible, explicando las razones para ello.
TERCERO: El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES a través de la EMBAJADA DE COLOMBIA EN ARGENTINA y el CONSULADO DE COLOMBIA EN BUENOS AIRES , brindarán asistencia a la accionante y coordinarán los pormenores necesarios en el trámite del vuelo humanitario.
CUARTO: Las accionadas velarán para que, de lograrse el vuelo humanitario, se cumpla las condiciones de salubridad establecidas en el Decreto 439 de 2020 y la Resolución 1032 de
2020. Para tal determinación, consideró que el gobierno colombiano estableció «la posibilidad jurídica» de los vuelos humanitarios y que, en algunos casos, se realizaron gestiones que desembocaron en que los colombianos en el exterior pudieran regresar al país por ese tipo de desplazamiento, atendiendo los protocolos necesarios y las exigencias de la resolución expedida por parte de Migración Colombia, por lo que se estaba desconociendo el derecho a la igualdad de la accionante, lo que resultaba «discriminatorio». De igual manera, adujo que si bien se había solicitado que la repatriación fuera realizada en un vuelo humanitario, con fundamento en que la tutelante no
«discriminatorio». De igual manera, adujo que si bien se había solicitado que la repatriación fuera realizada en un vuelo humanitario, con fundamento en que la tutelante no contaba con los recursos económicos para costear unocomercial, no se podía acceder a esa pretensión, pues no se probó siquiera sumariamente que no poseyera los recursos económicos para asumir el valor del tiquete.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisi ón, el ente ministerial pidió que se dejara sin validez lo decid ido por el juez plural, por cuanto impuso obligaciones desproporcionadas a cargo de la Nación y, en tal sentido, desconoció la emergencia internacional declarada por el Covid-19, «dando por ciertas afirmaciones sin pruebas […] de lo dicho por la accionante».
De igual manera, sostuvo que no había vulneración al núcleo esencial del derecho de locomoción o circulación de la accionante, debido a que se trataba de una medida temporal, necesaria y proporcional al momento histórico que se está viviendo.
IV. CONSIDERACIONES Desde ya se anticipa que la Sala confirmará la protección otorgada por la primera instancia constitucional a la accionante Ana Carolina Acevedo Morales, materializada en la orden dirigida a las accionadas de realizar todas las gestiones que sean necesarias a fin de lograr que la connacional Acevedo Morales pueda retornar a Colombia y pasar la cuarentena obligatoria en su respectivo
materializada en la orden dirigida a las accionadas de realizar todas las gestiones que sean necesarias a fin de lograr que la connacional Acevedo Morales pueda retornar a Colombia y pasar la cuarentena obligatoria en su respectivo hogar.Debe recordarse que en virtud de lo estipulado en el artículo 215 de la Constitución Nacional, el presidente de la República y sus ministros declararon el estado de emergencia en el orden económico, social y ecológico en todo el territorio nacional por causa del coronavirus Covid-19 y, precisamente por ello, el Gobierno Nacional ha proferido más de un centenar de decretos legislativos y resoluciones para atender los requerimientos generados en todos los ámbitos de la vida en sociedad. En coherencia con lo expuesto y, particularmente, sobre la temática que se estudia, cumple puntualizar que el Decreto 439 de 2020 «[…] suspendió el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía área» y, posteriormente, en atención a tal medida, por Resolución 1032 de 2020 el director general de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, reguló la situación que se atravesaba por los colombianos que por distintas circunstancias no lograron regresar al país. Es así como resulta evidente que, para el retorno al territorio nacional, los ciudadanos deben cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 3 del último acto administrativo mencionado, el cual reza:
Es así como resulta evidente que, para el retorno al territorio nacional, los ciudadanos deben cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 3 del último acto administrativo mencionado, el cual reza: ARTÍCULO 3°. De las obligaciones del ciudadano nacional o extranjero residente a repatriar. Los nacionales y extranjeros residenciados en Colombia que pretendan ser objeto de la repatriación humanitaria, deberán brindar la siguienteinformación para que se evalué si es procedente o no su ingreso a territorio nacional: 3.1. Para efectos de que se evalúe la posibilidad de establecer un canal humanitario que permita retorno al país, los ciudadanos nacionales y extranjeros residentes en Colombia deberán suministrar la siguiente información al consulado de Colombia con competencia jurisdiccional en la ciudad en la que se encuentre: a. Nombres completos. b. Documento de identidad colombiano y número de pasaporte. c. Para extranjeros residentes permanentes, incluir también nacionalidad y número de cédula de extranjería. d. Estado migratorio y tiempo en que se encuentra el connacional en el exterior (Residente, turismo, irregular, etc.). e. Eventuales condiciones especiales como discapacidad, condiciones médicas, menores de edad, entre otras. f. Tipo de parentesco, en caso que aplique. g. Dirección en Colombia, correo electrónico y teléfono celular. h. Nombre y teléfono de contacto de un familiar en Colombia. 3.2. Aportar de manera veraz la información que le sea requerida por el Consulado, informando su estado de salud y en especial si ha presentado síntomas afines a Covid-19.
h. Nombre y teléfono de contacto de un familiar en Colombia. 3.2. Aportar de manera veraz la información que le sea requerida por el Consulado, informando su estado de salud y en especial si ha presentado síntomas afines a Covid-19. 3.3. Asumir los costos de transporte desde el exterior. 3.4. Cumplir con las medidas de autoaislamiento obligatorio en la primera ciudad colombiana donde arribe el vuelo. 3.5. Asumir la totalidad de costos que se generen con ocasión del autoaislamiento en Colombia, como son transporte urbano hasta su domicilio, hospedaje para quienes no residan en la primera ciudad de arribo, alimentación, entre otros. 3.6. Previo a su llegada al territorio nacional, diligenciar de manera veraz, el formulario de declaración de estado de salud, que se encuentra en la página web de Migración Colombia, https://www.migracioncolombia.gov.co/controlpreventivocontrae lcoronavirus. 3.7. Suscribir el Acta de Compromiso que será entregada por el Consulado, según formato anexo No. 1. 3.8. Los ocupantes del vuelo, es decir pasajeros y tripulantes, deben cumplir con todas las medidas de seguridad biológica establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, como uso de tapabocas, guantes, gel antibacterial, aislamiento social y lavado de manos, entre otros. Las personas repatriadas deberán utilizar tapabocas a su ingreso y durante la movilización hacia los sitios de alojamiento, así como cumplir con el aislamiento preventivo y las medidas instauradas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
utilizar tapabocas a su ingreso y durante la movilización hacia los sitios de alojamiento, así como cumplir con el aislamiento preventivo y las medidas instauradas por el Ministerio de Salud y Protección Social. Bajo ese contexto, la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, sin embargo, en el artículo 6° del Decreto2591 de 1991, que la desarrolló, se dispusieron las causales de su improcedencia, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. De modo que, si bien en principio la salvaguarda implorada sería improcedente por tener la accionante a su alcance el procedimiento administrativ o antes descrito para conseguir su repatriación, lo cierto es que dadas las particulares circunstancias en que se encuentra, relativas al estado de emergencia sanitaria mundial ocasionada por la pandemia del virus Covid-19 y su inmovilización como turista en un país distinto al de su residencia, cuyos recursos económicos es dable presumirlos por la forma de su viaje como exiguos o apenas justos para cubrir las necesidades inmediatas, es latente el estado de vulnerabilidad que la cobija, ameritando por tanto una protección constitucional que atenúe la inminente amenaza de sus garantías superiores a la salud y vida en condiciones dignas. Es de público conocimiento que la expansión de la pandemia se encuentra en uno de los puntos más altos en
protección constitucional que atenúe la inminente amenaza de sus garantías superiores a la salud y vida en condiciones dignas. Es de público conocimiento que la expansión de la pandemia se encuentra en uno de los puntos más altos en esta región del mundo; y que sistemas de salud de buena parte de Latinoamérica están en situación crítica por la atención requerida a ese efecto por sus habitantes, particularmente en los países del llamado ‘cono sur’, al punto de registrarse para comienzos de este mes más de mil casos positivos al virus por día, lo que hace urgente adoptar como expresión de solidaridad internacional medidasdirigidas a la contención del virus y al autocuidado de los connacionales, medidas que han llevado incluso al cierre del tránsito de fronteras, situación de la cual no es para nada extraña la tutelante, traduciéndose así, por las particularidades de su viaje, en sujeto de especial protección constitucional, habida cuenta de su condición de connacional ‘varada en el exterior’ , tal cual se intitula, ante la emergencia generada por la propagación del referido virus. Por lo dicho, se confirmará la decisión impugnación, resaltando el deber que le asiste a la accionante, de conformidad con la normativa atrás citada, de « asumir los costos de transporte» y «cumplir con las medidas de autoaislamiento obligatorio», en el evento que los accionados logren la consecución de un « vuelo humanitario de la
costos de transporte» y «cumplir con las medidas de autoaislamiento obligatorio», en el evento que los accionados logren la consecución de un « vuelo humanitario de la República de Argentina a la República de Colombia». En atención a las especiales razones expuestas, como se anticipó, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala