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CSJ - STL3787-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3787-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3787-2020 Radicación n.° 88987 Acta 20 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad SERTRAC INGENIERÍA SAS., contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela que interpuso contra los

JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO DE AGUAZUL y

PRIMERO DE FAMILIA DE YOPAL (CASANARE).

I. ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad accionante promovió la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los juzgados censurados. En consecuencia, solicitó que se dejara sinRadicación n.° 88987

SCLAJPT-12 V.00 efectos la actuación surtida al interior de la tutela con radicado n.º 2020-00005, promovida en su contra por José Alexander Rosas y, en su lugar, se ordenara al Juzgado Primero Promiscuo de Aguazul rehacer el trámite, notificando en debida forma el auto admisorio de la citada acción constitucional. Como medida provisional pidió la suspensión del cumplimiento de la orden tutelar.

notificando en debida forma el auto admisorio de la citada acción constitucional. Como medida provisional pidió la suspensión del cumplimiento de la orden tutelar. Como fundamento de la salvaguarda adujo que entre Sertrac Ingeniería SAS y el señor José Alexander Rosas se suscribió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, para que se desempeñara como oficial de obra, iniciando el 11 de marzo de 2019 y terminando el 10 de julio del mismo año, para lo cual el 5 de junio de 2019 se le envió el correspondiente preaviso de la finalización del plazo contractual. Expuso que el 25 de junio siguiente, el señor Rosas, en desarrollo de sus funciones, sufrió un accidente laboral, que lo incapacitó por varios períodos sucesivos, siendo comunicados a la empresa hasta el vencimiento del último de ellos que ocurrió el 23 de noviembre de 2019, motivo por el cual, y « en aras de proteger los derechos y la estabilidad del trabajador por su condición de debilidad al encontrarse incapacitado para la fecha de la terminación del contrato» , se le informó que este se prorrogaría hasta tanto su estado de salud mejorara, y comoquiera que para el 3 de diciembre de 2019 no reportó más incapacidades, a partir de esa calenda se dio por terminado el vínculo laboral y se procedió con el pago de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales. 2Radicación n.° 88987

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Que a pesar de que «el actuar de la empresa que

pago de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales. 2Radicación n.° 88987

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Que a pesar de que «el actuar de la empresa que representa no fue de mala fe, toda vez que al trabajador se le mantuvo por más de cuatro meses su vinculación laboral al brindarle protección ocupacional por su condición de salud», aquél interpuso una acción de tutela en su contra con el objeto de que fuera reintegrado al cargo que venía desempeñando, asunto que conoció el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul, que por auto del 22 de enero la admitió, y pese a que esta actuación le fue notificada por correo electrónico, no se adjuntó el escrito de tutela, «por lo que no se tuvo certeza de que era lo que comunicaba el Juzgado». Afirmó que tuvo conocimiento de que por fallo del 30 de enero de 2020, el a quo negó la protección constitucional deprecada por el señor Rosas, argumentando que tenía a su alcance otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos, decisión que al ser impugnada por el extremo activo, fue revocada el 9 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero de Familia de Yopal para, en su lugar, ordenar, como medida transitoria, el reintegro del accionante al cargo que venía ejerciendo en la empresa junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su retiro, y dado que la sentencia le fue

venía ejerciendo en la empresa junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su retiro, y dado que la sentencia le fue notificada por correo electrónico, solicitó la nulidad de todo lo actuado en el citado trámite a partir, inclusive, del auto admisorio por indebida notificación, pero fue rechazada de plano por el juzgador de segunda instancia.

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Para el tutelante, los juzgados acusados incurrieron en un defecto fáctico; primero, porque de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Sertrac Ingeniería SAS, no estaba autorizado el cumplimiento de las notificaciones judiciales por correo electrónico; y segundo, porque «el despacho judicial tenía la opción de notificar personalmente a través de su notificador la decisión de admisión de la tutela y del fallo de primera instancia» y, sin embargo, no lo hizo, omisión que le cercenó la oportunidad «para dar contestación de la tutela y ejercer su derecho a defenderse y a contradecir lo dicho en el escrito y las pruebas que se aportaron, toda vez que no tuvo conocimiento de la misma, pues a pesar que fue enviada la notificación a la dirección electrónico no se tuvo conocimiento de la admisión o de las decisiones dadas en la acción constitucional». Adicionalmente, alegó que el Juzgado Primero de Familia de Yopal al decidir la impugnación no valoró las

de la admisión o de las decisiones dadas en la acción constitucional». Adicionalmente, alegó que el Juzgado Primero de Familia de Yopal al decidir la impugnación no valoró las pruebas aportadas con el escrito tuitivo ni tuvo en cuenta el argumento que sustentó la decisión de primera instancia, relativo a que el señor Rosas no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara el amparo constitucional como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción ordinaria decide sobre la procedencia de sus pretensiones. Por último, dijo que «con ocasión a la emergencia sanitaria generada por la pandemia del virus Covid-19, la empresa ha entrado en una crisis económica que pone en 4Radicación n.° 88987 SCLAJPT-12 V.00 riesgo la existencia de la misma, y que ha generado inclusive la suspensión y terminación de contratos del personal vinculado a la empresa».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de mayo de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso materia de la queja constitucional, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto, y negó la medida provisional, porque no se adjuntaron las pruebas

materia de la queja constitucional, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto, y negó la medida provisional, porque no se adjuntaron las pruebas necesarias para demostrar la existencia de condiciones económicas adversas a la sociedad actora, que no le permitieran cumplir la decisión judicial censurada. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul hizo un recuento del trámite procesal otorgado a la acción constitucional presentada por el señor José Alexander Rosas, afirmando que la notificación del auto admisorio se llevó a cabo en legal forma, porque dicho proveído se remitió al correo electrónico asesorafinanciera@sertracltda.com.co, junto con un archivo en formato pdf denominado «ACCION DE TUTELA JOSE ALEXANDER ROSAS CONTRA SERTRAC INGENIERIA S.A.S.», «que no rebotó ni arrojó mensaje de error»; además, explicó que la anotación de no recibir notificaciones por correo electrónico, de conformidad con el artículo 67 del CPACA, «debe entenderse solamente para notificaciones personales de asuntos administrativos, las cuales nada 5Radicación n.° 88987 SCLAJPT-12 V.00 tienen que ver con la notificación de actuaciones judiciales, razón por la cual, se considera que la referida restricción no debe aplicarse o tenerse en cuenta en los tramites de notificación de decisiones que busquen la protección de derechos fundamentales». Remitió los soportes de notificación

debe aplicarse o tenerse en cuenta en los tramites de notificación de decisiones que busquen la protección de derechos fundamentales». Remitió los soportes de notificación de las diferentes decisiones y pidió, en consecuencia, negar la tutela impetrada. A su turno, el Juzgado Primero de Familia de Yopal manifestó que el accionante está alegando en su favor su propia culpa, teniendo en cuenta que confiesa que conoció las actuaciones surtidas en ambas instancias, pero interpone la solicitud de nulidad por indebida notificación, una vez conoció la sentencia de segundo grado que le fue adversa a sus intereses, lo cual es « inadmisible jurídicamente», porque con «su conducta confesada» saneó cualquier irregularidad que hubiese ocurrido en el trámite tutelar. Por su parte, José Alexander Rosas pidió que se declarara improcedente la tutela por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda vez que, «de manera contradictoria», el accionante manifiesta que no fue notificado del auto admisorio de la acción, pero, conforme la revisión de la página web de la sociedad Sertrac Ingeniería SAS, se puede evidenciar que allí se anuncian diversas direcciones electrónicas para recibir comunicaciones. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante fallo del 18 de mayo de 2020, tuvo por improcedente la protección implorada al constatar que la 6Radicación n.° 88987

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mediante fallo del 18 de mayo de 2020, tuvo por improcedente la protección implorada al constatar que la 6Radicación n.° 88987 SCLAJPT-12 V.00 actuación de los juzgados censurados estuvo ajustada a la ley, porque la notificación vía correo electrónico resultaba adecuada para conseguir la vinculación de la empresa accionada, al constituir un medio válido y completamente aceptado por la norma procesal para tales fines. Adicionalmente, le halló razón al Juzgado de Familia accionado en cuanto a que no es posible alegar la propia culpa para obtener un beneficio, pues a pesar de que el representante legal de Sertrac aceptó que efectivamente se recibió por correo electrónico la comunicación del juzgador de primera instancia, que tenía por objeto notificar el auto admisorio de la tutela, pues «no desplegó ninguna acción tendiente a verificar su contenido, ni a establecer el motivo del requerimiento», sumado al hecho de que «tampoco existió reclamación de parte de la empresa al momento de notificarse de la sentencia de primera instancia, ni cuando se le informó de la impugnación», por lo que concluyó que «no era pertinente alegar que la vulneración del derecho a la administración de justicia, o el del debido proceso se presenta de manera parcial, o que sus efectos solamente se concentran en las decisiones adversas a los intereses del solicitante», en la medida en que «el debido proceso, como derecho y como acción, debe predicarse y aplicarse durante toda la actuación procesal, desde su inicio».

III. IMPUGNACIÓN

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«el debido proceso, como derecho y como acción, debe predicarse y aplicarse durante toda la actuación procesal, desde su inicio».

III. IMPUGNACIÓN

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El accionante reiteró lo expuesto en el escrito inicial e insistió en la protección constitucional de sus garantías superiores.

IV. CONSIDERACIONES Para la Sala es indubitable que la intención de la parte accionante está dirigida a cuestionar el trámite dado a la acción de tutela formulada por José Alexander Rosas en su contra, porque, en su sentir, se incurrió en una indebida notificación del auto admisorio y de las actuaciones que le precedieron, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción, teniendo ahora que cumplir un fallo de tutela que, a su juicio, no era procedente por existir otro mecanismo a través del cual el actor puede ventilar sus pretensiones, verbigracia, el proceso ordinario laboral.

Bajo tal contexto debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza , pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de

los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la 8Radicación n.° 88987 SCLAJPT-12 V.00 facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219 -2001, se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional, «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha

revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional, «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad1» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, la Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen 1 Corte Constitucional sentencia SU627-2015. 9Radicación n.° 88987 SCLAJPT-12 V.00 decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente

principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso; y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º CN). En el caso bajo estudio, el promotor del amparo alega que los juzgados censurados incurrieron en un defecto fáctico porque, estima, que las actuaciones emitidas al interior de la tutela cuestionada debieron notificarse personalmente y no por correo electrónico, por no haber autorizado esta segunda forma de notificación. Al respecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política» , dispone: «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o

el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política» , dispone: «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito 10Radicación n.° 88987 SCLAJPT-12 V.00 y eficaz», quiere ello decir que si bien, notificar las decisiones judiciales que se profieren en el trámite del proceso de tutela constituye una obligación de realizar los mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros interesados el contenido de la providencia que se comunica, empleando para ello los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos existentes, con el fin de que se  «garantice que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia 2», ello no significa que todas las providencias deban notificarse siempre de forma personal o utilizando los medios de notificación previstos en el procedimiento ordinario. Sobre el tema, la Corte Constitucional en auto 397 del 19 de junio de 2018, resaltó: […] el juez tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto. También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de

expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto. También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil  para efectuar las notificaciones,  no necesariamente está obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos  para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de notificación que considere más idóneo en el caso concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el principio de la buena fe (Negrilla dentro de texto). 2 Corte Constitucional, Auto 065 de 2013. Además indicó la Corte que el medio es expedito cuando es rápido y oportuno. 11Radicación n.° 88987

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Descendiendo al sub judice, y revisada la documental aportada por los juzgados accionados, se observa que tanto el auto admisorio como los fallos de primera y segunda instancia fueron notificados por correo electrónico enviado al email asesorafinanciera@sertracltda.com.co, el cual, según quedó explicado, constituye un medio válido de notificación

el auto admisorio como los fallos de primera y segunda instancia fueron notificados por correo electrónico enviado al email asesorafinanciera@sertracltda.com.co, el cual, según quedó explicado, constituye un medio válido de notificación judicial, y que en este caso, además, fue eficaz, dado que fueron recibidos por la sociedad Sertrac Ingeniería SAS, conforme lo aceptó su representante legal. Bajo ese panorama, no se advierte irregularidad adjetiva alguna en el trámite motivo de esta acción, que habilite la protección de las garantías superiores invocadas, comoquiera que se garantizó el principio de publicidad esencial al debido proceso y con ello el derecho a la defensa y contradicción, más aún cuando correspondía a dicha sociedad agotar todas las gestiones tendientes a pronunciarse sobre el escrito de tutela, de ser cierto que no recibió el archivo adjunto al correo electrónico por el cual se le notificó el auto admisorio, pues al tener conocimiento de su vinculación a un trámite judicial era su deber obrar con diligencia y cuidado. De otro lado, la presente acción se torna igualmente improcedente en la medida que la tutela controvertida no ha surtido la etapa de revisión eventual ante la Corte Constitucional, trámite dentro del cual la parte accionante cuenta con la posibilidad de agotar la petición de insistencia prevista en los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991 y 57 12Radicación n.° 88987 SCLAJPT-12 V.00 del Acuerdo 02 de 2015 Reglamento de la Corte

prevista en los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991 y 57 12Radicación n.° 88987 SCLAJPT-12 V.00 del Acuerdo 02 de 2015 Reglamento de la Corte Constitucional, en caso de que no sea seleccionada para revisión. Lo anterior traduce que no es la queja constitucional el instrumento válido para dilucidar este tipo de debates, pues como se ha sostenido insistentemente, ésta tiene un carácter excepcional y no puede soslayar el procedimiento previsto por el legislador, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, sin más consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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