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CSJ - STL3787-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3787-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3787-2022 Radicación n.°99813 Acta 36 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor NICOLÁS PIZA SANDOVAL contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 28 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite constitucional al que se ordenó vincular a los JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO, PROMISCUO DE FAMILIA Y PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE OSOS, así mismo se hizo extensivo a todos los intervinientes dentro del asunto constitucional de igual linaje, bajo el radicado No. 2022 -00108.Radicación n.° 99813

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante promotor del presente resguardo, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el órgano colegiado acusado, por las actuaciones desplegadas dentro del trámite constitucional de radicado 2022-108.

Como fundamento de su petición, destacó el reclamante, que instauró tutela en contra de la Fundación

acusado, por las actuaciones desplegadas dentro del trámite constitucional de radicado 2022-108. Como fundamento de su petición, destacó el reclamante, que instauró tutela en contra de la Fundación Universitaria Católica del Norte, por medio del cual solicitó la protección de su derecho fundamental de objeción de conciencia; seguidamente anunció, que dicho trámite le correspondió al Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, bajo el radicado 2022-00169, dispensadora judicial que, a través de sentencia del 28 de junio de 2022, negó el auxilio suplicado, al considerar que no existió vulneración del derecho deprecado; así mismo afirmó, que impugnó la anterior decisión, por lo que el asunto fue remitido al superior, es decir el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad. En igual sentido esbozó, que el 8 de julio de esta calenda, instauró una nueva acción constitucional en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, por la violación de su prerrogativa al debido proceso, aduciendo la presunta existencia de un defecto fáctico en la anterior decisión citada; igualmente que, habían transcurrido 8 días hábiles al momento de interponer la 2Radicación n.° 99813 SCLAJPT-12 V.00 impugnación y esta autoridad judicial no había remitido el expediente al superior jerárquico.

Posteriormente expuso, que la nueva súplica

2Radicación n.° 99813 SCLAJPT-12 V.00 impugnación y esta autoridad judicial no había remitido el expediente al superior jerárquico.

Posteriormente expuso, que la nueva súplica fundamental, la conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma municipalidad, bajo el radicado 2022-00108, quien resolvió despacharla por improcedente, a través de proveído de fecha 25 de julio del año en curso; consecutivamente afirmó el reclamante, que impugnó dicho pronunciamiento. Afirmó, que adelantándose el trámite de esta impugnación ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, el día 18 de agosto, el Juzgado Promiscuo del Circuito, confirmó la alzada en relación con el proveído de fecha 28 de junio de 2022, dictado por el despacho Promiscuo Municipal dentro del remedio fundamental de radicado 2022-169. De acuerdo con lo expuesto, esbozo que el día 22 de agosto de esta calenda, mediante mensaje de datos, le solicitó al Órgano Colegiado accionado que conocía de la acción de tutela 2022-00108, convocar a ese trámite constitucional al Juzgado Promiscuo del Circuito, por considerar que tenía intereses en lo que se resolviere en dicho asunto, lo cual no ocurrió, en tanto el 31 de agosto se dictó el fallo de segunda instancia, que ratificó lo decidido por el Juzgado Promiscuo de Familia, sin pronunciarse sobre la citada petición de vinculación. De acuerdo con ello, solicitó la nulidad del citado

instancia, que ratificó lo decidido por el Juzgado Promiscuo de Familia, sin pronunciarse sobre la citada petición de vinculación. De acuerdo con ello, solicitó la nulidad del citado mecanismo constitucional, bajo el radicado 2022-108, considerando que la colegiatura en este escenario señalada, 3Radicación n.° 99813 SCLAJPT-12 V.00 debió vincular al Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Osos, por tener interés en lo decidido en trámite constitucional que por esta vía se censura. Con base en lo anterior, solicitó que se le ampare el derecho al debido proceso y en su lugar se declare la nulidad del trámite constitucional deprecado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de septiembre de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales, tanto accionadas como vinculadas, así como los demás intervinientes convocados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.

Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, los titulares de los Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito de Santa Rosa de Osos, rindieron un informe sobre las actuaciones adelantadas bajo el trámite de tutela de radicado 2022-169. A su turno, un empelado del Colegiado accionado, informó que la solicitud de amparo bajo el radicado 2022el trámite de tutela de radicado 2022-169. A su turno, un empelado del Colegiado accionado, informó que la solicitud de amparo bajo el radicado 2022108, fue remitido al Juzgado constitucional de primera instancia, por ende, no podía remitir el expediente. 4Radicación n.° 99813

SCLAJPT-12 V.00

Los demás vinculados e intervinientes al presente remedio, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 28 de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo, al considerar que el reclamante no solicitó lo aquí pretendido en el trámite censurado, el cual era el estadio ideal propicio para ello, atendiendo que este instrumento fundamental, es una herramienta preferente y residual.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante, la impugnó dentro de la oportunidad legal, argumentando que en su momento puso en conocimiento del colegiado accionado, lo aquí solicitado y aporto mensaje electrónico.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la demanda de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por 5Radicación n.° 99813 SCLAJPT-12 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración . IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto

hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración . IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.

Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original).

Descendiendo al sub judice, la censura principal de la presente suplica, va encaminada a que por conducto de este 6Radicación n.° 99813 SCLAJPT-12 V.00 sendero preferente y residual, se declare la nulidad del trámite constitucional bajo el radicado 2022-108, al considerar el aquí reclamante, que el colegiado accionado, debió vincular al Jugado promiscuo del Circuito de Santa

trámite constitucional bajo el radicado 2022-108, al considerar el aquí reclamante, que el colegiado accionado, debió vincular al Jugado promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, al remedio por esta vía censurado.

Advertido lo anterior, esta Sala encuentra acertado el discernimiento del a quo constitucional al advertir, que el promotor, debió agotar todos los instrumentos de defensa que tuvo a su alcance dentro del asunto de igual linaje al analizado en este estadio, como lo es la solicitud de nulidad directamente ante la Magistratura cuestionada, pues si bien aduce el tutelante que lo realizó, se destaca por parte de esta Sala, que el fallo de segunda instancia dentro del amparo censurado, fue proferido el día 31 de agosto del año en curso y dicha solicitud de vinculación fue invocada el día 01 de septiembre de esta calenda, es decir después de culminarse dicho trámite referenciado. En mérito de lo anterior, ha reiterado la Sala, que para acudir a este dispositivo de protección preferente, resulta forzoso agotar previamente todos los medios de defensa, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró.

Por último, se hace necesario precisar, que la sentencia de tutela dictada por el juez plural cuestionado el 31 de agosto de 2022, el fallador en su parte resolutiva, dispuso la 7Radicación n.° 99813 SCLAJPT-12 V.00 remisión del expediente a la Corte Constitucional, para su

agosto de 2022, el fallador en su parte resolutiva, dispuso la 7Radicación n.° 99813 SCLAJPT-12 V.00 remisión del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos. Bajo el anterior contexto, se debe rememorar a la tutelante, que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: (i) la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional consagrado en el artículo 32 de la Ley 2591 de 1991, y; (ii) la solicitud de insistencia, ante la misma Corporación de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) En este punto, es necesario precisar, que si bien el expediente que contiene las actuaciones de la acción tutelar ya se recibió por parte de la Sala de Revisión de la Colegiatura Constitucional, este no ha sido objeto de selección o exclusión por parte de esta magistratura, en tanto el trámite de rigor está pendiente de surtirse. 8Radicación n.° 99813

SCLAJPT-12 V.00

En virtud de lo anotado, se concluye que al no cumplirse con los requisitos en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada al interior del presente debate, en concordancia con el numeral

cumplirse con los requisitos en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada al interior del presente debate, en concordancia con el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; razón por la cual, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

9Radicación n.° 99813

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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