CSJ - STL3788-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3788-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3788-2020 Radicación n.° 89021 Acta 20 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal de ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA. contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA
CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad tutelante promovió la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el tribunal censurado y, en consecuencia, solicitó que se le ordenara « darle impulso alRadicación n.° 89021
SCLAJPT-12 V.00 trámite resolviendo inmediatamente el recurso de apelación allegado desde el 20 de agosto de 2019». Como fundamento de la salvaguarda adujo que el 20 de agosto de 2019 fue repartido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, el recurso de apelación que interpuso contra la providencia de primera instancia que negó el decreto de unas medidas cautelares, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa que Franco Burzi Gambini y otros presentaron en contra de la sociedad Asesoría y Servicios de Ingeniería
negó el decreto de unas medidas cautelares, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa que Franco Burzi Gambini y otros presentaron en contra de la sociedad Asesoría y Servicios de Ingeniería Ltda. Afirmó que el 31 de enero de 2020, radicó ante esa corporación solicitud de impulso procesal, pero a la fecha de formulación de esta queja constitucional no ha sido resuelta, pese a que han transcurrido 5 meses y 27 días, por lo que, a su juicio, el tribunal accionado incurrió en una mora judicial injustificada en la resolución de la alzada interpuesta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes del litigo identificado con el radicado n.º 2011308, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
2Radicación n.° 89021
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El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado al cual, afirmó, le ha dado el trámite que la ley adjetiva establece, respetando las garantías superiores de cada uno de los sujetos procesales. La magistrada ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga expuso que el 21 de agosto de 2019, recibió el recurso de apelación formulado al
de cada uno de los sujetos procesales. La magistrada ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga expuso que el 21 de agosto de 2019, recibió el recurso de apelación formulado al interior del proceso radicado n.º 2011-308, el cual a la fecha no ha sido resuelto, dado que «no es el único asunto sometido al estudio de la suscrita magistrada, a la que se ha enviado por pérdida de competencia varios procesos de conocimiento de otros despachos». Adujo que los asuntos a su cargo se han ido evacuando por orden de llegada, sin que haya alcanzado el turno del proceso de la referencia, sumado a que ha dado prioridad a los litigios de familia en los que están involucrados niños y adolescentes, a los penales de adolescentes y a las acciones de tutela. Por último, informó que desde el 9 de octubre de 2019 hasta el 22 de noviembre de esa anualidad, no pudo ejercer las funciones ordinarias de su cargo, debido a una incapacidad médica generada por una fractura del «maléolo externo». Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante fallo del 5 de marzo de 2020, negó la protección 3Radicación n.° 89021 SCLAJPT-12 V.00 implorada al estimar que como hasta hace muy poco, esto es el 31 de enero de 2020, la sociedad accionante solicitó el impulso procesal de la causa ordinaria seguida en su contra, «la salvaguarda se torna prematura, en tanto debe esperar y atenerse a lo que allá se resuelva». Que en todo caso, de admitirse que la discusión se
impulso procesal de la causa ordinaria seguida en su contra, «la salvaguarda se torna prematura, en tanto debe esperar y atenerse a lo que allá se resuelva». Que en todo caso, de admitirse que la discusión se enmarca en la órbita del artículo 121 del Código General del Proceso, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, porque «la compañía gestora no ha procurado obtener de la iudex competente alguna de las alternativas que consagra esa disposición, esto es, ni siquiera ha hecho alusión allá a la posible falta de competencia por desbordamiento del término de duración razonable».
III. IMPUGNACIÓN El representante legal de la sociedad accionante insistió en la falta de diligencia del tribunal censurado, porque dejó vencer el término establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso para proferir el respectivo proveído.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe
4Radicación n.° 89021 SCLAJPT-12 V.00 predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de
así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por la sociedad accionante a través de este mecanismo excepcional es que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandada, el cual a la fecha se encuentra pendiente de resolver por parte del juez plural censurado, desatando el recurso de apelación que interpuso contra la providencia de primera instancia que negó el decreto de unas medidas cautelares. Al respecto, sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional
otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, 5Radicación n.° 89021 SCLAJPT-12 V.00 es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, la Sala no advierte la violación ius fundamental denunciada, dado que el tutelante no aportó elementos de juicio que acreditaran que la tardanza endilgada a la magistratura accionada obedezca a una actuacion displicente, irregular e injustificada, por el contrario, la fundamentación esgrimida 6Radicación n.° 89021 SCLAJPT-12 V.00 por ese colegiado al descorrer el traslado de rigor resulta razonable, pues se apoya en que los procesos son evacuados
injustificada, por el contrario, la fundamentación esgrimida 6Radicación n.° 89021 SCLAJPT-12 V.00 por ese colegiado al descorrer el traslado de rigor resulta razonable, pues se apoya en que los procesos son evacuados por orden de llegada, y que en esa medida la parte accionante deberá aguardar por el turno en que ingresó su proceso, aunado a que ha dado prelación a otros asuntos por involucrar derechos de menores de edad y derechos fundamentales. Finalmente, cabe recordar que ante la emergencia sanitaria declarada por causa de la pandemia del virus Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA2011519 decretó la suspensión de los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, salvo determinados procesos, por lo que no se advierte en verdad una omisión ilegítima del tribunal acusado que amerite la intervención constitucional. Así las cosas, se revocará la decisión proferida en primera instancia, para declarar su improcedencia, al resultar la acción constitucional propuesta en un todo prematura.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
7Radicación n.° 89021
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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
7Radicación n.° 89021
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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, declarar su improcedencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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