CSJ - STL3788-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3788-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3788-2022 Radicado n.° 96761 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que JAIME JAVIER ROMERO AMADOR interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 9 de febrero de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA
CIVIL–FAMILIA–LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
VALLEDUPAR.
I. ANTECEDENTES El actor promovió el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narró que formuló proceso ejecutivo singular contra Wilson José Ibáñez Romero y JoséRadicado n.° 96761
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Calet Peña Romero, para lograr el pago de una suma de dinero contenida en un «pagaré». Señaló que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Chiriguaná, quien, mediante providencia de 16 de diciembre de 2015, ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal de Valledupar revocó a través de fallo de 30 de septiembre de 2021. En su lugar, dio por terminado el proceso y dispuso levantar las medidas cautelares decretadas.
Tribunal de Valledupar revocó a través de fallo de 30 de septiembre de 2021. En su lugar, dio por terminado el proceso y dispuso levantar las medidas cautelares decretadas. Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, toda vez que desconoció las normas y los precedentes jurisprudenciales aplicables a su caso. Indicó que el Tribunal se equivocó al concluir que el pago de la suma contenida en el pagaré estaba condicionada al uso y goce del vehículo por parte de los deudores, debido a que ello no se estipuló en el título valor. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 30 de septiembre de 2021. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. 2Radicado n.° 96761
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Como medida provisional, requirió la suspensión de los efectos jurídicos de dicha providencia hasta tanto se resuelva el presente mecanismo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de la Corte mediante auto de 31 de enero de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional. Asimismo, negó la medida provisional solicitada.
Durante tal lapso, la secretaria de la Sala Civil–Familia
partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional. Asimismo, negó la medida provisional solicitada. Durante tal lapso, la secretaria de la Sala Civil–Familia –Laboral del Tribunal de Valledupar remitió copia digital del expediente. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 9 de febrero de 2022, al considerar que la providencia cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, se aprecia que el accionante interpuso el mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 30 de 4Radicado n.° 96761 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2021 que profirió la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal de Valledupar. En consecuencia, la Sala procede a analizarla para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. En esa dirección, se advierte que el ad quem manifestó que quien pretenda ejecutar una obligación, debe allegar con la demanda un documento que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso, para que pueda predicarse la existencia de un título ejecutivo y el juez pueda librar mandamiento de pago a su favor. Igualmente, adujo que, así como el tenedor legítimo del título valor puede ejercer la acción cambiaria para reclamar las sumas de dinero contenidas en dicho documento y sus
y el juez pueda librar mandamiento de pago a su favor. Igualmente, adujo que, así como el tenedor legítimo del título valor puede ejercer la acción cambiaria para reclamar las sumas de dinero contenidas en dicho documento y sus intereses, el ejecutado también está facultado para proponer las excepciones que contempla el artículo 784 del Código de Comercio. Luego, indicó que si bien el documento que se aportó con la demanda se denominó «pagaré», lo cierto es que corresponde a un contrato de mutuo, debido a que los ejecutados no recibieron suma de dinero alguna, sino una contraprestación de los derechos de propiedad y posesión que tiene el acreedor del vehículo automotor de placas EYW-419, de modo que «se está frente a una venta condicionada». Lo anterior, en los términos del artículo 2221 y 2223 del Código Civil. 5Radicado n.° 96761
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Así, señaló que en el presente caso se acreditó la excepción «derivada del negocio jurídico que originó la creación y transferencia del título», toda vez que el pago de las cuotas que pactaron en el «pagaré» estaba condicionado al uso y goce del referido vehículo, «que debía ejercer los ejecutados, pero que realmente hoy ejerce exclusivamente el ejecutante», de modo que, al no cumplirse esa condición, aquellos quedan exonerados del pago de los $126.000.000 estipulados en el título valor.
ejecutados, pero que realmente hoy ejerce exclusivamente el ejecutante», de modo que, al no cumplirse esa condición, aquellos quedan exonerados del pago de los $126.000.000 estipulados en el título valor. Luego, insistió en que, conforme a lo manifestado por el accionante en el interrogatorio de parte, no era posible ejecutar el pago de la obligación convenida, dado que lo que realmente existió entre las partes fue un contrato de compraventa condicionado; de ahí que, si los ejecutados en la actualidad no disfrutan del vehículo, no están obligados a cancelarlo. Por último, indicó que, si bien en la cláusula quinta de dicho contrato se estableció que siempre que los deudores estuvieran al día con las cuotas, podrían usar y disfrutar durante todo el plazo estipulado el automotor, lo cierto es que, al no estarlo, «llevó al ejecutante a privarlos del uso del [mismo] y tal hecho determinó el incumplimiento del contrato por parte del acreedor, pues para seguir cancelando las sumas, aquellos debían tener como contraprestación el uso y goce del vehículo». Agregó que, de no entenderlo así, el ejecutante se quedaría con aquel y, adicionalmente, con el valor del crédito. 6Radicado n.° 96761
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En ese orden, concluyó que, al estar probada la excepción derivada del negocio jurídico, había lugar a revocar la decisión impugnada, dar por terminado el proceso y levantar las medidas cautelares decretadas.
excepción derivada del negocio jurídico, había lugar a revocar la decisión impugnada, dar por terminado el proceso y levantar las medidas cautelares decretadas. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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