CSJ - STL3789-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3789-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-03 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3789-2021 Radicación n.° 62574 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RAFAEL SERRANO TARQUINO contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
I.ANTECEDENTES
Rafael Serrano Tarquino acudió al mecanismo preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente conculcados por el extremo convocado. Manifiesta que acudió a la jurisdicción laboral a fin de solicitar el incremento pensional del 14% por persona a cargoRadicación n.° 62574 SCLAJPT-03 V.00 contra Colpensiones; que por no contar con recursos económicos para pagar un abogado, solicitó al juzgado que le correspondió conocer del proceso, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito concedió amparo de pobreza, el cual fue reconocido en auto del 17 de marzo de 2017; que mediante sentencia de primera instancia del 27 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de demanda y condenó en costas procesales a la vencida; que en sede de segunda instancia, en fallo del 9 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión de primera instancia
procesales a la vencida; que en sede de segunda instancia, en fallo del 9 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión de primera instancia e impone cotas a la parte actora; y que ni él, ni su apoderado asistieron a dicha diligencia, por lo que no se enteró de tal situación. Afirma que, el 22 de enero de 2021 le fue remitida citación para notificarse personalmente del mandamiento de pago proferido por Colpensiones, a través del cual se efectuó el cobro de la condena en costas, acorde con la decisión de segunda instancia; y que se notificó personalmente del auto que libró mandamiento de pago. Por lo que a través de la acción de tutela pretende: Que se suspendan los efectos judiciales de la providencia con número de radicado 35-2016-00145-02 acta 126 expedida por el Tribunal Superior de Bogotá […] respecto al numeral segundo de este pronunciamiento judicial. Que se suspenda el proceso de cobro coactivo declarado en la resolución n° 001616 del 22 de enero de 2021 emitida por Colpensiones contra Rafael Serrano Tarquino […] 2Radicación n.° 62574
SCLAJPT-03 V.00
Mediante auto del 18 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al extremo accionado y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral nº 110013105035-2016-00145-00 que originó la queja constitucional , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral nº 110013105035-2016-00145-00 que originó la queja constitucional , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el titular del Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito comentó que, en providencia del 27 de marzo de 2017, decidió acceder a las súplicas de la demanda y como consecuencia de ello, se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de abril de esa anualidad, con la finalidad que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Que el ad quem en sentencia del 9 de mayo de 2017 dispuso revocar la sentencia consultada, por lo que en auto del 4 de julio siguiente obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior, y en proveído del 21 de julio de ese año, se dispuso aprobar la liquidación de costas y el archivo del expediente, el cual se encuentra en las bodegas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura en el barrio Montevideo de esta ciudad. Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó se declare la improcedencia de la acción, toda vez que, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal. 3Radicación n.° 62574
SCLAJPT-03 V.00
Los demás no emitieron pronunciamiento sobre el particular.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
del Tribunal. 3Radicación n.° 62574
SCLAJPT-03 V.00
Los demás no emitieron pronunciamiento sobre el particular.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de esa premisa, se debe tener en cuenta que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio indispensable respecto a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan las garantías fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis 4Radicación n.° 62574 SCLAJPT-03 V.00 (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos
motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis 4Radicación n.° 62574 SCLAJPT-03 V.00 (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Bajo ese panorama, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una
ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. 5Radicación n.° 62574
SCLAJPT-03 V.00
En atención a la jurisprudencia transcrita, y como se advirtió, la parte actora pretende controvertir la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 9 de mayo de 2017, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de esta misma ciudad el 27 de marzo de 2017, mientras que la solicitud de amparo se promovió el 17 de marzo del año que avanza, esto es, casi cerca de cuatro (4) años, lapso en el cual, resulta notoria la extemporaneidad de la presente demanda de tutela, pues sobrepasa el término que esta corporación ha estimado como prudencial, para efectos de invocar la salvaguarda de un derecho fundamental. Ahora, la justificación esgrimida por el accionante consistente en que no asistió a la audiencia en la que se emitió sentencia por parte del tribunal por cuanto no se enteró de dicha citación y no volvió a tener contacto con su apoderado, resulta insuficiente para pasar inadvertida la incuria, toda vez que, de un lado, era su deber estar atento a
emitió sentencia por parte del tribunal por cuanto no se enteró de dicha citación y no volvió a tener contacto con su apoderado, resulta insuficiente para pasar inadvertida la incuria, toda vez que, de un lado, era su deber estar atento a las situaciones acaecidas en el litigio sin descuidarlo para evitar efectos adversos como el comentado, y de otro, la eventual omisión de los profesionales del derecho en el desempeño de sus funciones no sirve de excusa para que la parte invoque lesión de sus prerrogativas constitucionales. Así las cosas, si existió un descuido o sencillamente, si el abogado del que se valió el accionante no honró los deberes profesionales de informarle de la actuación y sus detalles, tiene a su alcance otros mecanismos diseñados por el 6Radicación n.° 62574 SCLAJPT-03 V.00 ordenamiento positivo, a efectos de que se juzgue dicha conducta omisiva. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por RAFAEL SERRANO TARQUINO contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA
tutela, solicitada por RAFAEL SERRANO TARQUINO contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES , de conformidad con las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 62574
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
8