CSJ - STL379-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL379-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL379-2021 Radicación n.° 91451 Acta 2 Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA NUBIA VARGAS en nombre propio y como agente oficioso de HERCILIA Y WILLIAM JOSÉ GUENGUE contra el fallo de 18 de noviembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.Radicación n.° 91451
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I ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este procedimiento excepcional en procura de que se les ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidos por la autoridad accionada. Indicó que, el 21 de noviembre de 2018, en su nombre y en el de su madre de 81 años y su sobrino discapacitado, presentó derecho de petición ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se le brindara
y en el de su madre de 81 años y su sobrino discapacitado, presentó derecho de petición ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se le brindara ayuda humanitaria y, por ello, se le entregara una indemnización, atendiendo criterios de priorización debido a su situación, así como que se les incluyera en los programas de atención y reparación de víctimas. Que, como no obtuvo respuesta, promovió acción de tutela para que se le protegiera su derecho fundamental. La actuación correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, que, por fallo de 13 de febrero de 2019, accedió al amparo y le ordenó a la accionada responder de fondo la solicitud. Señaló que la orden no fue cumplida, de ahí que inició incidente de desacato, se le requirió a la Unidad para que se manifestara al respecto y, ante el silencio se le sancionó. Alegó que la entidad le informó que a su sobrino se le había reconocido una indemnización, pero nunca les notificaron y por ello fue reintegrada, es así que, eso solo fue 2Radicación n.° 91451 SCLAJPT-12 V.00 para demostrar el cumplimiento de fallo, pero nunca se materializó. Que, luego, el 25 de agosto de 2019, se le informó que la colocación de recursos se haría el 18 de septiembre siguiente. Y que, luego, el Director Técnico de Reparaciones allegó respuesta en la que dijo que la fecha de entrega de la indemnización se adelantaría para el 28 de agosto de 2020;
septiembre siguiente. Y que, luego, el Director Técnico de Reparaciones allegó respuesta en la que dijo que la fecha de entrega de la indemnización se adelantaría para el 28 de agosto de 2020; sin embargo, las actuaciones de la entidad cesaron cuando el tribunal en segunda instancia, revocó la sanción. Solicitó que se le ordene a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas materialice lo informado en las respuestas al derecho de petición, tramite el incidente de desacato y sancione al responsable por el incumplimiento, además compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, como medida provisional, que se acatara lo informado por parte de la accionada, esto es, la indemnización.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a la parte accionada para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja y, negó la medida provisional.
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La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que conoció de la consulta del incidente de desacato propuesto por la aquí accionante, la cual se ajustó a las normas, la jurisprudencia y la situación fáctica del caso. La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas señaló que la decisión proferida por el tribunal
a las normas, la jurisprudencia y la situación fáctica del caso. La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas señaló que la decisión proferida por el tribunal censurada al revocar la sanción impuesta, se ajustó al ordenamiento jurídico, pues el derecho de petición fue contestado y los recursos fueron puestos a disposición de William José; sin embargo, fuero reintegrados por no cobro. Asimismo, dijo que también se estaban adelantando los trámites para la indemnización de la aquí actora, es así que, desde el 27 de agosto de 2020, los recursos estaban consignados en el Banco Agrario para que aquella los retirara. Finalmente, aclaró que los trámites para la entrega de la indemnización son diferentes a lo debatido en la acción de tutela, pues allí la accionante reclamó únicamente la respuesta a si solicitud. El juzgado vinculó reseñó las actuaciones adelantadas al interior del trámite de desacato cuestionado. Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo, pues la decisión censurada no estaba desprovista de sustento jurídico, por el contrario, atendía criterios de razonabilidad suficiente. 4Radicación n.° 91451
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Como consideraciones adicionales, indicó que: De cara a las peticiones elevadas por la accionante con posterioridad a la culminación del incidente de desacato, dirigidas a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a
Como consideraciones adicionales, indicó que: De cara a las peticiones elevadas por la accionante con posterioridad a la culminación del incidente de desacato, dirigidas a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, para que proceda a hacer efectivo el pago de la indemnización que dijo reconocer a favor de su representado, la Sala no advierte violación de las garantías superiores. Ello, porque en el escrito dirigido a la actora el 26 de agosto de 2020, allegado como anexo de la demanda tutelar y por ende de conocimiento de la actora, la UARIV informó que «ha adelantado las acciones necesarias para dar cumplimiento al derecho de reparación a través del reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado reconocida a favor del señor William José Guengue, con número interno 873050-4241033, se evidencia que luego de realizada la valoración y de acuerdo al procedimiento establecido, se dio trámite a la solicitud por lo cual se puso a disposición el giro correspondiente a la indemnización administrativa en el mes de octubre del año 2019, giro el cual no fue cobrado, es decir fue reintegrado», y que «debe realizarse el procedimiento de reprogramación por lo cual se informa que se adelantó la fecha estimada de colocación de recursos para el 28 de agosto de 2020, siempre y cuando todo el proceso de toma de decisiones con apoyo se culmine con éxito y se determine la idoneidad de la persona designada como apoyo en el caso».
recursos para el 28 de agosto de 2020, siempre y cuando todo el proceso de toma de decisiones con apoyo se culmine con éxito y se determine la idoneidad de la persona designada como apoyo en el caso». Por tanto, aunado a que la actora manifestó que en respuesta a la petición elevada el 16 de septiembre de 2020, vía «chat» la entidad accionada le informó «que la indemnización administrativa se encuentra en trámite desde el pasado mes de enero», la interesada no acreditó que ya se hubieran cumplido las exigencias a que hizo alusión la comunicación del 26 de agosto de la presente anualidad, o que sobre éstas hubiera planteado algún reproche.
Y finalmente negó la compulsa de copias, pues de estimarlo, deberá radicar su denuncia ante la autoridad competente. 5Radicación n.° 91451
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III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró que la entidad accionada desacató la orden constitucional dada por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de la revocatoria de la sanción hecha por el tribunal cuestionado.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el presente asunto, la accionante sostiene que no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, de ahí que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, vulnera sus derechos y los de sus 6Radicación n.° 91451 SCLAJPT-12 V.00 agenciados al revocar la sanción impuesta en el trámite incidental. Como la tutela se dirige contra una decisión tomada al interior de un incidente de desacato, se hace necesario recordar que la sentencia CC SU-034-2018, indica: Para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de
tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. Asimismo, se debe reiterar que la jurisprudencia constitucional, ha destacado que la naturaleza y finalidad del incidente de desacato se circunscribe a propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados y en esa medida resaltó que las autoridades judiciales debían tener en cuenta si concurrían o no «factores objetivos y/o subjetivos », al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, de ahí que la decisión de la Corte
Constitucional ya reseñada, también señala que: 7Radicación n.° 91451
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Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. Dicho lo anterior, se estudia la decisión de 20 de agosto de 2020, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sanción impuesta a la Unidad
dispuestas en el fallo de tutela. Dicho lo anterior, se estudia la decisión de 20 de agosto de 2020, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sanción impuesta a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, oportunidad en la que primero transcribió la orden dada por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, según la cual “Se ORDENA a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en un término no superior a 48 horas, seguidas a la notificación de este fallo; si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo la solicitud formulada por la señora MARÍA NUBIA VARGAS GUENGUE (…) como agente oficiosa de HERCILIA GUENGUE y WILLIAM JOSÉ GUENGUE, el 21 de noviembre de 2018 y notifique su decisión”. De ahí que, el tribunal estableció que: Obsérvese, entonces, que la orden tutelar no estaba dirigida a reconocer y pagar la indemnización por desplazamiento forzado a favor de los agenciados, sino exclusivamente a dar una 8Radicación n.° 91451 SCLAJPT-12 V.00 respuesta de fondo frente a la soli (sic) que en ese sentido formularon los interesados ante la UARIV, la cual hubiese podido ser positiva o negativa. Ahora bien, la accionante en el escrito por medio del cual pidió el inicio del trámite incidental, viene quejándose de la falta pago de la indemnización, circunstancia que no coincide con la
ser positiva o negativa. Ahora bien, la accionante en el escrito por medio del cual pidió el inicio del trámite incidental, viene quejándose de la falta pago de la indemnización, circunstancia que no coincide con la garantía protegida por el juez de tutela.
Luego, citó algunas manifestaciones hechas por la misma accionante, esto es, que la entidad había priorizado el pago de la indemnización correspondiente que se pagaría en diciembre de 2020, de lo cual concluyó el colegiado accionado que se infería que “la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sí emitió una respuesta frente al pedimento de la actora tocante al resarcimiento aludido en la petición génesis de la acción constitucional”, así que quedaba claro que la entidad cumplió con la orden de tutela proferida y aunado a ello ha perfilado actos para el pago de la indemnización. De lo expuesto, se observa que tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, en primera instancia constitucional, no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte accionante, pues la decisión de revocar la sanción obedeció a las pruebas y las particularidades del caso, de las cuales el tribunal accionado concluyó que la orden de tutela impartida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá estaba cumplida, pues la entidad dio una respuesta de fondo a la solicitante y la notificó debidamente. Aclaró que lo pretendido por la accionante radicaba en
Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá estaba cumplida, pues la entidad dio una respuesta de fondo a la solicitante y la notificó debidamente. Aclaró que lo pretendido por la accionante radicaba en el pago de la indemnización, lo cual no fue objeto de orden 9Radicación n.° 91451 SCLAJPT-12 V.00 de tutela y, aunado a que, la entidad estaba realizando las acciones para pagar dicho emolumento. Así las cosas , no se observa que el fallo impugnado merezca reproche alguno, pues la verdad es que los despachos accionados hicieron una valoración razonada del acervo probatorio recaudado y apoyó su decisión en la legislación que gobierna el asunto. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
10Radicación n.° 91451
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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