CSJ - STL379-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL379-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL379-2023 Radicación n.° 101141 Acta 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso el PERIÓDICO EL MUNDO S.A. contra el fallo que profirió el 17 de enero de 2023 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La sociedad Periódico El Mundo S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, «tutela judicial efectiva» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa, manifestó que Andrés Felipe Bedoya inició proceso ordinario laboral en su contra, a fin de conseguir elRadicación n.° 101141 SCLAJPT-12 V.00 ajuste de la indemnización por despido sin justa causa, del cual conoció el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que, en sentencia de 25 de enero de 2022, negó las pretensiones de la demanda. El asunto fue remitido al superior para que se tramitara el grado jurisdiccional de consulta.
autoridad que, en sentencia de 25 de enero de 2022, negó las pretensiones de la demanda. El asunto fue remitido al superior para que se tramitara el grado jurisdiccional de consulta. En fallo de 15 de junio de 2022, notificado el 16 siguiente, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó a la empresa a reajustar la indemnización en un 100%. Alegó que en los últimos años tuvo pérdidas cuantiosas, razón por la que el Ministerio de Trabajo autorizó la terminación del contrato de trabajo de once trabajadores y determinó que se debía indemnizar por terminación del contrato en un 100%, no obstante, al desatar los recursos de reposición y apelación contra ese acto administrativo, determinó que no tiene competencia para decidir sobre el porcentaje de la indemnización. Reprochó que se incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que se inaplicó el numeral 6 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que prevé la reducción en un 50% de la indemnización referida. Criticó que se configuró un defecto fáctico porque no se valoró la prueba que daba cuenta del patrimonio líquido de la empresa al momento de la autorización del despido colectivo, así como las resoluciones del Ministerio de Trabajo. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se deje sin efecto el fallo de 15 de junio de 2022 y, en su lugar, se ordene al juzgado accionado emitir una nueva 2Radicación n.° 101141 SCLAJPT-12 V.00 decisión.
2022 y, en su lugar, se ordene al juzgado accionado emitir una nueva 2Radicación n.° 101141 SCLAJPT-12 V.00 decisión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de diciembre de 2022, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín manifestó que no se cumple con el presupuesto de inmediatez y remitió link contentivo del expediente digital. Andrés Felipe Bedoya Serna se opuso al amparo por estimar que no se han vulnerado los derechos invocados. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de enero de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó por improcedente la acción de tutela en tanto consideró que no se quebrantaron las prerrogativas del actor.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 101141
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se remite a que se deje sin efecto el fallo de 15 de junio de 2022 y, en su lugar, se ordene al juzgado accionado emitir una nueva decisión. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales 4Radicación n.° 101141 SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) La sociedad Periódico El Mundo S.A. se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandada dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo 5Radicación n.° 101141 SCLAJPT-12 V.00 anterior, toda vez que la sentencia de 15 de junio de 2022 fue notificada el 16 siguiente y la acción se presentó el 16 de diciembre del pasado año. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad dado que no existía interés económico para recurrir en casación. Conforme lo anterior, y dado que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia que definió el asunto no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la determinación de 15 de junio de 2022 que profirió el Juzgado Quince 6Radicación n.° 101141
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En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la determinación de 15 de junio de 2022 que profirió el Juzgado Quince 6Radicación n.° 101141
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Laboral del Circuito de Medellín, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que la autoridad judicial analizó la realidad procesal, la normativa aplicable y el acervo probatorio, para lo cual destacó que la terminación unilateral del contrato de trabajo se fundamentó en la difícil situación económica de la empresa y la autorización otorgada por el Ministerio de Trabajo a través de Resoluciones 2001 y 5872 de 2019. Acto seguido, el despacho estudió la figura del despido colectivo y destacó que este «no se fundamenta en una justa causa imputable al trabajador sino al empleador; por lo tanto, un despido colectivo es injusto, y de allí que el trabajador tiene derecho a que se le page la indemnización por despido injusto» y que la autorización del Ministerio no lo convierte en justo. Frente al monto de la indemnización, el juzgado se refirió al numeral 6 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, así como a las Resoluciones 2001 y 5872 de 2019, de lo cual concluyó:
6 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, así como a las Resoluciones 2001 y 5872 de 2019, de lo cual concluyó: Siendo así, estima este Despacho que contrario a lo argumentado por el juzgado de instancia, la Resolución 2001 del 31 de julio de 2019 fue clara en disponer que el Ministerio del Trabajo autorizaba al Periódico El Mundo S.A., a finalizar 11 contratos de trabajos, pero con la advertencia que el monto de la indemnización que debía pagar a sus trabajadores, sería del 100% de su valor. No sobra recordar y resaltar que este Acto Administrativo, fue confirmado por las Resoluciones 2518 del 7 de octubre de 2019 y 5872 de 27 de diciembre de 2019. De modo que, concluye esta Judicatura que razón le asiste al demandante, señor 7Radicación n.° 101141
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Andrés Felipe Bedoya Serna, al señalar que debido a que su despido se efectuó con ocasión al permiso otorgado por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución 2001 del 31 de julio de 2019, la indemnización también debió liquidarse y pagarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el mismo acto administrativo, insistiendo en que el mismo corresponde al 100% de su valor. Además, precisó que no se desconoce la documental aportada por la demandada a fin de demostrar su patrimonio: sin embargo, dichos elementos probatorios se denotan superfluos para acreditar el monto del 50% calculado para reconocer la indemnización por despido
Además, precisó que no se desconoce la documental aportada por la demandada a fin de demostrar su patrimonio: sin embargo, dichos elementos probatorios se denotan superfluos para acreditar el monto del 50% calculado para reconocer la indemnización por despido injusto del demandante, quien fuera despedido con ocasión a la autorización otorgada por el Ministerio, pues se insiste que la Resolución 2001 del 31 de julio de 2019, fue clara y precisa al desestimar la petición de acceder a pagar un monto del 50% de la indemnización por despido injusto y, por el contrario, se estableció que ésta debía ser del 100%. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado en cuanto negó el amparo. 8Radicación n.° 101141
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto negó el amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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