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CSJ - STL3791-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3791-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3791-2022 Radicación n.° 66116 Acta Extraordinaria 25 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la

EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO

TRANSMILENIO S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó a EDWAR JAMID BORDA CASTRO , al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a COOBUS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechosRadicación n.° 66116

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Afirmó que Edward Jamid Borda presentó proceso ordinario laboral en su contra y de Coobus S.A.S., con el fin de que se reconociera que existió un contrato laboral entre las partes y que fue despedido injustamente, en consecuencia, condenarlas a cancelar las acreencias dejadas de percibir, la indemnización moratoria conforme al artículo 65 del CST y los aportes a la seguridad social.

las partes y que fue despedido injustamente, en consecuencia, condenarlas a cancelar las acreencias dejadas de percibir, la indemnización moratoria conforme al artículo 65 del CST y los aportes a la seguridad social. Que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín admitió el asunto y ella propuso, entre otras, las excepciones de «inexistencia de pretender solicitarse una solidaridad» y «falta de legitimación en la causa por pasiva de Transmilenio». Agotadas las etapas procesales, el 20 de febrero de 2019, el despacho acogió las pretensiones invocadas en la demanda y ordenó que la empresa Coobus S.A.S. pagara los «salarios adeudados desde el 01 de junio de 2014 hasta el 06 de agosto de 2014, el pago de cesantías, los intereses a las cesantías, por compensación de vacaciones, la prima de servicios, los aportes al sistema general en pensión y la indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo». A ñadió que, igualmente, se reconoció su responsabilidad solidaria, conforme al artículo 34 del CST. Que, contra dicha determinación, presentó recurso de apelación, empero, mediante sentencia del 15 de mayo de 2Radicación n.° 66116 SCLAJPT-11 V.00 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión censurada. Adujo que presentó recurso de casación y que, en

SCLAJPT-11 V.00 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión censurada. Adujo que presentó recurso de casación y que, en proveído de 11 de diciembre de 2019, se negó, razón por la cual radicó reposición y en subsidio queja, el primero no prosperó el 1.° de septiembre de 2020 y, el segundo, fue declarado bien denegado el 1.°de diciembre de 2021 por esta Corporación. Se quejó de la decisión proferida por el tribunal denunciado, por cuanto dicha colegiatura «desconoció la prohibición consagrada en el numeral 6 del artículo 3 del Acuerdo 04 de 1999 que indica: “TRANSMILENIO S.A. no podrá ser operador ni socio del transporte masivo terrestre urbano automotor por sí mismo o por interpuesta persona, ya que la operación del sistema estará contratada con empresas privadas”, e interpretó indebidamente los artículos 34 del Código Sustantivo del Trabajo y 6 del Decreto 831 de 1999, configurándose la vía de hecho por indebida aplicación».

Expuso que: TRANSMILENIO S.A. ostenta la naturaleza de Entidad Pública perteneciente al sector descentralizado dentro del Distrito Capital de conformidad con lo dispuesto en las normas de creación y de naturaleza al tenor de los artículos 2 de la Ley 86 de 1989, 2 y 3 de la Ley 336 de 1996, por la cual se adoptó el Estatuto Nacional de Transporte, el numeral primero del Artículo 2 de la Ley 310 de

naturaleza al tenor de los artículos 2 de la Ley 86 de 1989, 2 y 3 de la Ley 336 de 1996, por la cual se adoptó el Estatuto Nacional de Transporte, el numeral primero del Artículo 2 de la Ley 310 de 1996, por lo que, por ministerio de la ley, únicamente, vincula personal a través de la celebración de contratos a término indefinido como trabajadores oficiales o mediante nombramiento (Acto Administrativo) y posesión en cargos de Libre Nombramiento y Remoción como empleados públicos, imposibilitándose, de cualquier manera, la vinculación laboral 3Radicación n.° 66116 SCLAJPT-11 V.00 inicialmente pretendida por el demandante, en los términos del literal b) de artículo 3, los artículos 5 del Decreto 1848 de 1969, 125 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo. El Ministerio de Transporte, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Movilidad y los órganos de coordinación interinstitucional de carácter Distrital, desempeñan las competencias y facultades que les atribuyen la ley y sus reglamentos para determinar los mecanismos de regulación y control del Sistema TransMilenio. Por consiguiente, se puede decir que TRANSMILENIO S.A. es el Ente Gestor del Sistema TransMilenio y, en tal calidad, desarrolla las actividades de planeación estructural, gestión y control del sistema, e imparte las directrices requeridas para la operación apoyados en Manuales de Operaciones en los que se establecen

Ente Gestor del Sistema TransMilenio y, en tal calidad, desarrolla las actividades de planeación estructural, gestión y control del sistema, e imparte las directrices requeridas para la operación apoyados en Manuales de Operaciones en los que se establecen condiciones, procedimientos, y mecanismos para un adecuado funcionamiento de la operación, por lo que el objeto social de TRANSMILENIO S.A. se circunscribe a la gestión, organización y planeación del servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito capital y su área de influencia, bajo la modalidad de transporte terrestre automotor, en las condiciones que señalen las normas vigentes, las autoridades competentes y sus propios estatutos, en los términos del artículo 2 del Acuerdo 04 de 1999, que señala lo siguiente: Artículo 2 Acuerdo Distrital 04 de 1999: “Objeto. Corresponde a TRANSMILENIO S.A. la gestión, organización y planeación del servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia, bajo la modalidad de transporte terrestre automotor, en las condiciones que señalen las normas vigentes, las autoridades competentes y sus propios estatutos”. Aseveró que, de lo anterior, se hacía evidente que la Entidad estaba facultada para celebrar los contratos necesarios para la prestación del servicio de transporte masivo, ponderando entre otros factores la experiencia local en la prestación de dicho servicio de transporte y la determinación de las condiciones y estándares de funcionamiento del Sistema Transmilenio en todos los aspectos que se relacionaban con su operatividad en

determinación de las condiciones y estándares de funcionamiento del Sistema Transmilenio en todos los aspectos que se relacionaban con su operatividad en condiciones de seguridad, continuidad y regularidad del 4Radicación n.° 66116 SCLAJPT-11 V.00 servicio, tal como lo indicaba el artículo 8.° del Decreto Reglamentario Distrital No. 831 de 1999. Citó algunos pronunciamientos de esta Corporación en los que se señalaba, a su juicio, que «la solidaridad entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y el contratista independiente no se configura cuando se trata de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio, pues se exige por la disposición que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, es decir, correspondencia en su objeto social». Y, puntualizó que: […] respecto al objeto social de Transmilenio S.A., la prohibición expresa de desarrollar la actividad concesionada del numeral sexto del artículo 3 del Acuerdo 04 de 1999, el hecho de que el cargo para el que fue contratado el demandante por parte de OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN no existe dentro de la planta de personal de la Entidad y por ende nunca ejecutó las labores propias de su cargo en las instalaciones físicas de TRANSMILENIO S.A, ni hizo uso de sus recursos físicos, es que subyace la evidente falta de identidad de los objetos sociales de las empresas demandadas ya que la

instalaciones físicas de TRANSMILENIO S.A, ni hizo uso de sus recursos físicos, es que subyace la evidente falta de identidad de los objetos sociales de las empresas demandadas ya que la explotación del Servicio Integrado de Transporte Único Urbano de Pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia en las distintas modalidades como se recalcó anteriormente. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto «parcialmente» la determinación de segunda instancia dictada, el 15 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá frente al reconocimiento de la solidaridad del artículo 34 del CST. 5Radicación n.° 66116

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Mediante proveído de 9 de marzo de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El tribunal accionado indicó que se atenía a las resultas del proceso y expuso que no se cumplía con el requisito de inmediatez. Por su parte, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad afirmó que, en efecto, en ese despacho se adelantó el proceso mencionado, pero que no había regresado, por lo que no era posible hacer un pronunciamiento de fondo.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

regresado, por lo que no era posible hacer un pronunciamiento de fondo.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional

solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite , se pretende dejar sin efecto la determinación de segunda instancia dictada, el 15 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá frente a la solidaridad a la que fue condenada, en virtud del artículo 34 del CST. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará la providencia de 15 de mayo de 2019 que zanjó el asunto. 7Radicación n.° 66116

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El ad quem indicó que en el proceso se acreditaba la relación laboral que existió entre el demandante y COOBUS S.A.S., entre el 2 de agosto de 2013 y el 1° de agosto de 2014. Luego, en lo que aquí interesa, sostuvo que la responsabilidad solidaria de la aquí accionante se fundaba en que las labores ejecutadas por el contratista independiente no eran extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario o dueño de dicha obra, «dicho de otra manera, que la labor ejecutada por el

en que las labores ejecutadas por el contratista independiente no eran extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario o dueño de dicha obra, «dicho de otra manera, que la labor ejecutada por el contratista independiente sea normal, corriente, a fin, habitual o similar a la actividad que desarrolla el beneficiario de dicha labor». Y, explicó que: Pues bien, de conformidad con el certificado de existencia y representación que obran a folios 40 a 46, el objeto de la demandada TRANSMILENIO es la gestión, organización y planeación del servicio integrado de transporte público urbano de pasajeros en el distrito capital y su área de influencia, ahora, la demandada COOBUS aceptó al contestar el hecho sexto de la demanda que el actor se desempeñó como operador de bus zonal y al revisar el certificado de existencia y representación de dicha empresa, de COOBUS, advierte que dicha empresa tiene como objeto social operar la concesión, cuyo objeto principal es la explotación preferencial y no exclusiva de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros dentro del esquema SITP en diferentes zonas de la ciudad. Así las cosas, resulta evidente que, el demandante como operador de bus del sistema integrado de transporte realizó una actividad que no es extraña, sino por el contrario totalmente a fin de las normales de TRANSMILENIO, empresa ésta que se benefició de la prestación personal del servicio del actor, por lo que está llamada a responder solidariamente por las condenas impuestas. Recuerda la sala que, lo que se busca con la solidaridad del

normales de TRANSMILENIO, empresa ésta que se benefició de la prestación personal del servicio del actor, por lo que está llamada a responder solidariamente por las condenas impuestas. Recuerda la sala que, lo que se busca con la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste un servicio, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que, es una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa, se contrata para que la preste un tercero, pero 8Radicación n.° 66116 SCLAJPT-11 V.00 utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria, pero respecto a las obligaciones laborales de estos trabajadores. Así lo dejó por sentado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia con radicación 35864 del marzo 1 de 2011, en todo caso, véase como al contestar la demanda TRANSMILENIO S.A. reconoció su calidad de concedente en la explotación del servicio público de transporte a COOBUS S.A.S. de acuerdo con lo que dice la ley 480. Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.

respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a lo aportado al plenario, sin que se pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Aunado a ello, se encuentra que lo anterior se ajusta a lo dicho por esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL3774-2021 que señaló: 9Radicación n.° 66116

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Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL37182020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las

  1. Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales. Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789-2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. En ese orden de ideas, se insiste, al no encontrarse una actuación irregular por parte de la autoridad denunciada, se negará la acción de tutela por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 66116

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10Radicación n.° 66116

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 66116

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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