CSJ - STL3793-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3793-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3793-2020 Radicación n.° 89037 Acta 20 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la CLÍNICA CARDIOVASCULAR JESÚS DE NAZARETH S.A.S, contra la decisión del 4 de marzo de 2020 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra
la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES Gerald Antonio Meza Valdés, en nombre y en representación de la Clínica Cardiovascular Jesús de Nazareth S.A.S., a través de apoderado judicial, impetró acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 89037
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Como hechos trascendentales en el presente asunto, se sintetizaron los siguientes:
1. Que Electricaribe S.A. ESP promovió proceso ejecutivo contra la Clínica Cardiovascular Jesús de Nazareth S.A.S, a fin de obtener el pago de una obligación adquirida mediante título valor “ suscrito por una persona natural sin al momento de obligarse lo hubiera hecho con salvedades”.
2. Que de dicho trámite conoció el Juzgado Primero Civil del
adquirida mediante título valor “ suscrito por una persona natural sin al momento de obligarse lo hubiera hecho con salvedades”.
2. Que de dicho trámite conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el que el 7 de febrero de 2019 libró mandamiento de pago y el 5 de mayo siguiente emitió sentencia en la que declaró probada la excepción de omisión de los requisitos del título, negó las pretensiones de la demanda y dispuso la cancelación de las medidas cautelares.
3. Que tal determinación fue recurrida ante la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cartagena y el 11 de diciembre de 2019 revocó la decisión de primera instancia y dispuso seguir adelante la ejecución.
4. Que el título objeto de la ejecución fue suscrito por una persona natural que no hizo salvedad alguna; que el juzgador de primer grado resolvió el asunto en estricto derecho, teniendo como fuente la normativa sustancial vigente y el precedente constitucional, y concluyó que no existía legitimación en la causa por pasiva, pues si bien es cierto el título existe de manera autónoma, no es exigible frente al extremo ejecutado.
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5. Que el tribunal accionado, en contravía de su jurisprudencia y de la Corte Suprema de Justicia, consideró que cuando la obligación cambiaria la firma una persona natural no requiere que de manera clara e inequívoca se haga la salvedad que comparece como representante legal de la sociedad, no atendiendo el
consideró que cuando la obligación cambiaria la firma una persona natural no requiere que de manera clara e inequívoca se haga la salvedad que comparece como representante legal de la sociedad, no atendiendo el contenido de los artículos 625 y 626 del Código de Comercio.
6. Que era evidente el interés del juzgador de segundo grado de incidir en las resultas del proceso; que a pesar de reconocer que la sustentación del recurso «no fue prolija», pues no identificó el reparo concreto e interpuso reposición contra el fallo de primera instancia, la tramitó; que era obligación del fallador denegar el recurso por carecer de técnica y argumentos formales; y que se desatendió el inciso 4º del artículo 325 y el canon 328 del Código
General del Proceso.
7. Que con la determinación del colegiado se viola la normativa vigente y se rompe con el principio de igualdad ante la ley, pues no existía razón para que en su caso se separara de sus propios conceptos y decidiera diferente por lo que la providencia atacada constituye una vía de hecho.
Por lo que a través de la vía preferente solicitó se: «(…) declare que carece de efecto la providencia calendada diciembre 9 y 11 de 2019 dictad[a] durante el trámite del recurso de 3Radicación n.° 89037 SCLAJPT-12 V.00 apelación, contra la sentencia emanada del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, calendada en mayo 5 de 2019, dentro del proceso ejecutivo singular de Electricaribe S.A. ESP contra Clínica
SCLAJPT-12 V.00 apelación, contra la sentencia emanada del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, calendada en mayo 5 de 2019, dentro del proceso ejecutivo singular de Electricaribe S.A. ESP contra Clínica Cardiovascular Jesús de Nazareth S.A.S. (…) se incurrió en una vía de hecho y en su defecto se ordene a los honorables funcionarios confirmar la sentencia a que se hace alusión, por los fundamentos fácticos y jurídicos que viene esbozados. Que se declaren nulos todos los trámites posteriores a la providencia objeto de esta tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de febrero de 2020, el a quo admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso promovido por Electricaribe S.A. ESP contra la accionante (radicación 13001-31-03-001-2018-00505), con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dijo que al proceso 2018-00505 se le dio el trámite correspondiente, y se realizó el estudio de fondo de los reparos concretos del recurso de apelación, de acuerdo a lo normado en el artículo 328 del C.G.P. Aseveró que su actuación se realizó con sujeción a las normas y términos de la jurisprudencia pertinente, pues en la sentencia en la que se resolvió la apelación del proceso
Aseveró que su actuación se realizó con sujeción a las normas y términos de la jurisprudencia pertinente, pues en la sentencia en la que se resolvió la apelación del proceso ejecutivo objeto de la presente acción, se expusieron con claridad las razones necesarias y suficientes de índole legal y jurisprudencial pertinentes para llegar a la decisión que se adoptó. 4Radicación n.° 89037
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Por su parte, el representante legal de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., informó que la Clínica Cardiovascular Jesús de Nazareth, fue demandada con base en un pagaré firmado por el señor Gerald Antonio Meza Valdez (sic), el 11 de abril de 2018, siendo la cuantía de la demanda, estipulada en $700.215.261; que en razón al incumplimiento del convenio realizado entre las partes, se radicó demanda, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que libró mandamiento de pago el 7 de febrero de 2019, declarando posteriormente la prosperidad de la excepción formulada por la ejecutada correspondiente a la omisión de los requisitos del título con respecto a la sociedad que se demandó; que interpuso recurso de apelación, afirmando que, si bien de forma explícita no se anotó la calidad en la que actuaba el señor Meza Valdez (sic), todas las actuaciones encausan en calidad de representante legal, considerando que la tutela no está llamada a prosperar, pues
en la que actuaba el señor Meza Valdez (sic), todas las actuaciones encausan en calidad de representante legal, considerando que la tutela no está llamada a prosperar, pues no se atisbaba vicio alguno que constituyera una vía de hecho dentro de lo actuado en el proceso ejecutivo. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de marzo de 2020, denegó el amparo al considerar que la decisión controvertida no lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose una vía de hecho. 5Radicación n.° 89037
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Clínica Cardiovascular Jesús de Nazareth la impugnó, sin expresar de manera puntual las razones de inconformidad con la decisión objeto de censura.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa
suspenda. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el sub examine , la censura de la parte tutelante se dirige contra la decisión de la autoridad convocada, dentro del proceso ejecutivo promovido por Electricaribe S.A. ESP contra la Clínica Cardiovascular Jesús de Nazareth, mediante la cual se revocó la sentencia del 5 de mayo de 2019, proferida por el 6Radicación n.° 89037
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Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, y ordenó seguir adelante con la ejecución, tal como fue decretada en el mandamiento ejecutivo, motivo por el que esta Corporación centrará su análisis en el estudio de dicha providencia. Para arribar a la anterior determinación, el colegiado accionado empezó por pronunciarse sobre los reparos expuestos por el recurrente, los cuales correspondieron a que “se encuentra dentro del proceso un certificado de existencia y representación de la parte demandada, el cual suple la falencia del título valor al no especificar la calidad en la que actuaba el señor GERALD ANTONIO MEZA SANTIAGO (sic) al suscribir aquel”. Advirtió que, en el título valor base del proceso, es decir,
título valor al no especificar la calidad en la que actuaba el señor GERALD ANTONIO MEZA SANTIAGO (sic) al suscribir aquel”. Advirtió que, en el título valor base del proceso, es decir, el pagaré, se evidenció el cumplimiento de los requisitos generales, la mención del derecho que en el titulo se incorpora y la firma del creador del mismo, correspondiente al señor Gerald Antonio Meza Valdés; que no obstante el pagaré no contenía de manera expresa la condición en la cual se firmaba el señor Meza, lo cierto era que del mismo se podía deducir que aquél lo suscribió en calidad de representante legal de la Clínica Cardiovascular Jesús de Nazareth, pues en el título aparecía la razón social de la empresa demandada y su dirección, elementos que coincidían con la carta de instrucciones y el certificado de cámara de comercio, por lo que no hubo asomo de duda respecto a la calidad en la que impuso su rúbrica, “pues no se alega en la contestación que este lo hubiera suscrito como avalista o como persona natural”. 7Radicación n.° 89037
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A más de lo anterior, el tribunal concluyó que en la contestación de la demanda se indicó que el señor Meza Valdés era el representante legal de la sociedad demandada, correspondiendo ello a un reconocimiento expreso de que aquel suscribió el título bajo tal condición, pese a que en las excepciones formuladas contra el título se señaló que “ no se sabe si quien suscribió el pagaré fue una persona natural y se libra
suscribió el título bajo tal condición, pese a que en las excepciones formuladas contra el título se señaló que “ no se sabe si quien suscribió el pagaré fue una persona natural y se libra mandamiento de pago contra una persona jurídica ”, lo cierto era que las sociedades actuaban a través de sus representantes, por ello, no era lógico pensar que siendo Gerald Meza representante de la sociedad demandada fuese quien suscribiera el pagaré. Así las cosas, no se avizora una actuación subjetiva y arbitraria de la autoridad judicial cuestionada, independiente de que se esté de acuerdo o no con ésta, pues consignó en su pronunciamiento, motivo de la presente acción constitucional, las razones que tuvo para adoptar tal determinación, precisando finalmente que al no haber circulado el título valor “le correspondía a la parte demandada proponer dicho aspecto como excepción al título, indicando que no hace parte del negocio subyacente. Situación, que, muy al contrario, fue reconocida por el demandado, al reconocer la existencia de la deuda y que quien suscribió el pagaré fue el representante legal de la sociedad deudora”. Corolario de lo anterior, al no darse los presupuestos que permitan la concesión del amparo, se procederá a confirmar el pronunciamiento impugnado. 8Radicación n.° 89037
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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