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CSJ - STL3794-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3794-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3794-2020 Radicación n.° 88337 Acta n.º 20 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación presentada por la Comisión Colombiana de Juristas, en representación de las accionantes LILIANA, DIANA CECILIA y ADRIANA PATRICIA GÓEZ PÁRAMO, contra la decisión proferida el 29 de enero de 2020, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que promovió

contra la SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, por configurarse la causal alegada.Radicación n.° 88337

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I. ANTECEDENTES Las referidas señoras, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, los que en su sentir fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Narraron que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Urabá se tramita el proceso con radicado n.° 2015-00883-00, acumulado con el 2017-00147-00, en que se pretende la restitución de tierras de

Especializado en Restitución de Tierras de Urabá se tramita el proceso con radicado n.° 2015-00883-00, acumulado con el 2017-00147-00, en que se pretende la restitución de tierras de los predios «GUATINAJAS y FINCAMAR» en la región de Urabá ; que en dicha causa se adelantó audiencia el pasado 30 de septiembre de 2019, dentro de la cual, el juez, «asumió una actitud irrespetuosa, agresiva y violenta» frente a la reclamante María René Murillo Rentería, al rendir declaración, actuar que considera trasgredió su dignidad como víctima y conllevó a una revictimización de los hechos generadores de la restitución. Que el funcionario «acusó a la señora Murillo Rentería, de declarar falsamente por no haber sido despojada », según criterio del despacho, y la amenazó en múltiples oportunidades lo mismo que a su apoderada y a la representante del Ministerio Público con «tirarlos a la fiscalía», y que insinuó a la defensora que «debía inducir a los solicitantes» a señalar que era su deseo recibir una compensación y no la restitución material de los bienes reclamados; que el juzgador realizó una serie de 2Radicación n.° 88337 SCLAJPT-12 V.00 afirmaciones, cuando menos erráticas y confusas, sobre las aparentes modificaciones sustanciales que había tenido el marco normativo de la restitución de tierras, conforme al cual los procesos mutarían a reivindicatorios y sería necesario

aparentes modificaciones sustanciales que había tenido el marco normativo de la restitución de tierras, conforme al cual los procesos mutarían a reivindicatorios y sería necesario reconocer mejoras en favor de los actuales propietarios por la suma de 30.000 millones de pesos. Que en diligencia del 1.° de octubre, adelantada en el proceso n.° 2015-00883, acumulado con el 2017-00147, la apoderada de las actoras presentó recusación contra el Juez Segundo Especializado en Restitución de Tierras de Urabá, fundamentada en el numeral 12 del artículo 141 del C.G.P., la que fue negada y «se encuentra en trámite ante el superior»; que el 9 de octubre de 2019 formuló otra recusación, ahora dentro del proceso 2014-1180 acumulado en el 2014-0059, en el que se pretende le restitución del predio Fincamar; que en esta oportunidad también se alegó la causal contemplada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es por haber «“dado […] consejo o concepto de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso”» ; que las consecuencias de las actuaciones del juez recusado impactan de forma negativa en diversos ámbitos que son trascendentales para los intereses que representa en los dos casos, como son: «i. violación de las garantías procesales mínimas con las que debe contar el proceso de restitución de tierras, ii. Ruptura de los principios de dignidad y acción sin daño respecto de las actuaciones judiciales que involucren la realización de los

contar el proceso de restitución de tierras, ii. Ruptura de los principios de dignidad y acción sin daño respecto de las actuaciones judiciales que involucren la realización de los derechos de las víctimas, iii Grave irrespeto al derecho a ejercer la defensa de los derechos humanos que desarrolla la 3Radicación n.° 88337

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Comisión Colombiana de Juristas en los casos en que detenta la representación judicial de los solicitantes»2. Que esta última tampoco fue aceptada por el funcionario mediante auto de 11 de octubre de 2019 y dispuso la remisión del expediente al tribunal; que el de 22 de octubre de 2019, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, no aceptó la recusación promovida, y se limitó «a exhortar al funcionario a que en desarrollo de las diferentes etapas procesales observe las reglas para la aducción y práctica de pruebas y sujete sus actuaciones a los principios orientadores de la ley 1448»; que estimó el colegiado que no se configuraban los presupuestos axiológicos de la causal de recusación invocada, «toda vez que, a su parecer, los dichos emitidos por el juez en audiencia no pueden ser tenidos como consejos o conceptos ya que se presentan como ideas o criterios sobre un asunto, aun cuando frente a ellos puedan formularse reparos de rigurosidad». Con fundamento en lo narrado, solicitaron la protección de los derechos reclamados, y que se deje sin efectos la decisión

criterios sobre un asunto, aun cuando frente a ellos puedan formularse reparos de rigurosidad». Con fundamento en lo narrado, solicitaron la protección de los derechos reclamados, y que se deje sin efectos la decisión de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, proferida el 22 de octubre de 2019, y en su lugar se ordene a esa autoridad que emita un nuevo pronunciamiento «en donde acepte la recusación formulada» y «conminar a las autoridades disciplinarias y a la Fiscalía General de la Nación a imprimir celeridad en las investigaciones iniciadas en contra del funcionario Alejandro Rincón Gallego». 4Radicación n.° 88337

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de enero de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela , ordenó notificar al accionado y a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Surtido el traslado de rigor, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas aseveró no constarle los hechos que dieron origen a la queja constitucional, y pidió se le desvinculara del trámite. La Agencia Nacional de Tierras respondió la tutela y adujo que no tiene «legitimación material en la causa por pasiva». La colegiatura accionada indicó que la petición carece de los presupuestos de procedibilidad, por lo que solicitó declararlo.

que no tiene «legitimación material en la causa por pasiva». La colegiatura accionada indicó que la petición carece de los presupuestos de procedibilidad, por lo que solicitó declararlo. El Ministerio de Agricultura pidió ser desvinculado por carecer de legitimación en la causa por pasiva, además porque no ha vulnerado los derechos de las demandantes.

Los demás guardaron silencio 5Radicación n.° 88337

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El 29 de enero de 2020, el juez constitucional de primer grado negó el amparo deprecado, para ello consideró que «la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la parte peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio frente a la decisión que no aceptó la recusación presentada, fincada en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del C.G.P., en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria» y agregó que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que «la parte accionante bien puede solicitar el cambio de radicación al interior del asunto criticado, de conformidad con el numeral 5º del artículo 32 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 8º del canon 30 ibídem, exponiendo ante el fallador natural los reparos

de conformidad con el numeral 5º del artículo 32 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 8º del canon 30 ibídem, exponiendo ante el fallador natural los reparos traídos en la demanda de tutela frente al particular».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de las peticionarias, la impugnó, para lo cual mencionó que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer grado, la imparcialidad del juez recusado «está en tela de juicio» en la medida que sus conceptos y opiniones afectan gravemente los derechos y expectativas de las víctimas y sus representantes judiciales, y permitir que conserve el conocimiento del asunto es una violación al debido proceso, ya que las declaraciones hechas en audiencia, evidencian que tiene una posición

6Radicación n.° 88337 SCLAJPT-12 V.00 contraria a los principios de la Ley 1448 de 2011; que si bien como dijo el tribunal este funcionario no es el encargado de resolver de fondo el litigio, la etapa de instrucción que sí está a su cargo, se puede ver afectada por sus posturas, lo que afecta el acceso a la administración de justicia.

IV. CONSIDERACIONES La carta instituida por el constituyente en 1991, introdujo la acción de tutela como una herramienta de carácter excepcional para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando quiera que estos fueren transgredidos por las autoridades públicas o los particulares en algunos casos específicos.

La prosecución de la eficacia de aquellos, ha de

ciudadanos cuando quiera que estos fueren transgredidos por las autoridades públicas o los particulares en algunos casos específicos. La prosecución de la eficacia de aquellos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces; de allí que la procedencia de la herramienta constitucional esté sujeta a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes, y únicamente tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar decisiones que, en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar, sin que sea posible derrumbar aquellas por la sola 7Radicación n.° 88337 SCLAJPT-12 V.00 disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. En el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que el amparo suplicado tiene como soporte primordial la inconformidad de la parte actora frente a la decisión emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, el 22 de octubre de 2019, a través de la cual desestimó la recusación formulada por la parte demandante contra el Juez Segundo Especializado en

Tribunal Superior de Antioquia, el 22 de octubre de 2019, a través de la cual desestimó la recusación formulada por la parte demandante contra el Juez Segundo Especializado en Restitución de Tierras de Urabá. Para resolver la cuestión, debe decirse que tal como lo consideró el juez de primer grado, las accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial que resulta ser adecuado para hacer valer sus garantías constitucionales, como es solicitar el cambio de radicación del proceso, para que el conocimiento sea asignado a otro funcionario, con fundamento en el numeral 6.° del artículo 31 del Código General del Proceso, en armonía con el numeral 8.° del artículo 30 de la misma codificación; pues según su dicho con la recusación lo que busca es apartar al fallador del conocimiento del asunto, como lo expresa claramente en su escrito de impugnación. En esa medida, la solicitud de amparo resulta improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991. En lo que tiene que ver con la solicitud para que se «conmine» a la Fiscalía General de la Nación y a la autoridad 8Radicación n.° 88337 SCLAJPT-12 V.00 disciplinaria que está conociendo la queja formulada contra el Juez Segundo Especializado en Restitución de Tierras de Urabá, debe decirse que tampoco es procedente por esta vía acceder a tal pedimento, pues tal gestión corresponde a la parte interesada realizarla ante cada una de las entidades correspondientes.

Urabá, debe decirse que tampoco es procedente por esta vía acceder a tal pedimento, pues tal gestión corresponde a la parte interesada realizarla ante cada una de las entidades correspondientes. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para ratificar el fallo recurrido.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar se declara IMPROCEDENTE la presente acción constitucional, por los motivos expresados en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 88337

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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

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