CSJ - STL3794-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3794-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3794-2022 Radicación n.° 2022-00505 Acta 10 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la acción de tutela presentada por
SERGIO ANDRÉS GARCÍA ORTIZ contra el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL y el
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por parte de las autoridades accionadas.Radicación n.° 2022-00505
SCLAJPT-11 V.00
Señaló que, el 21 de septiembre de 2021, radicó por medio de correo electrónico un derecho de petición ante la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de Bogotá de dicha corporación, en el cual solicitó lo siguiente:
1. Se me informe de manera exacta el número de vacantes disponibles para el cargo de CONDUCTOR GRADO 6 código 260315, respecto de la seccional de Bogotá (relación entre nombrados en propiedad y nombrados en provisionalidad junto con las fechas).
2. Se me informe en que otro concurso, diferente al relacionado
260315, respecto de la seccional de Bogotá (relación entre nombrados en propiedad y nombrados en provisionalidad junto con las fechas).
2. Se me informe en que otro concurso, diferente al relacionado en la convocatoria N° 4, han sacado el cargo de CONDUCTOR GRADO 6 para proveer en concurso de méritos y en qué etapa se encuentra.
3. Se me informe si los cargos de CONDUCTOR GRADO 6 código 260315, creados con ocasión del acuerdo PCSJA21-11768, ya fueron ocupados en propiedad y bajo los apremios de que concurso. En caso contrario, indicar las razones por las cuales no fueron publicados en opciones de sede para la convocatoria N° 4 de la Rama Judicial.
4. Se me informe si en otras seccionales hay vacantes en provisionalidad respecto del cargo CONDUCTOR GRADO 6 y si es posible que me pueda cambiar de seccional con el fin de hacer cumplir el concurso de méritos del cual pase y del cual ustedes indican solo había UNA VACANTE DISPONIBLE para el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, conforme el formato de opción de sede publicado en el mes de julio de 2021.
5. Se me indique cuales son las alternativas con las que cuento para poder ser nombrado con ocasión al concurso de méritos que aprobé para proveer el cargo de CONDUCTOR GRADO 6.
Narró que, por medio de oficio CSJBTOP21-490 del 21 de octubre de 2021, la presidenta del Consejo Seccional de Bogotá se manifestó frente a alguna de las solicitudes presentadas, por ende, el 1.° de diciembre de 2021, volvió a
de octubre de 2021, la presidenta del Consejo Seccional de Bogotá se manifestó frente a alguna de las solicitudes presentadas, por ende, el 1.° de diciembre de 2021, volvió a escribir a las entidades accionadas a efectos de que le fueran 2Radicación n.° 2022-00505 SCLAJPT-11 V.00 solucionados sus requerimientos de manera completa, pues a su forma de ver: No me contestaron en su totalidad lo allí requerido, por ejemplo en el punto número 1, a la fecha no me han respondido lo que requerí, por cuanto aún sigo sin recibir la relación detallada de los cupos ocupados tanto por provisionalidad como por propiedad para el cargo de CONDUCTOR GRADO 6, como quiera que se limitan a indicarme lo que ya se encuentra consignado en la convocatoria N.º 4, información que me sigue generando dudas, toda vez que el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA y de CUNDINAMARCA tiene muchas más salas, de las cuales se encuentran sin ese cargo? 2. Adicional a ello, agradezco su gentileza y me informe las razones por las que no publicaron el número de vacantes existentes para el cargo de CONDUCTOR GRADO 6, al momento de ofertar dicho cargo en la Convocatoria No. CSJBTA17556 de octubre 6 de 2017, pues en todos los demás cargos si se exhibieron las vacantes. Corolario de lo anterior, pidió que se concediera la prerrogativa constitucional rogada y, como consecuencia de ello, se diera contestación de fondo a la petición presentada
demás cargos si se exhibieron las vacantes. Corolario de lo anterior, pidió que se concediera la prerrogativa constitucional rogada y, como consecuencia de ello, se diera contestación de fondo a la petición presentada el 21 de septiembre de 2021, junto con la solicitud de complementación del 1.° de diciembre del mismo año. La tutela se radicó el 9 de marzo de 2022 y, mediante auto del 10 de ese mismo mes y año, esta Sala la admitió, dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló que: En virtud del artículo 21 de la Ley 1437 de 20113 , la citada petición se remitió por competencia vía correo electrónico, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por ser esta la autoridad competente para emitir respuesta de fondo sobre los temas relacionados a la convocatoria adelantada para el proceso de selección y provisión de los cargos de empleados de juzgados, 3Radicación n.° 2022-00505 SCLAJPT-11 V.00 tribunales y centros de servicios de su correspondiente distrito judicial, con fundamento en el artículo 101 de la Ley 270 de 1964, hecho del que tiene conocimiento el peticionario como quiera que se le envió copia de la remisión realizada tanto de la solicitud presentada día 21 de septiembre de 2021, como la de
1.° de diciembre del mismo año, cuyo soporte se anexa. También manifestó que, mediante oficio CSJBTOP21490 de 21 de octubre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dio respuesta a todas las inquietudes presentadas por el petente. Por otra parte, dijo que, en relación con lo manifestado por el accionante, respecto a que no se le contestó sobre las razones por las cuales no se publicó el número de vacantes existentes para el cargo de conductor grado 6, al momento de ofertar dicho cargo en el Acuerdo CSJBTA17556 de octubre 6 de 2017, se indicó que, dicho cuestionamiento no fue formulado en la petición de 21 de septiembre de 2021 ni en la reiteración del 1.° de diciembre del mismo año. Por último, adujo que, en cuanto a la solicitud referente a la información sobre los cargos de conductor grado 6 creados en el Acuerdo PCSJA21-11768 de 18 de marzo de 2021, tal como le indicó el Consejo Seccional, estos no hicieron parte de la convocatoria 4 en la que participó el quejoso, por corresponder a corporaciones nacionales, concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PSAA1410228 de 2014, destinados a la provisión de los cargos de empleados de carrera del Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 4Radicación n.° 2022-00505
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Judicatura. Por ende, consideró que no hubo vulneración alguna de los derechos impetrados, toda vez que se le dio
4Radicación n.° 2022-00505
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Judicatura. Por ende, consideró que no hubo vulneración alguna de los derechos impetrados, toda vez que se le dio contestación a todo lo peticionado. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá señaló que, con base en el Oficio No. CSJBTOP22323 del 15 de marzo de 2022, se le dijo al tutelante que por medio del pronunciamiento CSJBTOP21-490 del 21 de octubre de 2021, se le brindó al peticionario una respuesta oportuna a todo lo requerido.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual, toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta 5Radicación n.° 2022-00505 SCLAJPT-11 V.00 y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta 5Radicación n.° 2022-00505 SCLAJPT-11 V.00 y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. En la presente acción, la parte promotora pretende que se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta de fondo a la petición radicada el 21 de septiembre de 2021, junto con la solicitud de complementación del 1.° de diciembre del mismo año. Frente a ello, advierte la Sala que, al revisar las respuestas emitidas por las entidades enjuiciadas, al momento de ser requeridas, se tiene que, mediante Oficio No. CSJBTOP22-323 del 15 de marzo de 2022, notificado ese mismo día, a través de correo electrónico, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá le contestó al tutelante
CSJBTOP22-323 del 15 de marzo de 2022, notificado ese mismo día, a través de correo electrónico, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá le contestó al tutelante el derecho de petición del 1.° de diciembre de 2021, en donde frente a lo allí pedido, reiteró lo expuesto en el pronunciamiento No. CSJBTOP21-490 del 21 de octubre de 2021, que contestaba el escrito del 21 de septiembre del mismo año, en el que se dijo lo siguiente: 6Radicación n.° 2022-00505
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1. En este Distrito judicial, existe un cargo de conductor grado 6 adscrito al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual se encuentra ocupado en propiedad con ocasión de la lista de elegibles conformada mediante Acuerdo No. CSJBTA21-54 del 23 de julio de 2021, como producto del concurso en comento.
2. En la actualidad no se encuentra en trámite otro proceso concursal que incluya el cargo objeto de su inquietud.
3. Los cargos creados con Acuerdo No. PCSJA21-11768, corresponden a la planta de la Corte Constitucional, cuyo control no hace parte de este Consejo Seccional amén que nuestra competencia se limita a los Juzgados, Tribunales y Centros de Servicios adscritos a Bogotá y para el caso de las Altas Corporaciones, corresponde a la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial, por lo que bajo ese entendido la Convocatoria No.4 no cobija los cargos de conductor creados con el acuerdo en
Corporaciones, corresponde a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por lo que bajo ese entendido la Convocatoria No.4 no cobija los cargos de conductor creados con el acuerdo en comento.
4. De conformidad con los artículos 101 numeral 1° y 165 inciso 4° de la Ley Estatutaria de Administración de la Justicia, es función de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales,
administrar la carrera judicial en sus correspondientes distritos judiciales, con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiéndoles adelantar los concursos y la incorporación al registro de los empleados de los tribunales, juzgados y centros de servicios.
5. Dentro de ese contexto, el Consejo Superior, dispuso que los Consejos Seccionales de la Judicatura convocaran a concurso de méritos para cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, existentes en los distritos judiciales de su circunscripción territorial.
6. Cada una de las seccionales expidió su correspondiente acuerdo, de tal forma que el proceso concursal se adelantó de manera concomitante pero independiente en cada uno de los distritos judiciales. Cada aspirante podía inscribirse en la Seccional de su interés para ocupar el cargo de su elección adscrito a la capital del Departamento elegido, razón ésta por la cual fueron citados a la presentación de pruebas escritas en cada Distrito.
7. En su caso, la inscripción fue para el Distrito de Bogotá, en tanto las vacantes a las que procede su postulación, son las existentes en los despachos adscritos a este Distrito Judicial. 8. La
7. En su caso, la inscripción fue para el Distrito de Bogotá, en tanto las vacantes a las que procede su postulación, son las existentes en los despachos adscritos a este Distrito Judicial. 8. La
alternativa en carrera que permite el traslado de Distrito, opera una vez se haya tomado posesión del cargo en la sede que se concursó y se reúnan los requisitos establecidos en la normatividad vigente para traslados en propiedad.” 7Radicación n.° 2022-00505
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De esta manera es claro que, con anterioridad a la presentación de la acción constitucional, ya se había cumplido lo aquí requerido, de ahí que, para la Sala es evidente la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción presentada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. 8Radicación n.° 2022-00505
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Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 8Radicación n.° 2022-00505
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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