CSJ - STL3794-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3794-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3794-2024 Radicación n.° 106699 Acta 9 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso el abogado JORGE PINILLA COGOLLO, quien manifestó actuar en calidad de apoderado del CONDOMINIO EL SILENCIO DE LOS BOSQUES –antes Condominio La Naranjacontra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 21 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano y abogado Jorge Pinilla Cogollo, quien manifestó actuar en calidad de apoderada del Condominio El Silencio de Los Bosques –antes Condominio La Naranjainstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.°106699
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Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que los señores Stephen Bernard Harris, Esperanza Moreno Vélez y David Hernando Castro Díaz instauraron demanda de impugnación de actos y decisiones de asamblea contra el Condominio El Silencio de Los Bosques, proceso que tenía
señores Stephen Bernard Harris, Esperanza Moreno Vélez y David Hernando Castro Díaz instauraron demanda de impugnación de actos y decisiones de asamblea contra el Condominio El Silencio de Los Bosques, proceso que tenía como finalidad obtener la nulidad absoluta de los actos y decisiones de la asamblea general ordinaria de copropietarios del condominio, celebrada el 29 de abril de 2021. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, autoridad que dictó sentencia negando la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Inconformes, los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca a través de providencia de 31 de agosto de 2023, mediante la cual se revocó el fallo de instancia, y en su lugar, accedió a las pretensiones, declarando la nulidad absoluta reclamada. Alegó el tutelista, que la sentencia proferida por la autoridad convocada es abiertamente violatoria del debido proceso, por cuanto en dicha providencia no solamente se vulneró el principio de congruencia entre las pretensiones de la demanda y la sentencia de segunda instancia, sino que adicionalmente se dispuso declarar la nulidad reclamada por vía judicial (nulidad absoluta), camino por el cual quedan sin efecto la totalidad de las decisiones adoptadas por el CONDOMINIO EL SILENCIO DE LOS BOSQUES en asamblea celebrada el 29 de abril de 2021; nulidad que no contempla la ley. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional
CONDOMINIO EL SILENCIO DE LOS BOSQUES en asamblea celebrada el 29 de abril de 2021; nulidad que no contempla la ley. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas, para cuya efectividad pretendió que se deje sin efectos la decisión de segunda instancia proferida el 31 de agosto de 2023. 2Radicación n.°106699
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 14 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los señores Stephen Bernard Harris, Esperanza Moreno Vélez, al Condominio El Silencio de los Bosques –antes Condominio La Naranjay al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el abogado Pablo Alejandro Cajigas Ortega, quien manifestó actuar en calidad de apoderado de los señores Stepen Bernard Harris, Esperanza Moreno y David Hernando Castro Díaz, se opuso a la prosperidad de la acción, pues, indicó que son inexistentes las vías de hecho denunciadas y además, resaltó que la parte accionante realizó «omisiones de orden legal en materia de convocatoria y en la forma que advirtió la segunda instancia, no evidenciándose así una vulneración objetiva del derecho fundamental al debido proceso ni ningún otro derecho fundamental».
orden legal en materia de convocatoria y en la forma que advirtió la segunda instancia, no evidenciándose así una vulneración objetiva del derecho fundamental al debido proceso ni ningún otro derecho fundamental». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de febrero de 2024, el juez constitucional de primera instancia decidió declarar improcedente la acción de tutela impetrada.
Lo anterior, tras considerar que: el abogado tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales del Condominio El Silencio de los Bosques –antes Condominio La Naranja-. Sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada y los derechos invocados, no determina el proceso o la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita 3Radicación n.°106699 SCLAJPT-12 V.00 individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en contra del despacho convocado, lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el abogado Jorge Pinilla Cogollo, quien manifestó actuar en calidad de apoderado del CONDOMINIO EL SILENCIO DE LOS BOSQUES –antes Condominio La Naranjala impugnó, manifestando que el mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado debe ser especial, se otorga por escrito una sola vez y para un fin
impugnó, manifestando que el mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado debe ser especial, se otorga por escrito una sola vez y para un fin específico, lo cual aseguró haber cumplido indicando que: El representante legal del condominio EL SILENCIO DE LOS BOSQUES me otorgó poder especial, amplio y suficiente y en dicho poder están los datos tanto del condominio como de su representante legal, también se indica la autoridad accionada que es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el derecho fundamental invocado que son: los derechos al debido proceso y el derecho de defensa; en cuanto al acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio se señala en el mismo poder especial que la acción de tutela tiene su fundamento en los hechos que se indicaran en la correspondiente acción como en efecto se hizo, en consecuencia, no se puede alegar válidamente una falta de legitimación en la causa por activa. Así mismo, arguyó que la decisión adoptada en el fallo de primera instancia suprimió de trajo la informalidad de la acción de tutela y el derecho de las personas de acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales; además, anotó que si el problema radicaba en que en el poder especial no se señaló puntualmente el proceso o providencia causante del litigio, lo que debió suceder en primera instancia era la posibilidad de subsanar tal aspecto antes de proferir decisión de fondo 4Radicación n.°106699
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puntualmente el proceso o providencia causante del litigio, lo que debió suceder en primera instancia era la posibilidad de subsanar tal aspecto antes de proferir decisión de fondo 4Radicación n.°106699
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De esa manera, el impugnante insistió en la solicitud de resguardo, requiriendo se revoque la decisión de primer grado y en su lugar, se concedan las pretensiones contenidas en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la autoridad convocada lesionó las garantías superiores del promotor de la acción al acceder a las pretensiones incoadas dentro del proceso en cuestión.
Ahora bien, esta Sala de Casaci ón Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como
acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporaci ón en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así, es importante señalar: 5Radicación n.°106699
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(i) Jorge Pinilla Cogollo se encuentra legitimado para representar al Condominio El Silencio de Los Bosques con la finalidad de controvertir la decisión del tribunal convocado dentro del proceso de impugnación de actos y decisiones de asamblea cuestionado , pues, si bien el a quo constitucional declaró la falta de legitimación en la causa por activa del accionante, lo cierto es que se vislumbra que este aportó el poder debidamente conferido para adelantar la presente acción de tutela, el cual a pesar de no detallar con exactitud el proceso o la actuación atacada, plasmó con claridad los sujetos procesales y los derechos fundamentales alegados; por lo cual, atendiendo al principio de
adelantar la presente acción de tutela, el cual a pesar de no detallar con exactitud el proceso o la actuación atacada, plasmó con claridad los sujetos procesales y los derechos fundamentales alegados; por lo cual, atendiendo al principio de informalidad que impera en este trámite, cumple en general con las características de especificidad. Lo anterior, encuentra sustento en el reiterado pronunciamiento que el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional ha realizado, entre otras, en sentencia CC SU0612018, en la cual se refirió al exceso ritual manifiesto de la siguiente manera: El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden.
sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, la Sala concluye que se cumplen los presupuestos para que exista una legitimación en la causa por activa. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, dado que la súplica se dirige contra la autoridad conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por el convocante. 6Radicación n.°106699
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(iv) Se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto que la providencia que puso fin al asunto es la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 31 de agosto de 2023, notificada el 25 de septiembre del mismo año, y la presentación de la acción de tutela se dio el 12 de febrero de 2024, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte actora agotó los mecanismos existentes para el proceso de impugnación de de actos y decisiones de asamblea Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala
actora agotó los mecanismos existentes para el proceso de impugnación de de actos y decisiones de asamblea Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla 7Radicación n.°106699 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 31 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar si resultaba procedente la declaratoria de nulidad alegada.
En virtud de lo anterior comenzó por precisar la norma que rige la acción de impugnación de actos de asamblea, la cual recordó se encuentra regulada
problema jurídico en determinar si resultaba procedente la declaratoria de nulidad alegada.
En virtud de lo anterior comenzó por precisar la norma que rige la acción de impugnación de actos de asamblea, la cual recordó se encuentra regulada principalmente en los artículos 49 Ley 675 de 2001 y 382 del C.G.P, resaltando que la invalidación de dichos actos surge ante «la demostrada presencia de vicios de la convocatoria o determinaciones de la asamblea que no se ajusten o sean contrarios a la ley o al reglamento». Seguidamente, procedió a examinar el asunto en concreto, indicando que varios mandatos de los que gobiernan la convocatoria y celebración de asamblea fueron transgredidos, siendo específico incluso en resaltar que algunos de los planteamientos realizados por la parte demandante no tenían vocación de prosperidad. Bajo dicho contexto se ocupó de puntualizar que, en virtud de lo consagrado por el parágrafo 2° del artículo 39 de la Ley 675 de 2001, la convocatoria debe contener una relación de los propietarios que adeuden 8Radicación n.°106699 SCLAJPT-12 V.00 contribuciones a las expensas comunes, empero, destacó la autoridad convocada que en el caso bajo estudio: (…) dejó de incluirse o anexarse a la convocatoria la relación o el listado de copropietarios morosos o deudores de las contribuciones a las expensas comunes, siendo que ninguna mención se hizo sobre ese particular en la
(…) dejó de incluirse o anexarse a la convocatoria la relación o el listado de copropietarios morosos o deudores de las contribuciones a las expensas comunes, siendo que ninguna mención se hizo sobre ese particular en la invitación que se remitió a los condómines por medios electrónicos el 8 de abril de 2021, deviniendo extemporánea la información que adujo el ente enjuiciado el 20 de abril siguiente, remisión que por ser tardía no da lugar a tener por subsanada la descrita irregularidad, cuando se opone al querer expreso del legislador, sin hallarse elementos fácticos o normativos que habiliten una hermenéutica distinta. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal reiteró que el presupuesto remitido a los copropietarios y votado en la asamblea no tenía la información suficiente y mínima señalados por la norma. De ahí que encontrara ajustado a derecho declarar la nulidad solicitada.
Así las cosas, considera esta Corporación, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, se advierte que la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las
controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en líneas precedentes, las cuales, en este caso, no acontecen.
Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política.
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Así las cosas, la circunstancia de que el impugnante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por otro lado, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad de los reparos elevados contra la decisión cuestionada, se advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones,
natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión del juez de primer grado que declaró improcedente el resguardo, para en su lugar, negar la solicitud de tutela por cuanto no existe vulneración de las prerrogativas constitucionales invocados por la parte accionante, por ser la decisión cuestionada razonable.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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