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CSJ - STL3795-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3795-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3795-2020 Radicación n.° 88579 Acta n.°. 20 Bogotá, D. C. diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta con mediación de apoderado, por el señor ERIC ALBERTO GÓMEZ FERTSCH, en contra del fallo emitido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA DE CASACIÓN PENAL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE

JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El reclamante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, e igualdad, «por haber sido condenado él y sus compañeros por un [t]ribunal sin competencia para hacerlo, violándose específicamente el derecho constitucional a ser juzgado “ ante juez o tribunal competente”». (negrillas y subrayas en el texto)Radicación n.° 88579

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Como sustento de su pedimento indicó que: por hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2005 fue condenado, junto con otras personas, por el delito de «utilización indebida de información oficial privilegiada y se les impuso pena principal de multa»; que la sentencia de primera instancia fue dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Descongestión el 12 de

información oficial privilegiada y se les impuso pena principal de multa»; que la sentencia de primera instancia fue dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Descongestión el 12 de octubre de 2006; que interpuesto el recurso de apelación, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 30 de septiembre de 2008, imponiendo una multa equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes; que interpuso recurso extraordinario de casación, y la demanda fue inadmitida el 11 de noviembre de 2011. Que por regla legal, la competencia para resolver la segunda instancia correspondía a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin embargo, en virtud del Acuerdo PSAA07-4162 de 2007 el proceso fue asignado a la Sala de Justicia y Paz de esa Corporación; que ese acto administrativo otorgó un término de dos meses «contados a partir de la recepción de los procesos» para que se apoyara esa laboral; que luego a través de otros acuerdo se prorrogaron dichas medidas hasta el 10 de julio de 2008, antes de resolverse la apelación en su proceso. Que en sesión del 10 de septiembre de 2010 el Consejo Superior de la Judicatura resolvió «reanudar por un mes» las medidas de descongestión adoptadas mediante el Acuerdo PSAA07-4162 de 2007 y se expidió el Acuerdo PSAA08-5111 de 2008, reanudando a partir del 17 de septiembre de 2008 y 2Radicación n.° 88579

PSAA07-4162 de 2007 y se expidió el Acuerdo PSAA08-5111 de 2008, reanudando a partir del 17 de septiembre de 2008 y 2Radicación n.° 88579 SCLAJPT-12 V.00 hasta el 31 de octubre del mismo año; que la autorización del Consejo Superior de la Judicatura fue extender las medidas por un mes, sin embargo, el acuerdo referido indicó una fecha superior. Que dicho acto fue demandado ante el Consejo de Estado el 18 de marzo de 2009; que el 9 de agosto de 2019 se declaró la nulidad del Acuerdo PSAA08-5111 de 2008 «por haber incurrido en falsa motivación»; que al haberse declara nulo su proceso debía ser decidido por las Sala de Decisión de Tribunal Superior de Bogotá, por lo que se configura un «defecto absoluto de competencia y la sentencia de segunda instancia está viciada de nulidad insubsanable»; que el «error» del tribunal se pudo haber evitado, para lo cual bastaba «con emitir el Acuerdo en los términos aprobados por la Sala», o haber dejado la decisión a la Sala Penal del Tribunal, « sin embargo, por el afán de evitar una prescripción, tomaron la decisión equivocada de incluir este expediente para decisión de una sala sin competencia», y que debe concederse el amparo porque además de los argumentos constitucionales, «no puede permitirse que la administración de justicia acuda a acciones irregulares para evitar el fenómeno de la prescripción». Solicita que se tutelen los derechos fundamentales

de los argumentos constitucionales, «no puede permitirse que la administración de justicia acuda a acciones irregulares para evitar el fenómeno de la prescripción». Solicita que se tutelen los derechos fundamentales reclamados, y que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2008, y en su lugar se declare la prescripción de la acción penal. 3Radicación n.° 88579

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 28 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela por parte de la Sala Civil de esta Corporación, y ordenó notificar a todas las partes e interesados en las resultas de la queja constitucional, para que ejercieran sus derechos a la defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala de Casación Penal de esta Corporación, refirió que con providencia del 11 de noviembre de 2009 inadmitió la demanda de casación impetrada por el defensor de Marie Vivianne Barguil Bechara, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2008 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, mediante la cual confirmó la condena impuesta a los procesados Marie Vivianne Barguil Bechara, Fernando Caballero Azuero y Eric Alberto Gómez Fertsch, como autor y determinadores, respetivamente, del delito de utilización indebida de información oficial privilegiada. Que en aquella oportunidad la Sala abordó el asunto que aquí plantea el tutelante «señalando en el auto inadmisorio

del delito de utilización indebida de información oficial privilegiada. Que en aquella oportunidad la Sala abordó el asunto que aquí plantea el tutelante «señalando en el auto inadmisorio que la sentencia de segundo grado se profirió dentro de la vigencia y alcance de las medidas de descongestión contenidas en los acuerdos mencionados, descartando la prosperidad del cargo de la demanda de casación que cuestionaba la competencia del ad quem» , por lo que concluyó en esa oportunidad que la sentencia de segundo grado se profirió dentro del término de la vigencia de las medidas de 4Radicación n.° 88579 SCLAJPT-12 V.00 descongestión, de lo que no se advierte ninguna transgresión al debido proceso. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, adujo que la tutela es improcedente toda vez que no se configura el supuesto defecto orgánico que alega el reclamante; reseñó la competencia residual del Consejo de Estado «para conocer de los actos de contenido normativo que expide el Consejo Superior de la Judicatura los cuales, si bien no tienen fuerza de ley, tienen importancia dentro del ordenamiento jurídico»; agregó que «la anulación de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se entiende retirado del mundo jurídico desde su nacimiento, razón por la cual se retrotraen las cosas al estado anterior, esto por cuanto el estudio de su legalidad se remite al origen de la decisión. Empero los efectos

produce efectos ex tunc, es decir, se entiende retirado del mundo jurídico desde su nacimiento, razón por la cual se retrotraen las cosas al estado anterior, esto por cuanto el estudio de su legalidad se remite al origen de la decisión. Empero los efectos ex tunc no generan un inmediato restablecimiento de las situaciones que se hayan causado en vigencia de la norma retirada del ordenamiento jurídico, comoquiera que para cada caso particular se requiere verificar si se encuentran situaciones jurídicas consolidadas, las cuales, en atención al principio de seguridad jurídica, no pueden alterarse.». Verificado el trámite de rigor, el 13 de febrero de 2020, la colegiatura civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la protección deprecada, por la incuria del tutelante, pues no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, y tampoco ha presentado la solicitud que aquí plantea ante el juez natural. 5Radicación n.° 88579

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III. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por el apoderado del accionante, para lo cual reiteró los argumentos planteados en su escrito primigenio y agregó que la tutela se presentó cuatro meses después de haberse declarado nulo el Acuerdo PSAA0851111 de 2008; frente al presupuesto de subsidiariedad, aduce que para la época en que se interpuso el recurso de casación, «ninguno de los procesados tenía conocimiento sobre la nulidad» del referido acuerdo, «por lo que no podía alegar el yerro ni al momento de la apelación ni dentro del término para interponer

«ninguno de los procesados tenía conocimiento sobre la nulidad» del referido acuerdo, «por lo que no podía alegar el yerro ni al momento de la apelación ni dentro del término para interponer el recurso de casación»; que él nunca supo que hubiere alguna irregularidad relacionada con el acto administrativo «y partió de la base de asumir la presunción de legalidad»; que la nulidad que se alega es la que le dio competencia al juez de segunda instancia, por eso no se pudo alegar el asunto en la apelación ni en el recurso de casación. Finalmente refirió que «ha esperado muchos años desde el momento de su injusta condena para poder tener a su alcance un mecanismo que le permitiera impugnar la decisión cuestionada»; que después de haber cumplido si pena de multa, «de haber recompuesto su camino profesional, su única intención es restablecer su buen nombre. Esa es la justicia que busca una persona que después de tantos años insiste por su caso. Esa es su consideración de moralidad que merece ser tenida en cuenta por este alto tribunal. Esta situación debería ser ponderada y respetada por la Corte Suprema de Justicia».

IV. CONSIDERACIONES

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El artículo 86 de la Carta de 1991, introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y excepcional para proteger los derechos fundamentales, cuando quiera que estos fueren vulnerados por cualquier autoridad o los particulares en algunos casos. No obstante, dicha figura no fue

tutela como un mecanismo preferente, sumario y excepcional para proteger los derechos fundamentales, cuando quiera que estos fueren vulnerados por cualquier autoridad o los particulares en algunos casos. No obstante, dicha figura no fue concebida para suplir las actuaciones que corresponde a cada una de las partes de un litigio. En el caso que se analiza, es claro que no se configura la nulidad que depreca el tutelante, y lo que se evidencia es el afán del reclamante de imponer su particular criterio a fin de obtener una resolución favorable a sus intereses dentro de la causa penal que se tramitó en su contra, para que se declare la prescripción de la acción penal. El apoderado del señor Erik Alberto Gómez, plantea dos situaciones de las que se ocupará esta providencia: i) el hecho que el juez constitucional de primer grado no analizó su explicación sobre el requisito de subsidiariedad, y ii) el hecho que genera la nulidad la sentencia de segunda no existía cuando se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, toda vez que no se había declarado la nulidad del Acuerdo PSAA08-5111 de 2008 por parte del Consejo de Estado. Para resolver el primer aspecto, debe decirse que si el procesado en su momento consideró que la condena impuesta fue injusta, como afirma en la impugnación, debió atacarla en sede de casación pues era el escenario propicio para hacer valer los derechos que alega le fueron conculcado, sin embargo, no 7Radicación n.° 88579

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sede de casación pues era el escenario propicio para hacer valer los derechos que alega le fueron conculcado, sin embargo, no 7Radicación n.° 88579 SCLAJPT-12 V.00 utilizó dicho mecanismo como él mismo lo afirma en el mismo escrito. En esa medida, los razonamientos que plantea no pueden ser de recibo porque como es sabido la tutela no puede suplir los recursos ordinarios o extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha establecido para controvertir las decisiones judiciales. En lo que tiene que ver con el segundo punto, y que es el eje central del escrito de tutela, considera esta Sala que el fallo impugnado debe confirmarse porque no se configura el presunto «defecto orgánico» alegado por el reclamante, porque según su dicho «al haberse declarado nulo, el asunto debía ser decidido por la sala de decisiones penales (art. 73 y 76 del CPP), de tal forma que se produjo un defecto absoluto de competencia y la sentencia de segunda instancia está viciada de nulidad insubsanable ». (negrillas y subrayas en el texto) En efecto, en sentencia C-400 de 2013, cuando se estudió la constitucionalidad de los artículos 135 y 189 de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional planteó como uno de los problemas a resolver: «(ii) ¿Los efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional para las sentencias de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado son equiparables con los que emanan de las decisiones de la Corte

cosa juzgada constitucional para las sentencias de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado son equiparables con los que emanan de las decisiones de la Corte Constitucional? ». Y concluyó su estudio considerando que «Esta consecuencia, en manera alguna implica desmedro del control residual que ejerce el supremo tribunal de lo contencioso administrativo, ubicado en el referente funcional del control mixto de constitucionalidad, lo cual indica que las 8Radicación n.° 88579 SCLAJPT-12 V.00 sentencias de nulidad de los actos proferidos en virtud del artículo 237-2 de la carta política, tienen efecto de cosa juzgada y, por lo general, a futuro». (negrillas para resaltar) Posteriormente el Consejo de Estado se encargó de precisar que los efectos de las decisiones que emanan de esa Corporación en virtud de las declaraciones de simple nulidad, como ocurrió en el caso del Acuerdo PSAA08-5111 de 2008, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que otorgó competencia a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, son «ex nunc», o hacia el futuro como lo había dicho la Corte Constitucional, así lo expresó en sentencia del 23 de marzo de 2017, radicado n.° 11001032500020160001900: El panorama expuesto permite concluir que la jurisprudencia no ofrece reglas claras para determinar con cierto grado de precisión cuáles son los efectos temporales de las

11001032500020160001900: El panorama expuesto permite concluir que la jurisprudencia no ofrece reglas claras para determinar con cierto grado de precisión cuáles son los efectos temporales de las sentencias que declaran la nulidad del acto administrativo, lo que obliga a la Sala a asumir una postura al respecto para suplir el vacío normativo que en este punto se presenta en tratándose de los asuntos de simple nulidad. En correspondencia con lo anterior, la Sala estima necesario acudir a los principios de interpretación jurídica que plantea la Ley 153 de 1887 y particularmente a la figura de la analogía consagrada en su artículo 8 cuyo alcance explica que, en caso de ausencia de norma aplicable al caso concreto, se aplicarán aquellas disposiciones que regulen casos o materias semejantes. La analogía, entonces, comporta “la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la  ratio juris  o razón de ser de la norma”. Por ende, es dable acudir a lo que establece el inciso 3 del artículo 9Radicación n.° 88579 SCLAJPT-12 V.00 189 del CPACA en cuanto regula los efectos de las sentencias de nulidad por inconstitucionalidad, norma cuyo tenor literal es el siguiente: “Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución

nulidad por inconstitucionalidad, norma cuyo tenor literal es el siguiente: “Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tiene efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes.” La analogía propuesta se soporta en que, al igual que el medio de control de simple nulidad (art. 137 CPACA), la nulidad por inconstitucionalidad (art. 135 CPACA) se reputa objetiva en consideración a que su objeto se circunscribe a la protección del ordenamiento jurídico. Esta coincidencia, que valga decirlo, parte de la esencia de ambos medios de control, permite que se acuda a la regulación establecida en cuanto los efectos de la sentencia proferida en sede de nulidad por inconstitucionalidad para suplir el vacío normativo que en este punto aqueja al medio de control de nulidad. En consecuencia, la Sala concluye que la sentencia en el caso concreto produce efectos hacia el futuro en aplicación de lo previsto en el anotado inciso 3 del artículo 189 del CPACA. (negrillas de la Sala)

Lo anterior no deja margen de interpretación alguna, y en esa medida, contrario a lo alegado por el tutelante la declaratoria de nulidad no retrotrae la situación jurídica del condenado, pues esta se encontraba consolidada y los efectos de la nulidad del acto administrativo mencionado, son a futuro, no tienen efectos retroactivos como pretende el reclamante, en esa medida la actuación judicial no está inmersa en ningún

condenado, pues esta se encontraba consolidada y los efectos de la nulidad del acto administrativo mencionado, son a futuro, no tienen efectos retroactivos como pretende el reclamante, en esa medida la actuación judicial no está inmersa en ningún «defecto» por quiere hacer ver la parte que promueve el amparo. Las consideraciones antes mencionadas imponen confirmar el fallo apelado. 10Radicación n.° 88579

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar se declara IMPROCEDENTE la presente acción, por las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.

TERCERO: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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