CSJ - STL3796-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3796-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-03 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3796-2021 Radicación n.° 92415 Acta Extraordinaria n° 24 Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de SOCIEDAD ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. SAE S.A.S., contra la decisión del 8 de febrero de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a la vía preferente en aras de buscar la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 92415
SCLAJPT-03 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como situaciones fácticas enunciadas en el escrito tutelar se describieron las siguientes:
1. Que el 3 de julio de 2015, el Edificio World Trade Center a través de su apoderado presentó demanda ejecutiva por el pago de las expensas ordinarias de administración causadas en septiembre de 2004 y abril de 2015 respecto del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20070858, en contra de la Sociedad
Activos Especiales S.A.S. (SAE)
administración causadas en septiembre de 2004 y abril de 2015 respecto del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20070858, en contra de la Sociedad Activos Especiales S.A.S. (SAE)
2. Que dicho trámite correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, radicado n° 11001310303420150102900, el cual libró mandamiento de pago el 20 de noviembre de 2015, en contra de los demandados.
3. Que al contestar la demanda ejecutiva, la sociedad Activos Especiales S.A.S, el 14 de abril de 2015, propuso excepciones.
4. Que el Juzgado, previo traslado de las excepciones, en auto del 25 de agosto de 2017 convocó la celebración de la audiencia inicial para el 12 de diciembre de 2017, la que a su vez, no se celebró en esta fecha, sino el 19 de noviembre de 2017, debido a varias propuestas de conciliación, declarando no probados los medios
2Radicación n.° 92415 SCLAJPT-03 V.00 exceptivos invocados y modificando el mandamiento de pago, en el sentido de negar la ejecución de las cuotas de administración, comprendidas entre el mes de septiembre de 2004 al mes de octubre de 2013, así como también negar la ejecución respecto de las cuotas de administración desde el 1 de noviembre de 2016 en adelante, continuando la ejecución respecto de las cuotas de administración, servicios de energía,
como también negar la ejecución respecto de las cuotas de administración desde el 1 de noviembre de 2016 en adelante, continuando la ejecución respecto de las cuotas de administración, servicios de energía, mantenimiento y demás desde el mes de noviembre de 2013 hasta el mes de octubre de 2016.
5. Que frente a tal determinación, el apoderado judicial del Edificio World Trade Center P.H., interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 14 de julio de 2020.
6. Que el ad quem modificó el numeral 2° de la decisión recurrida, para en su lugar negar la ejecución de las cuotas de administración causadas desde septiembre de 2004 y hasta noviembre de 2010; y el numeral 3°, para ordenar seguir adelante con la ejecución respecto de las cuotas de administración y energía desde diciembre del 2010 y las demás que se hayan causado hasta la fecha de emisión de la sentencia y las que se siguieran causando hasta el momento del pago.
7. Que el fallo del Tribunal incurrió en graves defectos sustantivos y fácticos, al ordenar seguir adelante con la ejecución respecto de un periodo en el cual no se encuentra acreditada la productividad del inmueble, ya que conforme a las pruebas practicadas, el periodo durante el cual fue productivo el inmueble, se
3Radicación n.° 92415 SCLAJPT-03 V.00 encuentra comprendido entre enero de 2012 y octubre de 2016.
8. Que efectivamente, entre la inmobiliaria Bustamante
Vásquez Ltda., y el señor Miller Gilberto Molina Puentes
SCLAJPT-03 V.00 encuentra comprendido entre enero de 2012 y octubre de 2016.
8. Que efectivamente, entre la inmobiliaria Bustamante Vásquez Ltda., y el señor Miller Gilberto Molina Puentes fue celebrado un contrato de arrendamiento por el lapso de doce meses contados desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2011 [sic].
9. Que en los términos del artículo 110 de la Ley 1708 de 2014 y el artículo 2.5.5.1.2 del Decreto 1068 de 2015, la ejecución debió continuarse únicamente por las expensas de administración del periodo de productividad comprendido entre el 1 de febrero de 2012 y el 31 de octubre de 2013.
Por lo que a través de la demanda de tutela la compañía accionante pretendió: […] Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ que se profiera nueva providencia sin que incurra en defectos fácticos y sustantivos […]
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá al responder el escrito tutelar, dijo que en el proceso que lo originó, el 19 de noviembre de 2019 dictó sentencia, la cual fue apelada por el apoderado de la parte demandada y modificada el 14 de julio de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá. Que emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, por lo que todas las actuaciones
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Bogotá. Que emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, por lo que todas las actuaciones 4Radicación n.° 92415 SCLAJPT-03 V.00 desplegadas por ese despacho se encuentran enmarcadas dentro del ordenamiento legal. Por su parte, la magistrada ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que en sentencia de segunda instancia, del 14 de julio de 2020, a través de la cual, se modificó: «(i) el numeral 2° del fallo proferido el 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, para, en su lugar, negar la ejecución de las cuotas de administración causadas desde septiembre de 2004 y hasta noviembre del 2010 y, (ii) el numeral 3° de la misma providencia para, en su lugar: a. ordenar seguir adelante con la ejecución respecto de las cuotas de administración y energía desde diciembre del 2010; b. las demás que se hayan causado hasta el momento del pago y, por el otro, se confirmó en lo demás la determinación apelada, sin condena en costas»; decisiones sobre las que ahora versa la queja constitucional. Que dicha decisión fue proferida dentro del proceso ejecutivo instaurado por el Edificio World Trade Center Bogotá 100 Internacional P.H., contra la Sociedad Activos Especiales S.A.S., donde reposan los argumentos jurídicos bajo los cuales fue valorada y emitida tal determinación, para que sea analizada por la instancia constitucional a la luz de
Bogotá 100 Internacional P.H., contra la Sociedad Activos Especiales S.A.S., donde reposan los argumentos jurídicos bajo los cuales fue valorada y emitida tal determinación, para que sea analizada por la instancia constitucional a la luz de los requisitos generales y particulares de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales. 5Radicación n.° 92415
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Los demás guardaron silencio. Surtido el término de rigor, la mayoría de integrantes de la Sala Civil de esta corporación, el 18 de febrero de 2021, negó el resguardo implorado. Se adujo que, en el debate judicial natural se estudiaron distintos medios de prueba, de manera que no se evidenciaba una situación que habilitara, en forma extraordinaria, la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión , el procurador judicial de la sociedad accionante la impugnó. Dijo que el fallo de tutela desconoció las vías de hecho en las que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá por defectos sustantivo y defecto fáctico.
Frente al defecto sustantivo dijo que, aunque el Tribunal al resolver las excepciones realizó una interpretación del artículo 110 de la Ley 1708 de 2014, la misma escapaba de toda interpretación razonable al contrariar lo expresamente señalado por el legislador y, que sin perjuicio de la « claridad y expresión» del artículo 110, lo preceptuado en él, se reitera con mayor alcance en los numerales cuarto y quinto del artículo 2.5.5.1.2 del Decreto
sin perjuicio de la « claridad y expresión» del artículo 110, lo preceptuado en él, se reitera con mayor alcance en los numerales cuarto y quinto del artículo 2.5.5.1.2 del Decreto 1068 de 2015, al definir los bienes productivos e improductivos. Que en el presente caso, el Tribunal al resolver la excepción de inexigibilidad de la obligación propuesta por 6Radicación n.° 92415
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SAE S.A.S., se apartó irrazonablemente de lo dispuesto por el legislador en el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014, al considerar que el bien era productivo por cuanto previamente había tenido un periodo en el que fue productivo, generando ingresos. Que es evidente que el Tribunal desconoce la norma aludida al ordenar continuar con la ejecución de las obligaciones en un periodo improductivo del inmueble, esto es, a partir de noviembre de 2016, a pesar que, la cláusula segunda del contrato celebrado con Inversiones 02 S.A.S., claramente determinaba su duración hasta el 31 de octubre de 2016. En consecuencia, en el caso bajo análisis, debido a que las obligaciones causadas desde noviembre de 2016 en adelante no son exigibles en virtud de lo consagrado en el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014, el tribunal incurrió en un defecto sustantivo al darle aplicación contraevidente a la norma. Respecto al defecto fáctico alegado, se afirmó que el
artículo 110 de la Ley 1708 de 2014, el tribunal incurrió en un defecto sustantivo al darle aplicación contraevidente a la norma. Respecto al defecto fáctico alegado, se afirmó que el Tribunal ha interpretado del contrato del 1 de noviembre de 2013 con Inversiones 02 S.A.S., que este se encuentra en ejecución, razón por la cual, el inmueble es actualmente productivo, sin tener en cuenta que el contrato celebrado entre SAE S.A.S. con Inversiones 02 S.A.S., el 1 de noviembre de 2013, claramente determina en la cláusula segunda, la duración del contrato de arrendamiento: 7Radicación n.° 92415
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SEGUNDA: DURACIÓN: Las partes acuerdan como plazo de duración del presente contrato en un periodo de treinta y seis (36) meses contados a partir del primero (1°) de Noviembre [sic] de dos mil trece (2013) y hasta el treinta y uno de Octubre [sic] de dos mil dieciséis (2016) Afirma que, es claro que el contrato en virtud del cual el Tribunal Superior de Bogotá presuntamente encuentra un periodo de productividad a partir de noviembre de 2016, claramente terminaba el 31 de octubre de 2016, sin que se encontrara acreditada la celebración de un contrato adicional y mucho más que a la fecha, se encuentra en ejecución.
IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger las prerrogativas constitucionales, cuando son
ejecución.
IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger las prerrogativas constitucionales, cuando son vulneradas o amenazadas por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas situaciones, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
La jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que, por regla general dicho mecanismo no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que les otorga la 8Radicación n.° 92415
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Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder evidentemente contrario a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los dispositivos de protección judicial a su alcance y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión, a lo que se suma, por supuesto, que acuda con prontitud al dispositivo preferente. En el presente caso, el representante judicial de la
los dispositivos de protección judicial a su alcance y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión, a lo que se suma, por supuesto, que acuda con prontitud al dispositivo preferente. En el presente caso, el representante judicial de la Sociedad Activos Especiales S.A.S., cuestiona por la vía preferente la decisión emitida el 14 de julio de 2020, a través de la cual, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá modificó el proveído emitido el 21 de octubre de 2019, por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, resolviendo: Modificar: (i) el numeral 2° de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, NEGAR la ejecución de las cuotas de administración causadas desde septiembre de 2004 y hasta noviembre del 2010 y, (ii) el numeral 3° dela misma sentencia para, en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución respecto de las cuotas de administración y energía desde diciembre del 2010, las demás que se hayan causado hasta la fecha de esta sentencia y las que se sigan causando hasta el momento del pago. CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. Sobre el particular, debe precisar la Sala que aunque se cumplen los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencias, revisada la decisión que convoca en esta oportunidad a la Sala, no se advierte que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención 9Radicación n.° 92415
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oportunidad a la Sala, no se advierte que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención 9Radicación n.° 92415 SCLAJPT-03 V.00 del juez constitucional, pues la autoridad encausada emitió su pronunciamiento dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley y, las razones de tal conclusión se analizaran desde los tópicos aludidos por el petente, en el siguiente orden:
1. Defecto Fáctico El Defecto fáctico se presenta cuando el funcionario judicial, (i) deja de valorar elementos probatorios determinantes para la resolución del caso particular; (ii) excluye sin motivación alguna una prueba de igual relevancia, o (iii) la valoración efectuada al material probatorio recaudado, desconoce su contenido.
En cuanto a este tópico debe decirse que, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en lo que interesa al objeto de la acción, modificó la providencia emitida en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, con apoyo al haz probatorio que a continuación se relaciona:
1. Resolución 278 del 2 de febrero de 2010, que da cuenta que la Dirección Nacional de Estupefacientes, entregó la administración de algunos bienes a la Sociedad Activos Especiales (SAE) del bien objeto de litigio.
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2. Contrato entre Bustamante Vásquez y Cía. Ltda., con
Sociedad Activos Especiales (SAE) del bien objeto de litigio. 10Radicación n.° 92415
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2. Contrato entre Bustamante Vásquez y Cía. Ltda., con Activos Especiales (SAE), para la administración de los bienes dejados a disposición de la (SAE).
3. Comunicación de Bustamante Vásquez y Cía. Ltda., al abogado externo de la copropiedad demandante, mediante la cual se ofrece el pago de las cuotas de administración de diciembre de 2010 a mayo de
2012.
4. Contrato de arrendamiento celebrado entre Bustamante Vásquez y Cía. Ltda., y el señor Miller Molina respecto del bien objeto del proceso, desde enero de 2012 hasta diciembre de esa anualidad. (fl. 203 a 211)
5. Contrato de arrendamiento comercial celebrado por la Sociedad Activos Especiales (SAE) con Inversiones 02 S.A.S., respecto del periodo comprendido entre noviembre de 2013 hasta 31 de octubre de 2016. (fl. 213 a 222) De lo anterior, concluye la Sala que, el Tribunal convocado efectuó un examen detallado del haz probatorio recaudado para verificar si fue acertada la determinación adoptada por el fallador de primera instancia respecto a la solicitud de la parte ejecutante respecto al pago por concepto de capital o valor de las cuotas de administración del inmueble ubicado en el edificio World Trade Center, desde septiembre de 2004 y hasta la fecha del pago total de dicho capital.
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Se evidencia que se trata de una decisión debidamente
inmueble ubicado en el edificio World Trade Center, desde septiembre de 2004 y hasta la fecha del pago total de dicho capital. 11Radicación n.° 92415
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Se evidencia que se trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan la posibilidad que los mismos sean el resultado de la arbitrariedad o el capricho del colegiado, y que haya trasgredido o puesto en riesgo las prerrogativas constitucionales invocadas por la parte accionante.
2. Defecto Sustantivo En cuanto al defecto sustantivo alegado, debe decirse que el mismo se estructura cuando, (i) la decisión objeto de censura se basa en una disposición sustantiva inaplicable;
(ii) la norma pertinente es inobservada, (iii) en el caso concreto desconocen sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, o (iv) fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. Analizado el contenido de la providencia reprochada, concluye la Sala que no se configura alguno de los eventos constitutivos de vía de hecho por defecto sustantivo toda vez que, la autoridad accionada en la providencia que se cuestiona a través de la presente acción constitucional, acudió a la norma aplicable al caso en cuestión, correspondiente al artículo 110 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 27 de la Ley 1849 de 2017, que al
acudió a la norma aplicable al caso en cuestión, correspondiente al artículo 110 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 27 de la Ley 1849 de 2017, que al tenor literal dice: Las obligaciones que se causen sobre bienes con extinción de dominio o sobre bienes con medidas cautelares, tales como 12Radicación n.° 92415 SCLAJPT-03 V.00 cuotas o expensas comunes, servicios públicos, y que son improductivos por no generar ingresos en razón a su situación o estado, se suspenderá su exigibilidad y no se causarán intereses, hasta cuando ocurra alguno de los siguientes eventos: a) La generación de ingresos suficientes, hasta concurrencia de lo producido; b) La enajenación y entrega del bien. En el evento previsto en el literal b), el administrador con cargo al Fisco pagará el importe de las obligaciones no pagadas durante la suspensión y todos aquellos existentes con anterioridad a la misma. Durante el tiempo de suspensión, las obligaciones a cargo de dichos bienes no podrán ser objeto de cobro por vía judicial ni coactiva, ni los bienes correspondientes podrán ser objeto de medidas cautelares.
Permitiéndole al colegiado establecer que, el bien estuvo explotado desde diciembre de 2010 hasta octubre de 2016, periodo respecto del cual debía cancelarse las expensas correspondientes a la administración y el servicio de energía prestado. Igualmente que, en relación a las cuotas de administración causadas desde noviembre de 2016 y que se
correspondientes a la administración y el servicio de energía prestado. Igualmente que, en relación a las cuotas de administración causadas desde noviembre de 2016 y que se siguen causando, debería pagarse en virtud de lo reglado en el artículo trasuntado, el que si bien suspendía la exigibilidad respecto de bienes que son improductivos, por no generar ingresos en razón a su situación o estado, la mayoría de integrantes de la Sala concluyó que esa no era la situación del bien objeto de este proceso, por cuanto se trataba de un inmueble productivo que ha sido explotado y por ello no se enmarcaba en los supuestos fácticos reglados en el artículo 110 ibídem. 13Radicación n.° 92415
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Así las cosas, al revisar las gestiones surtidas en el proceso se advierte tal y como lo hizo la sala homóloga, que el criterio emitido se hizo en torno al marco legal pertinente y a los elementos probatorios recaudados, de manera que no resulta carente de razones, con independencia de lo que puedan considerar la sociedad accionante y esta Sala, por lo que cumple reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que quien acude a ella imponga su postura frente a la del juez natural, pues si la decisión del conflicto no resulta irrazonable, se descarta la vulneración de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar. Corolario de lo anterior, esta sede tutelar advierte que, ante la inobservancia de irregularidades manifiestas que trasgredan los derechos fundamentales del extremo
ende la intervención tutelar. Corolario de lo anterior, esta sede tutelar advierte que, ante la inobservancia de irregularidades manifiestas que trasgredan los derechos fundamentales del extremo tutelante, resulta coherente acoger la tesis expuesta por el juez constitucional primigenio para negar el resguardo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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